REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 08 de Mayo de 2023
213° y 164°






Sentencia
I
EVENTOS PROCESALES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, a los fines de sustanciar y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15.11.2022, por el abogado OTTO MARLON MEDINA DUARTE, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.596 contra el auto decisión dictado en fecha 09.11.2022 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en el expediente 43.114 (Nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la demanda por DAÑO MORAL incoado por el ciudadano HÉCTOR ALFONSO SOSA LOBO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.789.576 contra los ciudadanos JUAN ALBERTO SOSA LOBO y DORIS ESTELA VALERA DE SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.343.908 y V-12.425.256, respectivamente.

II
DEL AUTO RECURRIDO
Corre inserto a los folios 03 al 06, de fecha 9 de Noviembre de 2022, Auto en relación a la Admisión de los Medios Probatorios del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en los términos siguientes:
(…)
CON RELACION A LOS MEDIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Copia certificada de Sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, cursante en el Expediente Nº 17.713 (Nomenclatura interna de ese Juzgado) constante de diez (10) folios útiles. (Folio 96 al 105).
• Copia Certificada de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble objeto del presente juicio, mediante oficio Nº 18-0367, dirigido al Registro Público de los Municipio Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, de fecha 04.12.2018, constante de tres (3) folios útiles (Folios 106 al 108).
• Copia Certificada de Denuncia Mercantil Nº 903-2021 de fecha 18 de marzo de 2021, interpuesta por la ciudadana DORIS ESTELA VARELA DE SOSA contra el ciudadano HECTOR ALFONSO SOSA LOBO, identificados en autos, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, constante de Ciento Sesenta (160) folios útiles (Folios 109 al 312).
• Documento Constitutivo debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua en fecha 05 de diciembre de 1997, bajo el Nº 93, Tomo 873-A, según documento constitutivo y Actas de Asamblea General Extraordinaria de fecha 13 de marzo de 2001, inscrita bajo el Nº 28, Tomo 76-A y 31 de Julio de 2014, inscrita bajo el Nº 98, Tomo 93-A, insertas en el Expediente Nº 903-2021, folio 40 al 83 por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua (Folios 149 al 192).
Visto que la parte accionante no hizo oposición a la incorporación del referido medio de prueba; este Tribunal por cuanto los instrumentos anteriormente descritos, en principio no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
CAPITULO II
DE LA PRUEBA DE INFORME
1. Se oficie al Registrador del Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, a los fines de que informe si pesa o continua vigente Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, según exp. 17.713, con motivo de juicio por RENDICION DE CUENTAS incoado por DORIS ESTELA VARELA DE SOSA, sobre un inmueble identificado con el Nº 51, ubicado en la calle 4 de la Urbanización Valle Verde, ubicada en la Morita I, Calle Oeste I, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, con Código Catastral Urbano Nº 05114U0812000500700pb0000 que consta en el Certificado Catastral del inmueble emitido por la Dirección del Catastro Municipal, perteneciente a la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua y según documento de parcelamiento que fue debidamente protocolizado por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 12 de julio de 2006 bajo el Nº 20, Folio 105 al 124, protocolo primero, Tomo 8; la parcela de terreno tiene una superficie de: DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (230,00 M2) con un área de construcción de CIENTO TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS (131,83 M2) y sus linderos son: NORTE: Con una extensión de ONCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (11,50 mts) con la calle 4 que es su frente; SUR: con una extensión de ONCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (11,50 mts) con la parcela Nº 58, ESTE: con una extensión de VEINTE METROS (20,00 mts) con la zona educativa, OESTE: con una extensión de VEINTE METROS (20,00 mts) con la parcela Nº 52. A la parcela le corresponde un porcentaje de área vendible de 1.072061% según se evidencia en el documento de parcelamiento, propiedad de los ciudadanos MARIA FERNANDA DEPABLOS y HECTOR ALFONSO SOSA LOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.736.716 y Nº V-17.789.576, según documento inscrito bajo el Nº 2011.950, Asiento Registral I del inmueble matriculado con el Nº 274.4.2.1.2971 y corresponde al libro de folio real del año 2011 debidamente protocolizado por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua.
2. Se oficie al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los fines de que informe si en el expediente Nº T-INST-C21-17.864, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑO MATERIAL, que sigue el ciudadano JUAN ALBERTO SOSA LOBO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.343.908, contra los ciudadanos MARIA FERNANDA DEPABLOS y HECTOR ALFONSO SOSA LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.736.716 y Nº V-17.789.576, los demandados antes mencionados, han ejercido algún recurso de apelación. De ser afirmativo, indiquen sobre cuál decisión, y en qué fecha se remitió la misma al Juzgado Distribuidor Superior Civil del Estado Aragua, específicamente número de oficio y fecha de recibido. De igual forma, señale si se realizaron actos conciliatorios en la causa, de ser afirmativo indique la fecha de los mismos.
Este Juzgado por cuanto en principio no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y Así se Declara. En virtud de lo cual se orden librar oficios al Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, y al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, con el objeto de que remitan a este Juzgado la información antes transcrita. Líbrense oficios.
CON RELACION A LOS MEDIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS ANEXAS A SU ESCRITO LIBELAR:
• Copia certificada, correspondiente a la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los ciudadanos JUAN ALBEETO SOSA LOBO y DORIS ESTELA VARELA DE SOSA, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, cursante en el Expediente Nº T-INST-C21-17.864 (Nomenclatura Interna de ese Juzgado). (Folios 22 al 30).
• Copia simple correspondiente a la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en la cual se decreta Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio, cursante en el Expediente Nº T-INST-C21-17.864 (Nomenclatura Interna de ese Juzgado). (Folios 32 al 39).
• Copia Simple de Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 10 de julio de 2014, debidamente registrada en fecha 31 de julio de 2014 por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua (Folios 41al 48).
• Copia simple de Escrito de subsanación de cuestión previa interpuesta en fecha 16/09/2021, siendo acordada por ese Tribunal en fecha 27/09/2021, en el Expediente Nº T-INST-C21-17.864 (Nomenclatura Interna de ese Juzgado) incoado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. (Folios 50 al 52).
• Copia simple de diligencia cursante en el Expediente Nº T-INST-C21-17.864 (Nomenclatura Interna de ese Juzgado) en el respectivo cuaderno de medidas solicitando el levantamiento de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble objeto del presente juicio acordada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. (Folios 54 al 57).
Visto que la parte accionante no hizo oposición a la incorporación del referido medio de prueba; Este Tribunal por cuanto los instrumentos anteriormente descritos, en principio no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITE cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE.
Con respecto al escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano OTTO MARLON MEDINA DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.596 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal observa el computo anterior realizado en auto de fecha 02 de noviembre de 2022, inserto al folio 314 del expediente de marras, que el lapso de Promoción de Pruebas en el presente juicio venció en fecha 01/011/2022 (inclusive), y visto que la Parte Demandada consigno Escrito de Promoción de Pruebas en fecha 02 de noviembre de 2022, inserto a los folios 317 al 319 del expediente, encontrándose vencido el lapso legal correspondiente, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal admitir las mismas, por ser EXTEMPORANEAS por retardadas de conformidad a principios de rango constitucional, como lo son principio de preclusividad, control y contradicción de la prueba como manifestación del derecho a la defensa. Y así se decide. Cúmplase…

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 15 de noviembre de 2022, la parte demandante, representada por el abogado OTTO MARLON MEDINA DUARTE, mediante diligencia apela del auto emitido por el Tribunal A Quo, en fecha 09 de noviembre de 2022, en los términos siguientes:
(…)
En el despacho de hoy comparece el abogado Otto Medina, C.I.V-7.235.108, con el carácter que se acredita a los autos y expone: Apelo formalmente del auto que apareció en fecha de ayer 14 de noviembre de 2022 en este expediente, aunque con otra fecha, por considerar que existen suficientes elementos para demostrar que con intenciones que adulteran el debido proceso y el legítimo derecho de defensa para lo cual hago un análisis de los hechos irregulares sucedidos con esta apelación para que quede anexada en este expediente con fecha de hoy 15 de noviembre de 2022 en los siguientes términos.
PRIMERO. En fecha miércoles 09 de noviembre de 2022 acudí a la sala de este tribunal y solicite este expediente a lo cual a pesar de esperar un tiempo prudencial me dice el secretario que el mismo se encontraba en el despacho del juez, para lo cual le indique que según mi computo nos encontramos en una etapa crucial del expediente del lapso probatorio, sin embargo le manifesté que acudiría nuevamente al tribunal en fecha posterior dejando constancia en el libro del tribunal que no lo vi.
SEGUNDO: En fecha jueves 09 de noviembre acudí nuevamente a la sala de este Tribunal a solicitar este expediente recibiendo la misma respuesta EL EXPEDIENTE ESTA EN EL DESPACHO DEL JUEZ sin embargo insistí al secretario en la necesidad de revisar el expediente a lo que luego de una espera prolongada de más de una hora que observe como el secretario se trasladaba a las adentro del despacho de la juez, me fue imposible revisar el expediente nuevamente, por lo cual anote en el libro del archivo que no lo vi.
TERCERO: El día viernes 11 de noviembre de 2022 acudí nuevamente a solicitar el expediente a la sala de este tribunal y recibí la misma respuesta EL EXPEDIENTE ESTA EN EL DESPACHO DEL JUEZ. Sin embargo tome la previsión de estar acompañado de una abogada del foro aragüeño de quien me reservo su identidad en este escrito, quien pudo evidenciar y fue testigo cuando le indicaba al secretario de este tribunal que era importante por los lapsos del proceso en que nos encontramos tener acceso al expediente por cuanto el lapso de agregar las pruebas y su control están corriendo, comentario este que realice frente a la abogada acompañante, para lo cual recibí la respuesta que no sabía por qué el expediente estaba en el despacho de la juez y no podía entregármelo, por lo que asenté en el libro del archivo no lo vi.
CUARTO: El día de ayer, 14 de noviembre de 2022, acudí nuevamente a la sala de este tribunal a las 12:21 minutos de la tarde y solicite nuevamente el expediente, para lo cual recibí nuevamente del secretario, EL EXPEDIENTE ESTA EN EL DESPACHO DEL JUEZ. Pero en esta oportunidad me hice acompañar de tres abogados del foro aragüeño de quienes me reservo su identidad, y observaron cómo le insistí al secretario en alta voz que no podía esperar más y que tenía que revisar el expediente en el día de hoy, OBSERVAMOS COMO EL SECRETARIO ENTRO HACIA LOS ADENTRO DEL TRIBUNAL Y EN FUERTE VOZ ME INDICO QUE ESPERARA, QUE ESTABAN FIRMANDO UNOS AUTOS EN EL EXPEDIENTE Y YA ME LO ENTREGABA. Los abogados que me acompañaban dejaron constancia de estar en el tribunal a esta hora en el libro del archivo y se retiraron, yo Salí del recinto del Tribunal anunciándole al secretario que revisaría otras causas en otro tribunal y regresaría, a mi regreso observo que en la secretaria esta otra joven femenina haciendo las veces de secretario y le pregunto por el expediente, lo cual me responde que está en el archivo que lo solicite por allí, me voy al archivo y pregunto por el expediente y el joven archivista me responde EFECTIVAMENTE AQUÍ LO TENGO PERO ESTOY AGREGANDO UNAS PRUEBAS VOLUMINOSAS, yo pude observar como golpeaba primero con un objeto punzo penetrante el expediente y luego le colocaba un hilo grueso tipo pabilo, inmediatamente para abundar en detalle le repregunte, pero el expediente tiene otro cuaderno? Lo que me respondió que no podía porque hay unos oficios que faltan por firmar y lo llevaría al despacho y me lo entregarían por secretaria, que esperara, ya de eso pasarían 2 horas en ese momento llego el Secretario y me dijo que revisaríamos en su agenda manifestó lo que a su juicio representan los lapsos del expediente, allí es cuando me entregan este expediente y observo, que existen unos autos con fecha 09 de noviembre los cuales admiten pruebas de la parte demandada y las pruebas presentadas por mi persona están según este tribunal EXTEMPORANEAS por lo cual no me las admite.
Sin embargo esta apelación la hago de esta forma por cuanto considero que quiero dejar constancia que se me negó el control de la prueba y que por el tribunal superior fundamentare la apelación aquí solicitada es todo y conforme firmo… (Folios 07 y 08).


IV
ACTUACIONES EN ALZADA
En fecha 12 de diciembre de 2022, mediante auto, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, reglamento la causa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 517, 519 y 521, del Código de Procedimiento Civil. (Folio 11).
Las partes no consignaron informe si observaciones.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad de producir la decisión en la presente causa y con ocasión al recurso de apelación propuesto, tenemos que el presente recurso se circunscribe a impugnar el auto proferido por el tribunal Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 09.11.2022 con motivo del juicio por DAÑO MORAL sustanciado en el expediente N° 43.114 (nomenclatura interna de ese juzgado).
A los fines de dilucidar la procedencia del recurso de apelación ejercido, previamente considera pertinente esta Alzada hacer algunas consideraciones en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico Venezolano, y en tal sentido se observa que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone a saber lo siguiente:
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.
Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
De la transcripción anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio los que determina el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República Bolivariana de Venezuela, además de aquellos no se encuentren prohibidos expresamente por la Ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.
El Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiteradamente que todas las pruebas aportadas a los autos, aún aquellas promovidas en forma extemporánea, deben ser examinadas y valoradas por los jueces, para no incurrir en el vicio de silencio de pruebas, el cual se hace presente cuando el sentenciador omite el estudio de todas las pruebas, incluso aquellas que considere intrascendentes o inocuas, pues el Juez está en la obligación de emitir el juicio valorativo que le merezcan, según lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Por otra parte, el artículo 398 eiusdem dispone lo siguiente:
Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o “impertinentes”. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Conforme a lo expuesto, debe esta Alzada estimar el Derecho Constitucional a la Prueba consagrado en el artículo 49.1 de la Carta Magna, así como la libertad de los medios de prueba, y rechazar cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado los justiciables para ejercer su sagrado derecho a la defensa, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten manifiestamente impertinentes para la demostración de sus pretensiones, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales así lo considera, pues, el derecho de acceso a la justicia debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, obteniendo una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento jurídico legal preexistente.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, se evidencia que el tribunal a quo en fecha 09.11.2022 providencio los medios de prueba promovidos por las partes, haciendo mención de la extemporaneidad de los medios de pruebas promovidos por la parte accionante ciudadano HÉCTOR ALFONSO SOSA LOBO a través de su apoderado judicial abogado OTTO MARLON MEDINA DUARTES, quien fundamenta su recurso de apelación manifestando que fue requerido en varias oportunidades el expediente por ante el tribunal de la causa y le fue indicado en su decir que el mismo se encontraba en el despacho, sin embargo no consta a los autos copia del libro de préstamo del tribunal a quo a los fines de verificar las oportunidades en que fue requerido el mismo .
Adminiculado con sentencia proferida por la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, Sentencia No. 1855, Exp: 00-3153, Procedimiento: Acción de Amparo, Partes: Juaquín Montilla Rosario y otro, Magistrado Ponente: Jesús E. Cabrera Romero, la cual estableció: principio de preclusividad de los lapso:
en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buen o mala administración de justicia.
De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia.
En efecto, considera esta Juzgadora en el caso de autos que la fundamentación legal mediante el cual la representación judicial de la parte demandada ejerce el recurso de apelación sobre la imposibilidad de tener acceso al expediente y la cual no consta a los autos el haberlo requerido y que este le haya sido negado, y que solo hace mención a unos testigos de los cuales omite su identidad sin traer a los autos prueba de ello; y ASÍ SE ESTABLECE.
Consecuencia de la Ut Supra motivación, resulta forzoso para esta Superioridad declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15.11.2022, por el abogado OTTO MARLON MEDINA DUARTE, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.596 contra el auto decisión dictado en fecha 09.11.2022 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en el expediente 43.114 (Nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la demanda por DAÑO MORAL incoado por el ciudadano HÉCTOR ALFONSO SOSA LOBO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.789.576 contra los ciudadanos JUAN ALBERTO SOSA LOBO y DORIS ESTELA VALERA DE SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.343.908 y V-12.425.256, respectivamente; en consecuencia se confirma el auto recurrido. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15.11.2022, por el abogado OTTO MARLON MEDINA DUARTE, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.596 contra el auto decisión dictado en fecha 09.11.2022 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en el expediente 43.114 (Nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la demanda por DAÑO MORAL incoado por el ciudadano HÉCTOR ALFONSO SOSA LOBO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.789.576 contra los ciudadanos JUAN ALBERTO SOSA LOBO y DORIS ESTELA VALERA DE SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.343.908 y V-12.425.256, respectivamente
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto decisión dictado en fecha 09.11.2022 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua.
TERCERO: Se condena en costa la parte accionada recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del código de procedimiento civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 08 días del mes de Mayo de 2023 Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA

ABG. DUBASKA ALVARASDO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:00 am.
LA SECRETARIA
Exp. 1834
RAMI