REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de Mayo de 2023
212° y 164°
Expediente: 1899
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CARLOS GRECO BONIFACIO titular de la cedula de identidad N° V- 7.182.794.
ABOGADOS ASISTENTES: YILLY ARANA y MARIENNY QUINTANA inscritos el INPREABOGADO bajo los Nos. 61.207 y 164.594 respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Yzaida Marin Roche, en su condición de Jueza Del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil y Mercantil Del La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, y consecuencialmente el abogado Diego Segovia en su condición de juez del Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry Del La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Conoce esta alzada con motivo de la acción de amparo interpuesto por el ciudadano CARLOS GRECO BONIFACIO titular de la cedula de identidad N° V- 7.182.794, asistido por los abogados YILLY ARANA y MARIENNY QUINTANA inscritos el INPREABOGADO bajo los Nos. 61.207 y 164.594 respectivamente, contra la lesión constitucional producida por el a-quo Tribunal primero de Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua y consecuencialmente el Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry Del La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua con motivo del juicio por DESLINDE incoado por MARÍA JOSEFINA TEJERO DE MORILLO titular de la cedula de identidad N° V- 3.519.476 contra sociedad mercantil ITALIA INTIMA Y CASUAL C.A., sustanciado en el 42.843 (nomenclatura de ese Tribunal) .
Este Tribunal por auto de fecha 21.04.2023 le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. 1899, de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado.
En fecha 24.04.2023, la parte presuntamente agraviada CARLOS GRECO BONIFACIO titular de la cedula de identidad N° V- 7.182.794, asistido por los abogados YILLY ARANA y MARIENNY QUINTANA inscritos el INPREABOGADO bajo los Nos. 61.207 y 164.594 respectivamente, consigna copias a los fines de su admisión.
En fecha 25.04.2023, la parte presuntamente agraviada CARLOS GRECO BONIFACIO titular de la cedula de identidad N° V- 7.182.794, asistido por la abogada MARIENNY QUINTANA INPREABOGADO Nos. 164.594 consigna copias escrito complementario.
En fecha 27 y 28.04.2023, la parte presuntamente agraviada CARLOS GRECO BONIFACIO titular de la cedula de identidad N° V- 7.182.794, asistido por la abogada MARIENNY QUINTANA INPREABOGADO Nos. 164.594 solicita la inhibición de quien suscribe.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En primer lugar, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer del presente recurso de amparo, y a tal efecto observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 00-0002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que le otorgó CARÁCTER VINCULANTE a la misma, señaló respecto a la competencia de los Tribunales de Instancia lo siguiente:
Son competentes los Tribunales Superiores“ (…)Cuando el amparo se interponga contra sentencias, las formalidades se simplificarán al máximo y por un medio de comunicación escrita (que deberá anexarse de inmediato, una vez recibido, al expediente de la causa donde se emitió el fallo), se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes en el proceso de amparo, sin necesidad de probar su interés, antes de la audiencia pública y aún dentro de ella, mas no podrán hacerlo después de tal acto. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública. La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada”.
Asimismo, dicha distribución de competencias fue ratificada, en sentencia publicada en fecha 25 de julio de 2011, por la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Exp. Nro. 11-0779.
Precisado lo anterior, este Tribunal actuando en sede constitucional, declara que tiene la competencia atribuida para el conocimiento, trámite y correspondiente decisión del presente recurso de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En el escrito que contiene la acción de amparo constitucional, la parte actora señaló lo siguiente:
yo, CARLOS GRECO BONIFACIO titular de la cedula de identidad N° V- 7.182.794, actuando en mi propio nombre y también en mi carácter de representante de la sociedad mercantil Italia Intima C.A, (…) debidamente asistido por los abogados YILLY ARANA y MARIENNY QUINTANA inscritos el INPREABOGADO bajo los Nos. 61.207 y 164.594 respectivamente, en mi carater de agraviado ante su competente autoridad ocurro a los fines de interponer, como en efecto lo hago, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra actuaciones judiciales proferida los días 24.10.2022 y 14.12.2022, por el tribunal primero de Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua a cargo de la juez Yzaida Josefina marin Roche en el Expediente 42.843 de su competencia; los cuales por vía de consecuencia produjeron a su vez dos actuaciones judiciales del Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry Del La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a cargo del juez provisorio Diego Armando Segovia Álvarez, en el expediente Comisión 15.177, de su nomenclatura….
(…)
En fecha 04.09.2020, en el procedimiento de deslinde contiguos interpuesto por MARÍA JOSEFINA TEJERO DE MORILLO titular de la cedula de identidad N° V- 3.519.476 en contra de mi persona y en representación de la sociedad mercantil ITALIA INTIMA Y CASUAL C.A., contenido en el expediente 42.843.. el tribunal primero de Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua declaro como definitivo los linderos que habían sido fijados en forma provisional por el juzgado Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry Del La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua; declarando sin lugar la oposición planteada por el ciudadano Carlos Greco; se ratifican los lindero y se condeno en costas.
(…)
GARANTÍAS CONSTITUCIONALES CONCULCADAS:
…
Primero: lesionan mi derecho a la tutela judicial efectiva ya que no resuelven la pretensión contenida en la acción de deslinde de propiedades contiguas mediante una sentencia fundada en derecho (…).
Segundo: sostengo que la irrita acta de ejecución forzosa de la sentencia definitiva de fecha 30.03.2023 y elaborado por el juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry Del La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, es violatoria de mi derecho constitucional al debido proceso, porque en ella se celebro un supuesto acuerdo entre las partes cuando lo que ocurrió fue una imposición a mi persona de cumplir una serie de prestaciones de dar, hacer (…)
PEDIMIENTO:
PRIMERO: admita la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: Decrete media cautelar provisionalísima consistente de suspender los efectos de la ejecución forzosa del fallo definitivo.
TERCERO: declare con lugar la presente solicitud en consecuencia deje sin efecto jurídico alguno los autos de fechas 24.10.2022 y 14.12.2022 proferidos por el tribunal primero de Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en el expediente 42.843 de su nomenclatura interna así como por vía de consecuencia los subsiguientes actos jurídicos de ejecución de dicha comisión por parte del tribunal segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry Del La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua; declarando sin lugar la oposición planteada por el ciudadano Carlos Greco; se ratifican
En fecha 02.05.2023 esta alzada ordeno subsanar la pretensión, dándose por notificada la parte en fecha 04.05.2023, y procediendo a subsanar en fecha 05.05.2023 en los términos siguientes:
Cito:
… mi solicitud de Amparo va dirigida principalmente contra las actuaciones judiciales proferidas los días 24.10.2022 y 14.12.2022 por el tribunal primero de Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, .. en el expediente 42.843.
Dichas actuaciones consisten en dos autos, en el primero de los cuales en fecha 24.10.2022, ordeno la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva de un juicio de deslinde cuyas partes, objeto y dispositiva doy aquí por reproducidas puesto que consta en mi solicitud de amparo; en el sentido de que una sentencia que declara definitivos unos linderos es del tipo declarativo y en consecuencia no puede ser ejecutada como si fuera una sentencia constitutiva, ni mucho menos de condena (…).
… es el caso que ese auto dictado en fecha 24.10.2022 por el tribunal primero de Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, por el que me ordeno cumplir voluntariamente la sentencia de deslinde resulta que fue ejecutado por la propia juez cuando ordeno en ese mismo auto librar oficio dirigido a la oficina Subalterna de registro correspondiendo a fin de hacer conocimiento los linderos establecidos en la presente causa remitiendo copia certificado del auto de fecha 12 de noviembre de 2018 y la sentencia de fecha 04.09.2020, en la cual se ratifican los linderos… de manera que yo no tenia que hacer más nada porque cuando el tribunal primero de Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, libro oficio 404-2022 dirigido al Registrador de la Oficina de Registro Publico de los Municipios Girardot del estado Aragua; y le remitió copia certificada de la sentencia, mal podría pedirse y mucho menos acordarse un cumplimiento forzosa de tal decisión.
Así las cosas vemos que el agraviante tribunal primero de Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, , también violo mi derecho constitucional al debido proceso cuando emitido el segundo auto en fecha 14.12.2022, mediante el cual me ordeno ejecutar forzosamente la sentencia definitiva de dicho juicio de deslinde…
Ese auto también viola mi derecho constitucional al debido proceso, porque como ya lo afirme supra, esa sentencia definitiva ya había sido ejecutada por el propio tribunal dela causa cuando remitió su oficio a la oficina de registro copia certificada de la sentencia que ya se había cumplido por el propio tribunal agraviante. De esta manera el tribunal de primera instancia violo mi derecho constitucional al debido proceso…
… cuando el tribunal ejecutor comisionado para ejecutar forzosamente el auto irrito por inconstitucional dictado por el tribunal de primera instancia…
…. En fecha 30.03.2023 el tribunal comisionado levanto acta en la que una vez mas .. fijo los linderos definitivos del inmueble como forma de ejecutar forzosamente el fallo definitivo y para ello designó a dos expertos …
Ahora bien esos linderos definitivos son los mismos que la solicitante del deslinde … indico en su demanda y en su reforma así como también son los mismos linderos fijados definitivamente por el tribunal de la causa en su sentencia definitiva de fecha 04.09.2020, por lo que de la sola lectura de la referida acta resulta inexplicable el hecho de que si ya se había cumplido forzosamente con la sentencia no se explica que las partes han decidíos llegar a un acuerdo, por lo que yo como propietario del inmueble 40, contiguo del 38 en el que se supone se encontraba constituido el tribunal ejecutor di en garantía mi local para asegurar el cumplimiento de unas obligaciones arbitrarias y totalmente extrañas al objeto de la controversia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir la presente decisión, estima esta juzgadora referirse y señalar como marco conceptual primario, que la Constitución de 1999, bajo el análisis de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, diseñó un sistema de garantías de las situaciones jurídicas constitucionales, en las cuales, el Poder Judicial juega un papel preponderante.
De allí, que al Poder Judicial le corresponde hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, a través de una tutela efectiva. Ello se traduce, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales.
En apoyo a dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales, que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado.
Otro de los preceptos constitucionales que conforman este sistema, es el contenido del artículo 253 eiusdem, de acuerdo con el cual, a dichos operadores judiciales, les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.
Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, el artículo 334 eiusdem, declara, que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental. En consecuencia, resulta congruente con este análisis previo, que la específica acción de amparo constitucional, constituya un medio adicional a los ordinarios, en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
De la revisión efectuada al expediente, que contiene el caso sub examine, se observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta, contra los autos de fechas 24.10.2022 y 14.12.2022 proferidos por el tribunal primero de Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en el expediente 42.843 de su nomenclatura interna, en el cual ordeno la ejecución voluntaria y forzosa de la sentencia de la sentencia proferida en fecha 04.09.2020; así como por vía de consecuencia los subsiguientes actos jurídicos de ejecución de dicha comisión por parte del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry Del La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 30.03.2023 en el cual las partes celebraron un convenimiento.
De esta manera se tiene que, la acción de amparo constituye un mecanismo procesal destinado al restablecimiento de la situación jurídica de alguna de las partes que interviene en una causa judicial, que ve amenazados sus derechos o garantías constitucionales en virtud de actuaciones imputables a la contraparte, a los terceros, al juez o a otros funcionarios judiciales, observándose que dicha acción se encuentra sujeta a los mismos requisitos de admisibilidad aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional, por lo que deberá tener en cuenta lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales .
En consecuencia, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones (Sentencia Sala Constitucional, 13.08.2001, Exp. Nro. 00-2671)
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues su agotamiento previo, es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. El segundo supuesto procede, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Revisando las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, tenemos que respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó la Sala Constitucional en sentencias: N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, Caso Mario Téllez García, ratificada en Sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, Caso José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, Caso Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27 de marzo de 2009, Caso Olivo Rivas, N° 567, del 09 de junio de 2010, Caso Yojana Karina Méndez, entre otras, y recientemente la N° 11-0589, del 13 de junio de 2011, Caso: Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, lo siguiente:
“(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, traducción de Moisés Nilve). De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.
Adminiculado con sentencia N 0567 proferida por la Sala: Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha: 4 de noviembre de 2021 Expediente: 20-0365. Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para reestablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso.
De la revisión exhaustiva, esta alzada constata que la acción de amparo propuesta va dirigida contra las actuaciones efectuadas por el juzgado Primero de primera instancia en lo civil en los autos de fecha 24.10.2022 y 14.12.2022.. en el expediente 42.843 cuya actuaciones debieron ser recurrida con los recursos ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico; asimismo, con relación al acuerdo celebrado entre las partes por ante el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, debieron ser recurrida con los recursos ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico, a través de la acción de nulidad.
Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de la Sala constitucional ha señalado que la causal de inadmisibilidad antes esgrimida, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido.
Por lo que considera quien aquí decide en sede constitucional, que mal puede suplirse la inacción o ejercicio de la acción recursiva ordinaria, con el recurso excepcional de amparo, habida cuenta que este último, no constituye una vía sustitutiva de los recursos ordinarios, ASÍ SE DECIDE.
De los argumentos anteriores, aunados a la doctrina y jurisprudencia transcrita supra, luce evidente en el caso bajo examen, siendo que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, en consecuencia, ante el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, es forzoso para esta Juzgadora, la conclusión de que la pretensión de tutela es INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
De lo anterior se concluye finalmente, tal y como ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal, que la Acción de Amparo no es supletoria, ni en forma alguna sustitutiva de los medios ordinarios que le son conferidos a las partes, en virtud de lo cual, en el caso bajo examen, no es viable la Acción de Amparo Constitucional, cuya pretensión debe ser objeto de control legal y no de control constitucional, Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
En merito a las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales interpuesto por el ciudadano CARLOS GRECO BONIFACIO titular de la cedula de identidad N° V- 7.182.794, contra la lesión constitucional producida por el Tribunal primero de Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en los autos de fecha 24.10.2022 y 14.12.2022 y consecuencialmente el Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry Del La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua con motivo del juicio por DESLINDE incoado por MARÍA JOSEFINA TEJERO DE MORILLO titular de la cedula de identidad N° V- 3.519.476 contra sociedad mercantil ITALIA INTIMA Y CASUAL C.A., sustanciado en el 42.843 (nomenclatura de ese Tribunal) .
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión . Todo de conformidad con lo establecido en el artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 08 de Mayo de 2023 Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA
ABG DUBRASKA ALVARADO
En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EXP. 1899
RAMI
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