REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de Mayo de 2023
212° y 163°
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Primero De Prim era Instancia En Lo Civil, Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 09/06/2021, contra Sentencia, proferida por el Tribunal A Quo Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, de fecha 07.10.2020 con motivo del juicio por HECHOS ILICITOS, incoada por la ciudadana, abogada en ejercicio, MARY LUZ MORA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.377.999, debidamente Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 264.027 actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana MARIBEL GERMANY ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.974.995.
II
ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL A QUO
Del Contenido De La Pretensión
En fecha 11 de Julio del 2019 se interpone la presente demanda en los siguientes términos:
Quien suscribe, MARY LUZ MORA MORA, Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cedula de Identidad personal Nª V-9.377.999, con domicilio en la Calle 2, Casa Nª, 18-B (Planta Baja), Sector E, Urbanización Base Libertador, Ubicada en Palo Negro, Municipio Libertador, Estado Aragua, Abogada en Libre Ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO Nª 264.027, actuando en mi propio nombre y representación, ante usted ocurro muy respetuosamente a los fines de DEMANDAR a la Ciudadana MARIBEL GERMANY ESCALONA, Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cedula de Identidad Personal Nº V-9.974.995, con domicilio en la Calle 2, Casa Nª 18-D (Planta Alta), o sea sobre mi vivienda, Sector E, Urbanización, Base Libertador, Palo Negro, Municipio Libertador, Estado Aragua, como en efecto demando por HECHOS ILICITOS, establecido en los artículos 1185, 1191, 1193, 1194 y 1196 del Código Civil de Venezuela y lo hago en los términos siguientes:
CAPITULO I
LOS HECHOS
Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha 10 de Agosto de 2004, mediante Acta de Entrega, recibí una casa en condición de Adjudicación legitima de la vivienda Nª E-18B, ubicada en la Urbanización Base Libertador, Calle 2, en Palo Negro, Municipio Libertador, Estado Aragua. La vivienda adjudicada, es un módulo llamado tetra familiar que está compuesta por cuatro (04) familias, es decir, en el módulo 18, lo conforman las viviendas 18-A, 18-B, 18-C y 18-D, que se ubica dentro del croquis o plano emitido por el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), parcela numero 18 área 337,60 metros cuadrados. Y el inmueble tiene un área de construcción de setenta y seis metros cuadrados (76 mts2), signado con el numero E-18B situado en la Urbanización Base Libertador, ubicada en la Ciudad de Palo Negro, Estado Aragua, cuyos linderos se establecen de la siguiente manera: Por el NORTE: Con la calle 2 del Sector E; Por el OESTE: Con la vivienda E-17ª de la Ciudadana Railmary Moreno; Por el ESTE: Con la vivienda E-18ª de la Ciudadana Gladys Nariño; Por el SUR: Con el patio de la vivienda de la Ciudadana Laura García, vivienda E-13ª.
Asimismo, Ciudadano Juez le informo que la vivienda que me fue adjudicada y a la fecha de hoy estoy en posesión de propietaria, por cuanto ya fue cancelada en su totalidad de BS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINA Y DOS CON SETENTA Y BTRES CENTIMOS (BS 48.832,63), los cuales fueron cancelados de acuerdo al conveniente de pago establecido por el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAD (BANAVIH), Instituto autónomo de naturaleza financiera adscrito al Ministerio del PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.204, de fecha 08 de Junio de 2005, domicilio en la Ciudad de Caracas, regido por el Decreto Nº 6.072, con rango y fuerza de LEY DEL REGIMEN PRETACIONAL DE LA VIVIENDA Y HABITAD, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.889 Extraordinario de fecha 2008. Y en fecha 16 de Octubre de 2018, fue emitida la CERTIFICACION DE FINIQUITO.
Por las razones antes expuestas, Ciudadano Juez, es que dicho inmueble lo venga poseyendo desde hace quince (15) años, de manera pública, continua, pacifica e ininterrumpida, siempre he velado por su manteamiento y conservación, he pagado todos los servicios públicos correspondientes a dicho inmueble.
Sobre lo expuesto, Ciudadano Juez, que se puede probar en la condición de vencida inseparable existente, que el techo de mi vivienda es el piso de la vecina ya plenamente identificada. Se evidencia por la forma d construcción y en el plano de la vivienda se explica por sí solo, el cual consignare posteriormente como medio de recaudo y/o prueba, para demostrar que hay una vecindad obligada. En consecuencia, Ciudadano Juez, que por ser la vecina que ocupa la parte superior de mi vivienda, me ha ocasionado numerosos daños, los cuales se detallan a continuación:
UNO (01): En fecha 30 de Octubre de 2016, siendo las 07:45 AM la Ciudadana MARIBEL GERMANY ESCALONA, identificada previamente, procedió a contratar un Ciudadano Obrero para realizar el cambio del tejado de su vivienda E18-D
(PLANTA BAJA); Este Ciudadano lanzo baldes de piedra del techo, trozos de tejas y concreto a las siguientes áreas: patio y estacionamiento de la vivienda E-18B (PLANTA BAJA), sin tener ningún tipo de protección, prevención y cuidado alguno, poniendo en riesgo mi vida, mi salud y mi integridad física, al momento de salir de mi vivienda, debido a la falta de sentido común del Ciudadano.
Asimismo, dejo constancia que en ningún momento, la Ciudadana demandada, se comunicó directamente conmigo para notificar sobre la realización de este tipo de trabajo y alertarme sobre los daños peligrosos que pudieran causarme a mí y a las personas que frecuentan mi vivienda. Y en virtud, de la conducta asumida por parte del Ciudadano Trabajador, procedí a notificar verbalmente a la prenombrada Ciudadana, fue agresiva, con evidente acción de agresión física, que si no me meto a la casa, cierro la puerta y resguardo, me hubiese agredido físicamente, vociferando que arrastraría por toda la calle si procedía con una demanda en su contra; adiciona de reaccionar con amenazas, palabras soeces, gritos altisonantes y estupor.
DOS (02): La demandada ya identificada, procedió a instalar un (01) aire acondicionado en la ventada de su vivienda E-18D (PLANTA BAJA), lo que ha generado en mi vivienda E-18B¸ precisamente en la habitación secundaria, ubicada en el área del patio, ubicado al Sur de la vivienda, la pared horizontal presenta una infiltración proporcional producto del agua que expulsa el artefacto eléctrico, con una evidente desintegración de los bloques de ladrillo, así como la caída y levantamiento del friso, mezclilla, acabado (pintura), y escoriaciones. La pared horizontal afectada de la habitación, tiene una medida de tres metros con ochenta centímetros en ambas partes (3,80 MTS), interna y externa de la habitación del inmueble. Mientras que la pared vertical, mide tres metros con sesenta centímetros (3,60 MTS) por ochenta centímetros (80 CM), la cual igualmente presenta desintegración de los bloques de ladrillo, así como la caída y levantamiento del friso, mezclilla, acabado (pintura), y escoriaciones.
Ahora bien, Ciudadano Juez, este daño está generando humedad por condensación, que es un fenómeno que se produce por el intercambio de temperatura de un ambiente natural a un ambiente frio, el cual se convierte en estado líquido lo que genera que el agua acumulada en el aire acondicionado, cae directamente a la pared de mi vivienda.
Sumado a todo ello, la habitación presenta humedad en su interior, lo que genera proliferación de ácaros y moho. Los ácaros viven preferentemente en ambientes de entre setenta (70) por ciento y ochenta (80) de humedad. Mientras que el moho, es un tipo de hongo, que se reproduce por esporas que vienen transportadas por el aire, cuando las esporas se depositan en una superficie húmeda, como la pared o en alfombra, comienzan a alimentarse de la superficie a la que están adheridas, creciendo y reproduciéndose a velocidad vertiginosa, estos microorganismos son los causantes de alergias respiratorias, síntomas asmáticos, y existen el riesgo de contraer enfermedades crónicas, respiratorias, pulmonares y afecciones en los huesos, entre otras. Por lo que, la Ciudadana no le busco una adecuada descarga al agua que expulsa el aire acondicionado, durante el día y noche, semanas, meses y años, sobre las paredes y techo de mi propiedad.
TRES (03): La prenombrada Ciudadana, instalo un (01) aire acondicionado en la ventana de su vivienda E-18D (PLANTA BAJA)¸ el cual ha generado filtración y frente al estacionamiento , pues el agua que expulsa el artefacto eléctrico, ocasiono una evidente desintegración afectado la construcción superior y/o techo de mi inmueble, afectando la estructura metálica, es decir, produciendo corrosión en el material del metal, la viga estructural de 140x100 Milímetros que tiene una medida de Seis Metros y la Lámina de Losacero. Desde hace quince (15) años esta humedad a podrido los tubos que constituyen a la solidez de la estructura de mi vivienda, incluyendo su cemento y demás elementos que la componen, o sea, de manera gravísima ha dañado una parte del techo de mi vivienda y de difícil reparación también. También la pared vertical de la habitación principal, que tiene una medida de tres metros con ochenta centímetros (3,80 MTS), presenta una infiltración proporcional y desintegración de los bloques de ladrillo, así como la caída y levantamiento del friso, mezclilla, acabado (pintura), y escoriaciones. Por lo que, la Ciudadana no le busco una adecuada descarga al agua que expulsa el aire acondicionado, durante el día y noche, semanas, meses y años, sobre techo de mi propiedad.
CUARTO (04): En una de las paredes de la cocina, que mide un metro por un metro (01x01 MTS), ubicado en la ventana, específicamente al Sur-Este de mi vivienda, presenta una infiltración proporcional y desintegración de los bloques de ladrillo, así como la caída y levantamiento del friso, mezclilla, acabado (pintura) y excoriaciones, debido a que el tubo de dos (02”) pulgadas destinado para el desagüe de aguas negras está deteriorado, producto de las aguas negras que recibe noche y día, semanas, meses y años.
Todo ello, debido a que la Ciudadana demandada, realizo una sola conexión para el desagüe de lavaplatos, lavadora y aguas de lluvias, porque cambio, altero y daño las instalaciones del ramal de la tubería que originalmente se le construyo a la vivienda E-18D (Planta Baja) vivienda ocupada por ella. Además el tubo estructural de 140x100 Milímetros y la Losacero, que es el techo de mi vivienda E-18B (PLANTA BAJA), específicamente ubicado en el Área del Patio, esta desintegrado en la Estructura metálica, produciendo corrosión en el material del metal.
Asimismo, la prenombrada Ciudadana demandada, de forma reiterada golpea durante días, noches, semanas, meses y años sobre la Losacero, produciendo hundimiento sobre una parte del techo ubicado en el dintel o pestaña del patio de la vivienda, ubicada específicamente al Sur-Este de mi vivienda.
Igualmente, el desagüe de las aguas negras que provienen de la vivienda E-18B (PLANTA BAJA), de forma específica en el desagüe ubicado en el piso de la cocina y en el desagüe debajo del lavadero, que se encuentra en el patio de mi vivienda. La prenombrada Ciudadana, cambio, altero y daño las instalaciones del ramal de la tubería que originalmente se le constituyo a la vivienda E-18D (PLANTA BAJA), vivienda donde ella habita.
Por lo descrito, Ciudadano Juez, por cuanto soy la única afectada en toda esta situación, procedí a dialogar con la prenombrada Ciudadana en varias oportunidades e incluso se solicitó apoyo de una de las voceras del comité de Hábitat y Vivienda del Consejo Comunal “Doña Magdalena Sánchez” de la Urbanización Base Libertador y la respuesta por parte de la Ciudadana demandada MARIBEL GERMANY ESCALONA, son insultos, agresiones verbales altisonantes, amenazas, un constante acoso y hostigamiento, los cuales se manifiestan a través de ruidos de objetos a cualquier hora del día, noche y madrugada de Lunes a Domingo, semanas, meses y años; sumado al desecho de agua sucia, orines, kerosén, creolina, colillas de cigarro vidrios, bolsas plásticas y estupor que lanza a las áreas del estacionamiento y patio, sin ningún tipo de respeto a mi persona y a mi propiedad.
Sin embargo, Ciudadano Juez, pese a mi paciencia desde la fecha en que viene sucediendo los hechos y hasta el día de hoy, la demandada no se manifiesta en buena fe, ajustada a la moral, los valores y las buenas costumbres; per ello, ante mi desesperación acudí a la Comisaria de Base Libertador, ubicada en la dirección de Domicilio procesal, solicitando el apoyo de uno de los funcionarios para que intercediera con la prenombrada Ciudadana, en la limpieza, del área del estacionamiento y patio de la vivienda E-18B (PLANTA BAJA), no obteniéndose resultados favorables sobre la situación planteada. Luego, el funcionario converso con el obrero, quien procedió a recoger los trozos de cemento y tejado del área del estacionamiento quedando la misma totalmente sucia, al igual que en el patio hasta el día de hoy, (Estacionamiento y Patio) que me pertenecen.
Ahora bien, Ciudadano Juez, es notorio y evidente que la actitud y conducta asumida por la demandada, quien manifiesta indiferencia y evasión de la responsabilidad por los daños causados al inmueble E-18B (PLANTA BAJA), procedí a abocarme de los trámites pertinentes en la solicitud de una Inspección Ocular por el Tribunal de los Municipio Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual consignare posteriormente como medio de recaudo y/o prueba, que consta de folios y por disposición de todas y cada una de sus partes.
CINCO (05): Ciudadano Juez, le informo que la prenombrada Ciudadana ampliamente identificada, procedió junto a su ex concubino ALEXANDER PAREDES, Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V_6.237.828, a construir la mitad el techo de la vivienda E-18B (PLANTA BAJA), es decir, ampliando el dintel o pestaña de mi vivienda, colocando vigas estructurales, cuyas medidas son las siguientes: 4”x 4” pulgadas, que fueron soldadas desde la pestaña ubicada en el patio de mi vivienda E-18B (PLANTA BAJA), a la vivienda E-13ª (PLANTA BAJA), además colocaron láminas de Losacero y procedieron a colocar el techo de mi vivienda; sin ningún tipo de comunicación a mi persona ni por terceros, sin ningún tipo de autorización verbal o por escrito, procedieron de manera ilegal y arbitraria, a realizar dicho trabajo de construcción en compañía de los obreros que fueron contratados por ellos.
En fecha 06 de Marzo de 2007, la Unidad de Planeamiento Técnica, Territorial y Comunal, antigua Jefatura de Planeamiento Urbano, adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador, Estado Aragua, emitió una orden de Paralización dirigiendo el Oficio al Ex Concubino de la demandada, ya identificado, comunicado que expresa: “Mediante la presente le notifico comparecer ante la Oficina Municipal de Planificación Urbana por incumplimiento de los Artículos 21 y 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. A objeto de ello se le infiere a paralizar la obra de edificación que actualmente ejecuta en su inmueble”, la cual consignare posteriormente, como medio de prueba. Igualmente, le solicite Inspección al INSTITUTO AUTONOMO DE PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRE LIBERTADOR (PC), donde señala textualmente sobre la descripción de la observación “… Se detectó algunas irregularidades… procedieron a la instalación de vigas estructurales presuntamente de manera ilegal sin autorización, ni consentimiento por parte de la adjudicataria y de Fondur”; la cual consignare posteriormente como medio de recaudo y/o de prueba.
De igual forma,, en fecha 10 de Junio de 2008, se acudió a la sede de Consultoría Jurídica de FONDUR (ejusdem), donde estuvieron presentes la Arquitecta MAGDA PEREIRA¸ la abogada ISABEL PALACIOS, quienes informaron “la ilegalidad de las construcciones fuera de los linderos adosados a las estructuras y no permisadas por FONDUR¸ propietario de la vivienda, esto en ocasión a construcción que se efectuó los Ciudadano adjudicatarios de la vivienda E18D, la Ciudadana denunciante solicita la demolición de la construcción que ellos hicieron… La familia PAREDES GERMANY, adjudicatarios de la vivienda E-18D, asumen la responsabilidad de que en caso de daños y físicos, materiales, morales y psicológicos, producidos por la estructura que sin permiso de FONDUR construyeron… A resarcirlos, indemnizarlos y repararlos en un tiempo no mayor de tres meses, y si el daño no es grave, si lo es tiene que ser manera inmediata no haciendo a FONDUR responsable de los mismos, todo debido a que los Ciudadanos MARIBEL GERMANY y ALEXANDER PAREDES, no quieres demoler la estructura construida…”, la cual consignare posteriormente como medio de recaudo y/o prueba. Siendo que dicha construcción, es un riesgo y peligro para mí y cualquier persona que frecuenta mi vivienda E-18B (PLANTA BAJA), así lo hacen saber la Inspección realizada por Protección Civil, la Oficina de Consultoría Jurídica de FONDUR y la Orden de Paralización emitida por la Unidad de Planeamiento Técnica, Territorial y Comunal, antigua Jefatura de Planeamiento Urbano, adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador, Estado Aragua.
CAPITULO II
DEL PETITORIO
Por todas estas razones, es que vengo a demandar, como en efecto demando a la Ciudadana MARIBEL GERMANY ESCALONA, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de Identidad personal Nº V-9.974.995, con Domicilio en la Calle 2, Casa Nº 18-D (Planta Baja), Urbanización Base Libertador, Palo Negro, Estado Aragua.
PRIMERO: Demando a la Ciudadana MARIBEL GERMANY ESCALONA, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de Identidad personal Nº V-9.974.995, a que sea condenada y obligada a la limpieza de las áreas del patio y estacionamiento de mi vivienda E-18B, de si o a través de terceros porque ha filtrado y depositado en las citadas áreas, trozos de concreto, trozos de tejas, colillas de cigarrillo y vidrios, que retire el mal olor que persiste en dichas áreas, de manera específica en el patio, ubicado en la parte Sur de mi Vivienda. En caso que no cumpla que sea condenada por el Tribunal al pago de BOLIVARES SOBERANOS TRESCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (BS. 300.000,00) Todo ello, conforme a lo establecido en los artículos 1185, 1191, 1194, 1196 y 1266 del Código Civil de Venezuela.
SEGUNDO: Demando a la Ciudadana MARIBEL GERMANY ESCALONA, portadora de la Cedula de Identidad personal Nº V-9.974.955, que elimine desde ahora y para siempre la humedad y agua que produce el aire acondicionado ubicado sobre mi propiedad (habitación secundaria, ubicada al Sur de mi vivienda E-18B). Igualmente, que elimine todo tipo de residuos de agua y humedad, que daña mi propiedad en cualquiera de las formas.
Ciudadano Juez, que la demandada, sea obligada a reparar la pared que describo en el punto numero dos (02), con bloques nuevos, con friso nuevo, con pintura y acabado de la pared en la habitación secundaria, ubicada al Sur, específicamente en el patio de mi vivienda. Por lo tanto, debe reconstruir en condiciones óptimas lo aquí solicitado en el punto numero dos (02), que sea condenada en pagar la cantidad de BOLIVARES SOBERANOS DOS MILLOJES QUINIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (BS. 2.500.00, 00) sino lo hace de manera voluntaria. El fundamento legal del presente PETITORIO, es lo concerniente a lo establecido en los Artículos 1185, 1191. 1194, 1196 y 1266 del Código Civil de Venezuela.
TERCERO: Demando a la Ciudadana MARIBEL GERMANY ESCALONA, portadora de la Cedula de Identidad personal Nº V-9.974.955, que elimine desde ahora y para siempre la humedad y agua que produce el aire acondicionado ubicado sobre mi propiedad (habitación principal, ubicada al Norte de mi vivienda E-18B.
Ciudadano Juez, que la demandada sea obligada a instalar de nuevo la viga estructural de 140x140 Milímetros que tiene una medida de seis metros, y la lámina de Losacero. También, Ciudadano Juez, que la demandada, sea obligada a reparar la pared que describo en el punto número tres (03), con bloques nuevos, con friso nuevo, con pintura y acabado de la pared de la habitación principal, ubicada al Norte específicamente es el estacionamiento de mi vivienda. Por tanto, debe reconstruir en condiciones óptimas lo aquí solicitado que esta descrito arriba en el punto número tres (03) del libelo. Por lo que Ciudadano Juez, si la aquí demandada en pagar la cantidad de BOLIVARES SOBERANOS TRES MILLONES QUINIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (BS. 3.500.000,00) sino lo hace de manera voluntaria. Todo ello con fundamento legal del presente PETITORIO, es lo concerniente a lo establecido en los Artículos 1185, 1191, 1194, 1196, y 1266 del Código Civil de Venezuela.
CUARTO: Demandado Demando a la Ciudadana MARIBEL GERMANY ESCALONA, portadora de la Cedula de Identidad personal Nº V-9.974.955, a que sea condenada y obligada a reparar la pared de la cocina, específicamente ubicada en la ventana al Sur-Este de mi vivienda E-18B, que describo en el punto número cuatro (04), con bloques nuevos, con friso muevo, con pintura y acabado de la pared. Asimismo, Ciudadano Juez, que la demandada sea obligada a instalar de nuevo la viga estructural de 140x100 Milímetros que tiene una medida de seis metros, y las láminas de Losacero.
Igualmente, Ciudadano Juez, que la Ciudadana demandada, que sea condenada y obligada a que elimine desde ahora y para siempre la humedad y agua que produce el tubo de dos (02) pulgadas destinado para el desagüe de las aguas negras. Por lo tanto, debe reconstruir en condiciones óptimas lo aquí solicitado que esta descrito arriba en el punto número cuatro (04) del libelo.
En este sentido, Ciudadano Juez, que la Ciudadana demandada sea condenada y obligada a la limpieza de las áreas del patio y estacionamiento de mi vivienda E-18B¸ de si o a través de terceros porque ha tirado y depositario en las citadas áreas trozos de concreto, trozos de tejas, colillas de cigarro y vidrios, que retire el mal olor que persiste en dichas áreas, de manera específica en el patio, ubicado en la parte Sur de mi vivienda. En caso que no cumpla que sea condenada por el Tribunal al pago de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (BS. 3.500.000,00). Todo ello, conforme a lo establecido en los artículos 1185, 1191, 1194, 1196 y 1266 del Código Civil de Venezuela.
QUINTO: Demando a la Ciudadana Demandado Demando a la Ciudadana MARIBEL GERMANY ESCALONA, portadora de la Cedula de Identidad personal Nº V-9.974.955, a que sea condenada y obligada a la demolición total de la construcción del techo de mi vivienda específicamente ubicado en el patio de la vivienda, lo aquí solicitado que esta descrito arriba en el punto número cinco (05) del Libelo. En Caso que no cumpla que sea condenada por el Tribunal al pago de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 2.500.000,00). Todo ello, conforme a lo establecido en los Artículos 1185, 1191, 1194, 1196 y 1266 del Código de Venezuela.
SEXTO: Demando a la Ciudadana MARIBEL GERMANY ESCALONA, portadora de la Cedula de Identidad personal Nº V-9.974.955, a que sea condenada y obligada a la colocación e instalación de las aguas fluviales que corren por el techo de su vivienda E-18D. En caso que no cumpla que sea condenada por el Tribunal al pago de BOLIVARES SOBERANOS DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (2.500.000,00). Todo ello, conforme a lo establecido en los Artículos 1185, 1191, 1194, 1196 y 1266 del Código de Venezuela.
SEPTIMO; Solicito en el PETITORIO número séptimo (07) Ciudadana Juez, que decrete una medida de protección a mi integridad y para mi propiedad. Igualmente, Ciudadano Juez, le aclaro que en fecha 18 de Febrero de 2019, se firmó un compromiso de buen vivir, en la Comisaria de la Policía del Estado Aragua, ubicada en la urbanización Base Libertador, Palo Negro, Municipio Libertador y en fecha 27 de Marzo de 2019, se dejó constancia de una notificación en la citada Comisaria Policial en vista de las reiteradas agresiones verbales, amenazas, gritos altisonantes y palabras altisonantes que vocifera la Ciudadana demandada MARIBEL GERMANY ESCALONA, portadora de la Cedula de Identidad personal Nº V-9.974.955, familiares y amigos (as). Los fundamento legales de Derecho artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el Artículo 585, Parágrafo Primero, del Código Civil Venezuela.
CAPITULO III
DE LA CITACION
Solicito que la citación de la demandada MARIBEL GERMANY ESCALONA, portadora de la Cedula de Identidad personal Nº V-9.974.955, sea entregada en su domicilio, ubicado en la Calle 2, Casa Nº 18-D (Planta Baja), Sector E, Urbanización Base Libertador, Palo Negro, Municipio Libertador, Estado Aragua.
CAPITULO IV
DEL DOMICILIO
De conformidad con lo previsto en el Artículo 174 de la Ley Adjetiva Venezolana, indica como domicilio procesal la siguiente dirección: Con domicilio en la Calle 2, Casa Nº 18-D (Planta Baja), Sector E, Urbanización Base Libertador, Palo Negro, Municipio Libertador, Estado Aragua.
CAPITULO Y
DE LA CUANTIA
A los fines estipulados en el artículo 58 del Código de Procedimiento Civil, se estima el valor de la presente demanda en la cantidad de BOLIVARES SOBERANOS CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (BS 14.800.000,00) ¸ lo que corresponde a 296 Unidades Tributarias. Pido que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declara CON LUGAR en la definitiva.
De La Contestación De La Demanda
Cito
Yo, MARIBEL GERMANY ESCALONA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-9.954.995, domiciliada en la Calle 2, Casa Nº 18-D, Sector E, Urbanización Base Libertador, Municipio Libertador, Palo Negro, Estado Aragua, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio RICARDO LOVERA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 250.509, con domicilio procesal en Maracay, Estado Aragua; ante usted con el debido respeto, estando dentro del lapso de emplazamiento, en vez de dar contestación a la demanda y de conformidad con lo dispuesto por el Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ocurro para promover en concordancia con lo establecido en el Articulo 348 ejusdem, opongo de manera acumulativa las Cuestiones Previas, en los siguientes términos:
CAPITULO I
Se promueve la cuestión previa contemplada en el Articulo 346 Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil vigente, que establece: “El defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el Libelo los requisitos que indica el 340”. En relación con sus numerales 2 y 5 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, donde coloca como numero de cedula de identidad Nº V-9.974.995, no siendo mi número de cedula V-9.954.995. Cabe destacar que la casación venezolana repetidamente ha sentenciado que el Juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en el libelo de la demanda; ha definido claramente que no basta que el actor individualice su demanda con la simple indicación del hecho o de los hechos de los cuales se origina la acción que hace valer. Puede afirmarse pues, que rige en nuestro sistema el principio de la sustanciación al exigir en el Ordinal 5º del Articulo 340 “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, lo que significa que la fundamentación de la demanda, no se agota con la simple enumeración de los hechos y dejar al Juez en Libertad de sacar de ellas consecuencias jurídicas que él quiera reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuirla consecuencias jurídicas diversas, ya que no determino con precisión el fundamento jurídico, toda vez que no existe un hecho ilícito, como manifiesta la accionante en razón que se apertura un procedimiento administrativo, de fecha 06 de Marzo de 2007, hace más de Diez (10) Años, donde solo se ordenó una paralización a los efectos de realizar alguna remodelación. En tal sentido, la relación de los hechos, exige los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión y las conclusiones pertinentes; lo que lleva al punto del título o causa pretendí de la pretensión, la cual expresa la razón, fundamentos o motivos de la pretensión. Este debe ser el fundamento jurídico de la Pretensión y no los motivos subjetivos que pueda tener el demandante para plantearla. Por ello, en materia civil no podría establecer una Demanda por HECHOS ILICITOS, ya que debe existir un procedimiento penal previo y no es el caso, pues nunca se ha afectado la propiedad de la demandante, ya que desde que me entregaron mi vivienda en Septiembre de 2004, cumplí quince (15) años, mal pudiera causa un hecho ilícito sin tener expediente por la Jurisdicción Penal, debido que siempre he sido una persona trabajadora, la cual me desempeño como ama de casa en el cuidado de mis hijos y mi nieta. Siendo Ciudadano juez que nunca he afectado la estructura de la vivienda de la demandante, pues siempre ha existido problema de convivencia desde que me entregaron la vivienda, lo cual evito la relación personal con la demandante.
CAPITULO II
Por ultimo solicito que el presente Escrito de las Cuestiones Previas sea admitido y agregado a los Autos del expediente con todos los pronunciamientos de Ley. Finalmente pido que sea Declarada SIN LUGAR la Demanda por HECHOS ILICTOS intentada en mi contra.
En fecha 16/01/2020 el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua dicta Sentencia Interlocutoria ocasión a las Cuestiones Previas alegadas por la Parte Demandada en fecha 28/11/2019, en los siguientes términos:
“(…) En mérito a las consideraciones que anteceden y según las normas y jurisprudencias transcritas, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada y referida al numeral 6° del artículo 346, concatenado con el numeral 2, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346, concatenado con el numeral 5, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debiendo la parte actora subsanar el defecto de la demanda, conforme lo establecido en la parte motiva del fallo. (…)”
De La Subsanación Del Libelo De La Demanda
Cito
Quien suscribe, MARY LUZ MORA MORA, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad personal Nº V-9.337.999, con Domicilio en la Calle 2, Casa Nº 18-B (Planta Baja), Sector E, Urbanización Base Libertador ubicada en Palo Negro, Municipio Libertador, Estado Aragua, Abogada en Libre Ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO Nº 264.027, actuando en mi propio nombre y representación, ante usted ocurro muy respetuosamente a los fines de DEMANDAR a la Ciudadana MARIBEL GERMANY ESCALONA¸ Venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad personal Nº V9.954.995, con domicilio en la Calle 2, Casa Nº 18-D (Planta Baja), Sector E, Urbanización Base Libertador, Palo Negro, Municipio Libertador, Estado Aragua y quien en lo sucesivo de denominará “LA DEMANDADA”, como en efecto demando por HECHOS ILICITOS, siendo la oportunidad y el lapso procesal para subsanar el libelo de la demanda, tal y como lo ha ordenado y señalado el Tribunal en la Sentencia Interlocutoria de la presente causa inserta en los folios (40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49) de fecha dieciséis (16) de Enero de 2020, dando cumplimiento a la relación de los hechos en que se fundamenta la pretensión de forma diáfana, lacónica y enjundiosa con el propósito de demostrar los hechos controvertidos en la Litis y lo hago de la siguiente manera:
CAPITULO I
LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha 10 de Agosto de 2004, mediante Acta de Entrega, Notificación y Certificación de Adjudicación, recibí un a casa en condición de Adjudicataria legítima de la vivienda Nº E-18B, ubicada en la Urbanización Base Libertador, Calle 2, en Palo Negro, Municipio Libertador, Estado Aragua. La vivienda adjudicada, es un módulo tetra familiar compuesto por cuatro (04) viviendas, donde habitamos cuatros (04) familias, es decir, en el módulo 18, lo conforman las viviendas 18-A, 18-B. 18-C y 18-D, que se ubica dentro del croquis o plano emitido por el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), parcela numero 18 área, 377,60 metros cuadrados. Y el inmueble tiene un área de construcción de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (76 MTS), signado con el numero E-18B, cuyos linderos se establecen de la siguiente manera: Por el Norte: Con la calle 2 del sector E; Por el Oeste: Con la vivienda E-17A de la Ciudadana Railmary Moreno: Por el Este: Con la Vivienda E-18A de la Ciudadana Gladys Nariño, Por el Sur: Con el patio de la vivienda de la Ciudadana Laura García vivienda E-13A, a los fines de probar que soy la propietaria del citado inmueble, el cual anexo copia simple con vista al Original, marcado con la Letra “A”. “A1”, “A2”.
SEGUNDO: En fecha 16 de Octubre de 2018/, fue emitido el CERTIFICADO DE FINIQUITO¸ donde hace constar que la vivienda fue cancelada en su totalidad y, por lo tanto, estoy en posesión de propietaria, el cual anexo copia simple con vista al Original, marcado con la Letra “A3”
TERCERO; Desde hace quince (15) años, dicho inmueble, lo vengo poseyendo de manera pública, continua, pacifica e ininterrumpida, siempre he velado por su mantenimiento y conservación, he pagado todos los servicios públicos correspondientes. Sobre lo expuesto, Ciudadano Juez, que se puede probar en la condición de vecindad inseparable existente, el techo de mi vivienda, es el piso de la demandada MARIBEL GERMANY ESCALONA, y se puede demostrar que hay una vecindad obligada, la cual evidencia por la forma de construcción, establecido en el plano de la vivienda que eta inserto en el expediente de la presente causa, que está inserto en el Folio número 9. En consecuencia, Ciudadana Juez, es que la razón se der la vecina que ocupa la parte superior de mi vivienda, ha ocasionado numerosos daños materiales a mi inmueble.
CUARTO: En fecha 30 de Octubre de 2016, siendo las 07:45 AM, la Ciudadana demandada MARIBEL GERMANY ESCALONA identificada plenamente en autos, contrato un Ciudadano Obrero para realizar el cambio del tejado de su vivienda E18-D (PLANTA BAJA); este Ciudadano lanzo baldes de piedra del techo, trozos de tejas y concreto a las siguientes áreas: Patio y estacionamiento de la vivienda E-18B (PLANTA BAJA), los cuales hasta la fecha de hoy, aún permanecen en los lugares mencionados, ocasionando daños al inmueble y ensuciando las citadas áreas, el cual se puede probar en la Inspección ocular, realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual anexo en Original, marcado con la letra “B”
QUINTO; En fecha 06 de Febrero de 2004, la Ciudadana demandada identificada plenamente en autos, en la presente causa, instalo dos (02) aires acondicionados en las ventanas de su vivienda E-18D (PLANTA BAJA) generando en mi vivienda y la otra (ventana) ubicada frente al estacionamiento, el agua que expulsan los artefactos eléctricos, han ocasionado en las paredes infiltración proporcional, con una evidente desintegración de los bloques de ladrillo, así como la caída y levantamiento del friso, mezclilla, acabado (pintura) y excoriaciones, afectando la construcción superior y/o techo de mi inmueble, la estructura metálica, es decir, produciendo corrosión en el material del metal, esta humedad a podrido los tubos que constituyen a la solidez de la estructura de mi vivienda, o sea, de manera gravísima ha dañado una parte del techo de mi vivienda, los cuales se pueden probar con la Inspección Ocular, (ejusdem).
SEXTO: Una de las paredes de la cocina, que mide un metro por un metro (01x01 MTS), ubicada en la ventana, específicamente al Sur-Este de mi vivienda, presenta una infiltración proporcional y desintegración de los bloques de ladrillo, así como la caída y levantamiento del friso, mezclilla, acabado (pintura), y excoriaciones, debido a que el tubo de dos (02”) pulgadas destinado para el desagüe de aguas negras está deteriorado, producto de las aguas negras que recibe noche y día, semanas, meses y años. Además, el tubo estructural de 140x100 Milímetros y la Losacero, que es el techo de mi vivienda E-18B (Planta Baja), específicamente ubicado en el área del patio, está desintegrando en la estructura metálica, produciendo corrosión en el material del metal, así como la Losacero, en la cual se puede observar un severo hundimiento actualmente, los cuales se pueden probar con la Inspección Ocular, (ejusdem).
SEPTIMO: El desagüe de las aguas negras que provienen de la vivienda E-18D, generan obstrucción de la tubería de aguas negras de mi vivienda E-18B (PLANTA BAJA)¸ ubicado en el piso de la cocina y en el desagüe debajo del lavadero, que se encuentra en el patio de mi vivienda. La prenombrada Ciudadana, cambio, altero y daño las instalaciones del ramal de la tubería que originalmente se le construyo a la vivienda E-18D (PLANTA ALTA), los cuales se pueden probar mediante Inspección realizada por la Inspección realizada por el instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastre Libertador, de Palo Negro, Municipio Libertador. Estado Aragua a los fines de probar que el citado organismo público efectuó la Inspección solicitada y dejo constancia donde se detectó irregularidades en el fondo de la vivienda, filtraciones de aguas negras y en la pared, entre otras, la cual anexo copia simple con la vista al Original, marcado con la letra “C”
OCTAVO: La ciudadana demandada, identifica plenamente en autos, durante la noche y madrugada de lunes a domingo, semanas, meses y años, causa daños a mi vivienda, procediendo a lanzar agua sucia, orines, kerosén, creolina, colillas de cigarro, vidrios, bolsas plásticas y estupor en la áreas del estacionamiento y patio, sin ningún tipo de respeto a mi persona y a mi propiedad, los cuales se pueden probar en la prueba testificales sé que se presentara en su momento oportuno y se deja constancia de comunicación dirigida al Consejo Comunal “Doña Magdalena Sánchez”, la cual anexo copia simple con vista al Original, marcado con la letra “D”.
NOVENO: En fecha 06 de Marzo de 2007, la Dirección de Planificación Técnica, Territorial y Comunal de la Alcaldía del Municipio Libertador, Estado Aragua, emitió Orden de Paralización, por incumplimiento de los Artículos 81 y 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, tal como se puede probar en comunicación recibida de fecha 09 de Marzo de 2007, el cual anexo copia simple con vista, marcado con la Letra “E”
DECIMO: En fecha 12 de Marzo de 2007, la Dirección de Planificación Técnica, Territorial y Comunal, de la Alcaldía del Municipio Libertador, Estado Aragua, se realizó la Inspección y emitió informe dejando constancia de la violación de las normas establecidas por FONDUR (ejusdem), instalación de las vigas estructurales instaladas por la demanda, identificada plenamente en autos, se acompaña registro fotográfico de la misma, a los fines de probar que la Inspección realizada por la citada dependencia municipal, la cual anexo con la Letra “F”
DECIMO PRIMERO: En fecha 03 de Septiembre de 2009, el Cuerpo de Bomberos y Bomberas Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Aragua, realiza Inspección donde deja constancia en su informe los propietarios de la vivienda E-18D, procedieron a la instalación de vigas estructurales de manera irregular y sin previa solicitud de los organismos competentes… Las vigas, las cuales presentan oxidación en toda su estructura, producto de las constantes filtraciones…”, a los fines de probar la Inspección efectuada, la cual anexo como copia simple con vista al Original, marcado con la Letra “G”
DECIMO SEGUNDO: En fecha 10 de Junio de 2008, la Oficina de Consultoría de FONDURN (ejusdem), informo sobre la ilegalidad de las construcciones fuera de los linderos adosados a las estructuras y no permisadas por FONDUR, concluyendo: “La familia PAREDES GERMANY” adjudicatarios de la vivienda E-18D, asumen la responsabilidad de que en caso de daños físicos, materiales, morales y psicológicos, producidos por la estructura que sin permiso de FONDUR construyeron… A resarcirlos, indemnizarlos y repararlos en un tiempo no mayor de tres meses, y su el daño no es grave, si lo es, tiene que ser de manera inmediata, no haciendo a FONDUR responsable de los mismos, todo debido a que los Ciudadanos MARIBEL GERMANY y ALEXANDER PAREDES¸ no quieren demoler la estructura construida…”, documento escrito que está inserto en el expediente de la presente causa, en los folios 14, 15, 16, 17.
CAPITULO II
DEL DERECHO
En primer término, motivo mi solicitud con base a los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1185, 1191, 1193, 1194 y 1196 del Código Civil de Venezuela, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las Doctrinas y Sentencias emanadas de la Sala de Casación Social y Civil del Tribunal Supremo de Justica.
CAPITULO III
PETITORIO
Pido al Tribunal, por todas estas razones expuestas, en que vengo a demandar, como en efecto demando a la Ciudadana MARIBEL GERMANY ESCALONA, ya identificada plenamente en autos, en la presente causa.
PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción relativa a la subsanación del libelo de la demanda, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 y cada uno de sus Ordinales y el 346 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justica, en Sentencia Nº 00293, de fecha 19 de Febrero de 2002. Expediente Nº 0232.
SEGUNDO: Demando a la Ciudadana MARIBEL GERMANY ESCALONA, portadora de la Cedula de Identidad Nº V-9.954.995, porque su conducta ha sido de total de inobservancia sobre los daños causados al inmueble de mi propiedad E-18B, por ello, que realice la limpieza de las áreas del patio y estacionamiento de si o a través de terceros y elimine desde ahora y para siempre, todo tipo de residuos de agua y humedad que producen los aires acondicionados.
TERCERO; Demando a la Ciudadana MARIBEL GERMANY ESCALONA, portadora de la Cedula de Identidad Nº V-9.954.995, que sea obligada a reconstruir en condiciones óptimas las paredes de las siguientes áreas: habitaciones principal, secundaria y la cocina, con bloques nuevos, con friso nuevo, con pintura y acabado de las mismas: también, que se instale de nuevo la viga estructural de 1401x100 Milímetros que tiene una medida de seis (06) metros y la lámina de Losacero, de las áreas descritas; que elimine la humedad que produce el tubo de dos (02”) pulgadas destinado al desagüe de las aguas negras, desde ahora y ara siempre.
CUARTO: Demando a la Ciudadana MARIBEL GERMANY ESCALONA, portadora de la Cedula de Identidad Nº V-9.954.995, a que sea obligada a la demolición total de la construcción del techo sobre mi vivienda E-18B, ubicado sobre el ara del patio de mi vivienda.
QUINTO: Demando a la Ciudadana MARIBEL GERMANY ESCALONA, portadora de la Cedula de Identidad Nº V-9.954.995, a que sea obligada a la colocación e instalación de desagüe para las aguas fluviales que corren por el techo de su vivienda E-18D. Por lo que, en caso que no cumpla de manera voluntaria sea condenada y obligada a reparar todos los daños causados a mi vivienda E-18B, de reconstruir en condiciones óptimas, lo planteado en la relación suscita de los hechos controvertidos de la pretensión, explanada de la presente demanda por HECHOS ILICTOS.
SEXTO: Solicito al Tribunal condene en costas a la parte DEMANDADA, por haberme obligado a litigar y a defender mis derechos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 286 del Código.
CAPITULO IV
DE LA CITACION
Solicito que la citación de la demandada MARIBEL GERMANY ESCALONA, portadora de la Cedula de Identidad Personal Nº V-9.954.995, sea entregada en su domicilio, ubicado en la Calle 2, Casa Nº 18-D (Planta Alta), Sector E, Urbanización Base Libertador, Palo Negro, Municipio Libertador, Estado Aragua.
CAPITULO V
DEL DOMICILIO
De conformidad con lo previsto en el Artículo 174 de la Ley Adjetiva Venezolana, indica como domicilio procesal la siguiente dirección: Con domicilio en la Calle 2, Casa Nº 18-D (Planta Baja), Sector E, Urbanización Base Libertador, Palo Negro, Municipio Libertador, Estado Aragua.
CAPITULO VI
DE LA CUANTIA
A los fines estipulados en el Articulo 58 del Código de Procedimiento Civil, se estima el valor de la presente demanda en la cantidad de BOLIVARES SOBERANOS CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (BS. 14.800.000,00), y en PETROS, TRES MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL DOSCIETOS CINCO CON SETENTA Y NUEVE (3.413.205,79), lo que corresponde a 296.000 Unidades Tributarias, pidiendo expresamente que este valor sea indexado y los intereses que se generen al momento de ejecutarse efectivamente la Sentencia.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto en Folio 150 al 162, Sentencia dictado por el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, de fecha 07 de Octubre de 2020, en los siguientes términos:
Cito:
“(…) En fuerza de las razones antes expuestas, este juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Confesión Ficta de la parte demandada de conformidad con el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber dado contestación la demanda ni haber promovido prueba alguna que la favoreciera.
SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, se declara parcialmente con lugar la presente demanda de Daños por Hecho Ilícito, en color ario, se ordena a la parte demandada, Ciudadana MARIBEL GERMANY ESCALONA, mayor de edad, Venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-9.974.995, de conformidad con el Articulo 529 del Código de Procedimiento Civil al cumplimiento de las siguientes conductas demandadas por la parte actora en su Petitorio: Primero: A la Ciudadana MARIBEL GERMANY ESCALONA, mayor de edad, Venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-9.974.995, para que realice la “limpieza del área del patio y el estacionamiento por si misma o a través de terceros y elimine todo tipo de residuos, aguas y humedad que producen los aires acondicionados, conforme lo descrito en su demanda. Segundo: Se condena reconstruir, en condiciones óptimas, las paredes de las siguientes áreas de la vivienda de la demandante descritas en su demanda: Paredes de la habitación principal, secundaria y cocina, con bloque nuevo, con friso nuevo, con pintura y acabado de las mismas, también que se instale de nuevo la viga estructural de 140x100 Milímetros que tiene un área medida de seis (06) metros y lamina de Losacero, de las áreas descritas por la actora en su escrito libelar. Igualmente, se ordena eliminar la humedad que produce el tubo de dos (02) pulgadas destinado al desagüe de las aguas negras. Tercero: Se ordena a la demandada, demoler la construcción del techo sobre la vivienda propiedad de la parte actora construido sobre el patio de su casa, es decir, de la casa de la demandante. Cuarto: Se ordena a la demandada, la colocación e instalación de desagüe para las aguas fluviales que corren por el techo de la vivienda de la demandada (E-18D). Quinto: A los efectos de los cumplimientos de la presente decisión, las partes tendrán como guías las especificaciones contenidas en el escrito de demanda, que aquí se dan por reproducidas, y las conclusiones realizadas por los organismos competentes de la Alcaldía y otros entes que cursan en autos. Sexto: Las obligaciones ordenadas en los puntos anteriores, las deberá cumplir las la parte demandada en un lapso de tres (03) meses a partir de que quede firme la presente decisión. Séptimo: En fase de ejecución de la Sentencia, se procederá, según el caso, de conformidad con el Articulo 529 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedó expuesto en la motiva de este fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas. (…)”
IV
DE LA APELACIÓN
Corre en Folio 185, Diligencia de fecha 01 de Junio del 2021, suscrita por la Ciudadana MARIBEL GERMANY ESCALONA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.974.995, asistida por el Abogado VENTURINO SOMMA TROFI, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.834, actuando en su carácter de parte demandada, en los siguientes términos:
“(…) Estando dentro del lapso legal Apelar de la Sentencia recaída en la presente Causa, APELO, de la misma (…)”
V
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA
En fecha 30 de Agosto de 2021, esta Alzada reglamento la presente Causa conforme a lo previsto en el Articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20.10.2022 la parte actora presento informes
En fecha 28.04.2023 esta alzada requirió mediante oficio numero 2023-107 al Juzgado a quo cómputo de los días de despacho dados dese el dia 04.11.2019 al 07.10.2020., lo cual remitió en fecha 08.05.2023.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, ésta alzada de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
En fecha 29.11.2019, la parte accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda opone la cuestión previa, prevista en el cardinal 6 y 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso feneció en fecha 04.12.2019.
Posterior a ello la parte accionante en fecha 16.12.2019 subsano el libelo; procediendo en tribunal a quo en fecha 16.01.2020, (10 días de despacho después)a producir decisión en la cual declaro con lugar la cuestión previa alegada y ordenando a subsanar dentro de los 5 días de despacho, sin notificación de las partes.
Por lo que del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, esta alzada debe entrar a decidir con ocasión al recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta circunscripción judicial en fecha 07.10.2020, la cual declaró la confesión ficta del accionada y con lugar la demanda.
Ahora bien, prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley….”
Adminiculado con sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fecha 15 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, sentencia. Nº 29, con relación al Debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, estableció:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
Asimismo en Sentencia 431 de fecha 19.05.2000 Proferida Por La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO la cual estableció:
la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil). Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; … La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa, de acuerdo al estado en que se encontraba el juicio. No es necesario en estos casos, si se intenta un amparo, concretar cuál fue el derecho que se iba a ejercer y no se utilizó, ya que es sabido que dentro del proceso, las situaciones jurídicas van sucediéndose, y sobre su marcha las partes van actuando, de acuerdo al desarrollo de cada situación; por lo que no puede existir una actividad preconcebida a realizarse que haya quedado conculcada. Conforme al estado de la causa, las partes pueden perder el derecho a promover pruebas hasta los últimos informes en primera o segunda instancia; el de tacha de documentos públicos; presentar informes y hacer observaciones a éstos; solicitar nulidades si los vicios afectan al orden público; pedir aclaratorias de los fallos; apelar y claro está, recusar, pedir asociados, etc.
Ahora bien, en el caso de autos, esta alzada verifica que la sentencia proferida por el a quo relativa a las cuestiones previas opuestas en fecha 16.01.2022, se produjo fuera de los lapso legales correspondientes, cuya estadía a derecho queda rota al momento en que vencidos los lapsos para actuar no se actúa, e independientemente la causa entra a un estado de incertidumbre sobre cuándo se producirá el próximo acto procesal.
Por último, el citado artículo 257 de la Constitución vigente, prevé una justicia real, eficaz, y mal puede ésta existir cuando se limita la actividad del posible apelante, al incumplir el juez de la causa paralizada con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando con tal hecho el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, atendiendo a que se ha configurado un irrito que atenta contra el debido proceso consagrado en el artículo 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es forzoso para este Tribunal Superior, a los fines de sanear el proceso de los írritos procesales y constitucionales en él ocurrido, con estricto apego al debido proceso, cumpliendo con la obligación de sanear el proceso de actos que engendren su invalidez, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 15, 206 y 212 todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, tener que declarar NULA la Sentencia Recurrida proferida en fecha 07.10.2020, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; ordenándose la reposición de la causa al estado procesal de que se produzca la contestación de la demanda cuyo lapso debe ser fijado mediante un auto de certeza por el Tribunal de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena al Tribunal de Primera Instancia a quien por sorteo le sea asignado el conocimiento del asunto, que ante la urgencia de la situación planteada y el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda a la presente fecha, provea a la mayor brevedad posible y sin mayor dilación el cumplimiento del debido proceso y los lapsos procesales.
VII
DISPOSITIVO
Por los argumentos y fundamentos legales, jurisprudenciales y doctrinarios antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA NULIDAD la Sentencia Recurrida proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 07.10.2020, en el juicio por HECHOS ILÍCITOS incoado por MARY LUZ MORA MORA, titular de la cedula de identidad V-9.377.999, contra MARIBEL GERMANY ESCALONA, , Titular de la cedula de identidad V-9.974.995, sustanciado en el expediente No. 42.892 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado procesal de la contestación de la demanda, cuyo lapso deberá ser fijado mediante un auto de certeza por el Tribunal a quien corresponda el conocimiento de la presente causa.
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la decisión proferida
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión y Notifíquese. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 09 de Mayo de 2023. Años: 212º de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA ALVARADO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:00 p.m.
LA SECRETARIA
Exp. 1644
RAMI
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