REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de Mayo de 2023
213° y 164°
Sentencia
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 03.10.2023 por el abogado ANDRÉS MONTAÑO LANUZA, Inpreabogado N° 116.267, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARMELO SPATOLA GRAGINERA titular de la cedula de identidad número V-10.281.484 contra la sentencia proferida en fecha 26.09.2022 por el Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito, Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en Cagua, con ocasión al juicio por Acción Mero Declarativa de Certeza de Posesión CARMELO SPATOLA GRAGINERA titular de la cedula de identidad número V-10.281.484, contra la Sociedad Mercantil VETERIAGRO IMPORT C.A., sustanciado en el expediente No. 17.967 (nomenclatura interna de ese juzgado).
Del Contenido De La Pretensión
En fecha 20.09.2022 se interpone la presente demanda en los siguientes términos:
Cito:
HECHOS
1. En marzo del 2016 (aproximadamente), un representante de la Sociedad Mercantil VETERIAGRO IMPORT C.A, le hizo entrega al ciudadano CARMELO SPATOLA GRAGIRENA, en su carácter de Director-Gerente de la Sociedad Mercantil SERVICIOS y TRANSPORTE LOS CARMELOS C.A, un vehículo que aparece registrado en el Registro Nacional de Vehículos a nombre de VETERIAGRO IMPORT C.A, con las características arriba señaladas, con el único propósito de que le hicieran las reparaciones que en ese momento precisaba el vehículo cuya declaración de posesión se pretende.
2. El ciudadano CARMELO SPATOLA GRAGIRENA, y su equipo de mecánicos, tras evaluar los daños que presentaba el vehículo, y tras recibir la autorización de VETERIAGRO IMPORT C.A, compran los repuestos y hacen las reparaciones y sustituciones de partes que resultaban pertinentes, reparando y dejando el vehículo totalmente reparado y la orden de su propietario. Los gastos incurridos en ese entonces ascendieron al equivalente en Bolívares de 2.700,00 dólares de los Estados Unidos de América, gastos que en la actualidad aún se mantienen insolutos.
3. Es el caso que una vez reparado el vehículo, y tras múltiples llamadas efectuadas a el representante de VETERIAGRO IMPORT C.A, que en oportunidad había dejado consignado el vehículo para su reparación, jamás envió a algún representante a pagar los gastos incurridos en la reparación, y por supuesto a retirar el vehículo ya reparado.
4. Dos meses después de terminadas las reparaciones, el Sr. Carmelo Spatola Graginera se dirige a la dirección de VETERIAGRO IMPORT C.A, ubicada en Centro Empresarial Mitos –Local 7A y B, Carretera Nacional Cagua-San Mateo, Turmero Estado Aragua, y las puertas estaban cerradas, solo había un vigilante en las adyacencias quien le dijo que el Presidente de la e Empresa había fallecido, y los hijos se habían ido del país. La empresa había cesado en su giro comercial, sin dejar nadie que la representara, o al menos no tenemos conocimiento de que exista alguien con quien entenderse.
5. En virtud de la ausencia o no presencia del propietario del vehículo, o del algún representante de la empresa que lo retirara de las instalaciones del taller, y como quiera que la compra de repuestos y la instalación de estos y reparación del vehículo había producido contra VETERIAGRO IMPORT C.A, una obligación válidamente contraída, la cual hasta le presente se mantiene insoluta, y a los solos fines de “compensar” (de algún modo) los gastos incurridos en la reparación, el Sr Carmelo Spatola inicia USUFRUCTO sobre el vehículo pertinente VETERIAGRO IMPORT C.A, usufructo que se ha mantenido por varios años, pero que ceso desde un tiempo para acá ya que el vehículo ha presentado fallas que precisan más reparaciones importantes, además del deterioro producido por el transcurso normal de las cosas y el paso del tiempo. De lo anterior se deduce que el ciudadano Carmelo Spatola Gragirena entiende que ha adquirido, o se encuentra asistido de un LEGITIMO DERECHO, NO SOLO DE POSESIÓN sino TAMBIÉN DE USUFRUCTO, ya que los gastos de reparación así como los gastos de estacionamiento por más de 6 años, y que suman más de 17 mil dólares de los Estados Unidos se mantienen-insisto-insolutos. Sin embargo, y como quiera que nadie ha venido a retirar el vehículo, se ha mantenido en POSESIÓN LEGITIMA del mismo SIN PERTURBACIÓN alguna por parte del propietario, es claro que se encuentra asistido por LOS DERECHOS POSESORIOS CUYA DECLARACIÓN SE DEMANDA.
6. Todo lo anterior se resume en que VETERIAGRO IMPORT C.A, abandono el vehículo de su propiedad, en las instalaciones de SERVICIOS y TRANSPORTE LOS CARMELOS, en donde ha permanecido por más de 6 años, sin que la persona que consigno el vehículo o cualquier otro representante de Veteriagro Import hayan ido a sufragar ni los gastos de reparación ni los gastos de estacionamiento.
7. Existe entonces una situación objetiva, una necesidad objetiva de dejar constancia de los HECHOS, un estado de incertidumbre objetiva que obliga a por tanto, a obtener una declaración judicial que acredite la posesión, siendo la acción mero declarativa el único medio para alcanzar el fin propuesto, ya que en el procedimiento ordinario no sería posible, en virtud de que no existe una “contraparte” a quien demandar, y tampoco se exige una condena sino una declaración de posesión, declaración esta que encuentra descanso en que VETERIAGRO IMPORT C.A, que es la persona jurídica a cuyo nombre aparece el registro automotor del vehículo, y quien lo dejo abandonado en el taller en donde un día solicito los servicios mecánicos, ha cesado en su giro comercial, y, al no haber una contraparte a quien demandar, se precisa entonces una declaración unilateral de un Juez y así justificar la permanencia del vehículo en las instalaciones del taller, para lo cual se le ofrece como medio de prueba, el Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio) anexo al presente, y las declaraciones de las personas que allí declararon, así como inspección ocular al taller donde se encuentra el vehículo, así como el domicilio del propietario, para constatar o verificar que la empresa VETERIAGRO IMPORT C.A cesó en su giro comercial.
8. Recientemente, el Sr Carmelo Spatola se acerca al domicilio de Veteriagro Import C.A, con el único propósito de informarse si había alguien a quien plantearle la situación del vehículo una Sra. Que dice estar encargada (pero no mostro poder) insinuó que desconoce la posesión alegada, razón por la cual se dé decide, después de más de 6 años, buscar una resolución judicial que proteja al actor de sus derechos posesorios, ante una eventual perturbación, o precaver o sortear con éxito un posible interdicto posesorio. Lo anterior produce un estado de INCERTIDUMBRE que debe comenzar a despejarse.
II
DEL DERECHO
El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 16 textualmente expresa:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera de declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Podemos definir a la acción mero declarativo, como aquella decisión judicial que declara la existencia del derecho o de la relación jurídica que se reclama, teniendo para el solicitante un interés jurídico actual, sin que exista otro medio para alcanzar tal fin.
Para mayor abundamiento de este punto, considero oportuno y pertinente explanar diversas concepciones relacionadas a la definición de la acción mero declarativo, comenzando para ello, con la opinión del insigne Maestro italiano Giuseppe Chiovenda, quien afirma “El nombre de sentencia de pura declaración comprende, latu sensu todos los casos que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa” En este amplio significado entra toda la cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias constitutivas; las primeras declaran la inexistencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declaran la existencia del derecho a la modificación del estado jurídica actual, modificación que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que se actúa ope legis como consecuencia de la declaración del juez.
Para el notable jurista uruguayo Eduardo J. Couture, las sentencias declarativas “son aquellas que se limitan a una simple declaración del derecho". En opinión del jun argentino Guillermo Jorge Enderles, en su obra titulada "La Pretensión Meramente Declarativa", conceptualiza el punto, señalando: "Cabe destacar liminarmente que, en general, las pretensiones declarativas se dirigen en pos de un pronunciamiento clarificatorio con fuerza de cosa juzgada, y contienen como presupuesto, un estado de incertidumbre acerca de la existencia o modalidades de una determinada relación jurídica, proyectándose en dos direcciones según sea que el estado jurídico se discuta realmente (pretensiones declarativas en sentido amplio), o bien que se base en un litigio eventual en virtud de la puesta en duda de esa situación jurídica (pretensiones meramente declarativas).
En nuestro país, el concepto de la acción mero declarativa ha sido objeto de estudio y análisis, en opinión del Dr. Pedro Manuel Arcaya, la acción de mera declaración es aquella por la cual se pide el aseguramiento de un derecho por decisión judicial y respecto a cuyo derecho hay un estado de falta de certeza o de discusión que se refiere a las obligaciones de las partes. En las acciones de este tipo no se pide prestación o derecho alguno, sino el reconocimiento de un derecho respecto al cual hay discusión o inseguridad”.
Es concepto del Dr. Ángel Francisco Brees, las sentencias en declarativas tienden a crear la certeza jurídica, son por lo tamo sentencias de declaración de certeza, porque acción que le sirve de base al fallo, el actor aspira exclusivamente que se le declare la existencia de su derecho, o se decida que el adversario carece del derecho de que se considera titular”.
En opinión del Dr. Roberts Goldschmidt, Venezuela pertenecía a los países que no tenía una disposición general relativa a la procedencia de la acción declarativa, sin embargo, reconoce que hay autores venezolanos que reconocen dicha procedencia, criterio éste compartido por el Dr. Humberto Cuencas, destacando ambos la labor incansable del Dr. Luis Loreto, quien había avizorado el reconocimiento, por lo menos latente, de la Acción Mero declarativa en una norma del Código de Procedimiento Civil de 1916 (artículo 14), al permitirse de manera excepcional, un interés actual en la interposición de ciertas pretensiones, en contra de la normal exigencia que requería un interés futuro o eventual.
Orientados en ese camino, los proyectistas del Código de Procedimiento Civil vigente, cimentaron las bases definitivas de la Acción mero declarativa en nuestro derecho, criterio que comparte Jorge Colmenares, en su obra La Acción Mero Declarativa", destacando este punto, al citar la Exposición de Motivos y Proyecto del Código de Procedimiento Civil, presentada ante el Congreso Nacional de la República en 1975: "Notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del articulo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que ese interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica."
Sin embargo, a fin de no dejar la interpretación jurisprudencial el alcance de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente"
En 1985, el legislador patrio, acoge los criterios existentes en materia de Acciones Mero declarativas y las incorpora de manera definitiva en sus disposiciones. El Código de Procedimiento Civil vigente establece en su artículo 16: "Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente."
La Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de abril de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, estableció tres objetos en los cuales se fundamenta la Acción Mero declarativa, les cuales son:
1-Declarar la inexistencia o no de un derecho subjetivo,
2- Precisar la existencia y alcance de una relación jurídica.
3-Constatar la existencia o no de una situación jurídica.
En sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, de fecha 15 de diciembre de 1998, se señaló: "(…) con este texto se consagraron legalmente en nuestro país las acciones llamadas de mera declaración o declarativa, o de declaración de mera certeza, que con anterioridad habían sido reconocidas jurisprudencialmente por esta Corte. Pero a diferencia del régimen anterior, en donde los requisitos de tales acciones quedaban librados a la jurisprudencia, en el presente ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los Jueces determinar su admisibilidad. En efecto según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso (...)".
Destacamos también la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 08 de marzo de 2001, juicio Juvenal Aray vs. IAAIM. Expediente N° 00-0426. Sentencia N° 0030, se señaló lo siguiente: "(...) las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta (...) el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vinculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia. (...)”
En cuanto a la naturaleza jurídica de la acción mero declarativa, debemos señalar que pertenece al campo del derecho procesal en general, de una provocación de la tutela protección jurídica del Estado, con el objeto de obtener la certeza de un derecho, a fin de materializar la cosa juzgada, sin que para ello proceda una condenación que merezca ejecución, ya que lo que se busca es la mera declaración del derecho como fin del proceso.
II
REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN MERO
DECLARATIVA
De la lectura de todo lo antes mencionados podemos ya resumir cuales son los caracteres de la acción mero declarativa, así como los requisitos para su procedencia, en ese sentido tenemos como caracteres, los siguientes:
1- La sentencia que recae sobre esta clase de acción, es una mera declaración de certeza del hecho controvertido, se busca la declaración sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica.
2. Se busca la tutela preventiva genérica o especifica
3- Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas.
4- El Juzgador no puede acordar medidas preventivas en este tipo de acción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente establece, que las mismas solo se podrán acordar cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo.
5- En virtud de que el fin alcanzado es la declaración de certeza, la sentencia Mero declarativa no puede ser objeto de ejecución.
Siendo los requisitos para su procedencia los siguientes:
1.- La Incertidumbre. Tomando en consideración el criterio del Maestro Chiovenda, la incertidumbre debe ser objetiva, en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto sobre su derecho, sino que es necesario un acto o hecho exterior objetivo, tal que haga incierta la voluntad concreta de la ley a la mente de cualquier persona normal. La incertidumbre debe ser jurídica, es decir, relativa a derechos o deberes, debe ser actual, es decir, que esté ya nacida y no solamente.
En el presente caso tenemos que VETERIAGRO IMPORT C.A, consigna la cosa en el taller del accionante para que evalúe los daños, compre los repuestos y haga las reparaciones que resultas pertinentes, de lo que se deduce que la parte accionada coloca en posesión del bien mueble a la parte accionante, quien empieza a poseer, y así creo que podría decirse, en nombre de Veteriagro Import C.A., no obstante, la naturaleza ínsita de la relación entre una persona, ya sea natural o jurídica y un prestador de servicios, en este caso, de un taller mecánico es de corto plazo, y dura o debería durar el tiempo que tome realizar las reparaciones acordadas. Dicho de otro modo, la posesión en nombre de quien consigna un vehículo en un taller para que sea reparado, debería durar el tiempo que dure el vehículo en ser reparado y no mucho más. Sin embargo, desafiando abiertamente la propia naturaleza de la relación jurídica, y por motivos que no tenemos claros VETERIAGRO IMPORT C.A de la relación jurídica, y por motivos que no tenemos claros, VETERIAGRO IMPORT C.A consigna el vehículo en el taller para su reparación, y nunca pago el precio de reparaciones y de las partes empleadas para ellos, y jamás lo retiro del taller, y hasta el sol de hoy, no aparece ningún representante o alguien con quien se pudiera discutir la situación.
Puestas así las cosas tenemos que, la parte accionante no abriga reservas acerca del derecho de posesión que lo asiste, y que ha adquirido con la posesión continua interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con la intención ya después de más de 6 años de tener la cosa como suya propia, sino más bien la incertidumbre emerge del temor de que el propietario o los herederos universales de los activos de la Sociedad demandada, no reconozcan ese derecho, que tras más de 6 años de posesión, no se trata ya de una mera "expectativa de derecho de posesión" sino de un derecho adquirido. Por tanto la incertidumbre o temor de cualquier persona que posee un bien ya sea mueble o inmueble es la perturbación en la posesión y la posible lesión a su derecho que esto supone.
Se trata entonces de una incertidumbre jurídica objetiva, ya que el hecho exterior objetivo que produce la incertidumbre o falta de certeza, es la posible perturbación en la posesión, la cual puede producirse o no razón por la cual estamos en una situación jurídica incierta. Es una incertidumbre de tracto sucesivo presente y futura que debe despejarse.
2.- El Interés Jurídico actual.
El interés viene a constituirse como un requisito fundamental a los fines de que pueda materializarse la acción mero declarativa, deviene su existencia cuando el actor se encuentra en presencia de una inseguridad jurídica, que sin la declaración judicial sufriría un daño, de modo tal, que el fallo judicial constituye el único y necesario medio para evitar ese daño.
Cabe destacar, que en opinión de Brice el interés requerido para que sea admisible la acción no es tanto en el temor que el actor sufra un daño, sino en la necesidad de exterminar el estado de incertidumbre sobre la existencia o inexistencia, del derecho o de determinados hechos de la posesión cuya declaración se precisa.
Tal y como lo señala Enderle, el interés en aras de brindar certeza a una relación o situación jurídica, debe quedar dentro de los limites determinados por "lo verdadero y serio de él" en la declaración del derecho. El punto neurálgico de la acción declarativa es la medida de la necesidad de protección jurídica.
Existe esta necesidad cuando el bien de la seguridad jurídica y la evitación de los perjuicios que supone la incertidumbre, y la inseguridad sólo pueden ser alcanzados por la vía del juicio civil y declaración de los tribunales.
El Código de Procedimiento Civil venezolano, expresamente en el artículo 16, dispone: "Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual".
En este sentido, la jurisprudencia patria ha venido interpretando el contenido y alcance del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, muy especialmente lo atinente al punto del interés, a continuación vamos a citar algunas decisiones que han destacada el punto del interés:
-En sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 15 de diciembre 1988, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda: "No basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que, además, que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente para que puedan dar origen válidamente a un proceso”.
-La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo16, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en sentencia de fecha 10 de Febrero del 2000 señalo lo siguiente: "Por otra parte observa esta Corte que el Articulo 16 del Código de Procedimiento Civil exige como requisito de la demanda el que haya un "interés Jurídico actual," y esa actualidad se demuestra no sólo por las consecuencias que emana de un acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, sino también implica el interés puesto por el peticiente de requerir de los Órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal de que se trate."
-La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero). Expediente N° 00-1491, Sentencia N° 956, al referirse al interés procesal señaló "A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existirse extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Para entender en nuestro caso el interés jurídico actual, hay que entender la posesión en su concepto actual, siendo conveniente un breve repaso histórico de las legislaciones que han inspirado el sistema actual en nuestro derecho. En las épocas primitivas, propiedad y posesión eran la misma cosa: el hecho y la apariencia del derecho, era el derecho mismo. No se tardó sin embargo en comprender, a propósito de los bienes muebles, que podía detentar la cosa quien no tenía la propiedad sobre ella; en principio no se protegió a este poseedor independientemente del derecho de propiedad sobre ella, pero el derecho romano lo hizo, aunque el origen de tal protección es entendido de diversos modos por los autores.
Para unos la protección a la posesión era como el modo de preparar un juicio definitivo. Para otros la protección de la posesión empezó siendo una tutela concedida a los poseedores del "ager publicus" que no eran propietarios y, por ello, no podían utilizar las acciones del dominio. Por tanto se deduce que la protección a la posesión trata de prueba de propiedad, pues no hay duda que, estadísticamente, la mayoría de quien posee un bien, ya sea mueble o inmueble, en algún momento del tracto posesorio percibe y trata la cosa como suya propia, o entiende que es propietario de la cosa concreta poseída, o al menos en nuestro caso, después de 6 años de una posesión continua, no interrumpida, pacifica publica, no equivoca es dable entender que el accionante perciba el bien mueble como suyo, y sobre todo cuando ha sufragado, no solo los gastos de reparación, sino que el vehículo ha permanecido en el taller por más de 6 años sin perturbación alguna.
En todo caso, en Roma propiedad y posesión eran cosas distintas: es conocido la frase de Ulpiano "nihil commune proprietas cum possessione".
Nuestro código civil en su Artículo 771 define la posesión como: (…"La tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre...)"
Se deduce entonces que la posesión es una ocupación material de la cosa o derecho poseído, de quedar sujetos a la acción de nuestra voluntad, es decir, la posesión es un poder directo sobre una cosa.
Dejando de lado las teorías subjetivas (exigencia de animus y corpus) o las objetivas (el animus está encerrado en el corpus) lo que interesa es el hecho de poseer y la voluntad del poseedor de tener la cosa como suya, ya que nadie posee contra su voluntad por esto, la posesión se caracteriza por la tenencia material de la cosa, y la tenencia con voluntad de tomarla para sí.
A la luz de lo antes expuesto es dable concluir, que nuestro interés es objetivo y radica en obtener una declaración judicial, que proteja al actor de eventuales perturbaciones en la posesión, al declarar certeza en la misma, y despejar la incertidumbre que supone las perturbaciones o lesiones que pudieran surgir durante el tracto posesorio
Además la posesión como la propiedad sirve al destino universal del patrimonio siendo necesaria una declaración judicial de posesión, que además sirve como medio de "disuasión" idóneo para impedir violencia por parte del propietario o de los herederos, en el supuesto que algún aparezcan, no siendo posible la satisfacción completa del actor por una acción diferente. La acción mero es la única acción posible que satisface completamente la pretensión del actor.
3.- La legitimación en la causa
La legitimación "ad causam" "es la aptitud o habilidad que tiene una persona, en función del objeto de la pretensión, para intervenir en la relación procesal como actor o como demandado (legitimación activa o pasiva, respectivamente)".
En la acciones mero declarativas, la titularidad la ostenta el que sufre la incertidumbre, quien tiene la necesidad de proponer la acción a fin de que el órgano jurisdiccional declare la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, es activa por ello, que se haya vinculado íntimamente al interés concreto, y que por medio de Ia declaración judicial, pueda despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
En nuestro caso, resulta evidente que el actor está legitimado activamente para proponer la acción, en virtud no solo de hecho posesorio que puede demostrar fácilmente, sino también de la incertidumbre que ostenta, y la necesidad de producir certeza en sus derechos posesorios.
4.- Que no se obtenga la satisfacción completa del interés mediante una acción diferente
Tal y como lo prevé el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, todo ello en aras de la economía procesal, y tomando en consideración que si se da la existencia de una acción, mediante la cual se le permita al actor despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, no tendría sentido acudir a la vía jurisdiccional por medio de la acción mero declarativa para la obtención de tal fin.
De acuerdo con lo antes expresado, el juez ante quien se intente una acción Mero declarativa, deberá en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la mencionada acción cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.
En nuestro caso no existe ningún otro medio legal o acción distinta, que satisfaga completamente la del actor, la cual es, no solo hacer DESPEJAR LA INCERTIDUMBRE, ahora acentuada por la presunción grave de que la parte accionada, a través de sus apoderados en Venezuela podrían estar dispuesta a desconocer los derechos posesorios del actor sino a la vez producir certeza de los hechos posesorios, que objetivamente es un derecho real del actor, protegiéndolo así de eventuales perturbaciones o lesiones en la posesión, de actos violentos por parte del accionado, así como una protección al patrimonio del solicitante.
Puestas así las cosas tenemos, que en el caso de marras lo que se hace necesario es una resolución judicial declarativa de certeza de posesión, no condenatoria, ya que de la pretensión no puede deducirse que el actor tenga interés en alguna sentencia condenatoria, y no puede tenerlo porque la realidad tiene primacía sobre las formas o apariencias, y esa realidad es que si bien es cierto que la parte accionada es deudora del actor, no es menos cierto pero si más importante que una pretensión condenatoria quedaría ilusoria, ya que hoy por hoy, el presidente de la sociedad accionada falleció hace más de 6 años, por la cual creemos que los herederos abandonaron el giro de los negocios en Venezuela, y están fuera del país, esa es la información que tenemos, por lo que objetivamente, tenemos contraparte a quien demandar por vía ordinaria.
Así que en muestro caso, el punto referido a la completa satisfacción de un es un asunto exclusivo del mundo interior del accionante, es también al proceso, porque lo buscado, es en nuestro caso, no solamente es una sentencia declarativa sentido estricto, sino que esa sentencia sea suficiente para despejar la incertidumbre de la existencia o inexistencia del derecho posesorio, del cual el actor considera completamente seguro de estar asistido, y eso, creemos, es la intención del legislador cuando establece que el "interés puede estar limitada a la declaración de existencia o inexistencia de una declaración jurídica".
En conclusión, la pretensión en sentido estricto del actor, consiste en obtener resolución judicial que declare la certeza sobre la existencia del derecho posesorio del actor, despejando así el estado de incertidumbre existente respecto a la relación jurídica además que sirva para pre-construir una prueba que proteja al actor de perturbaciones hostiles, y de un eventual juicio posterior, y lo anterior solo puede ser satisfecho completado con la acción mero declarativa, que por medio del presente se incoa.
III
DE LAS PRUEBAS
De conformidad con el Articulo 340.6 adjetivo civil se anexan al
DOCUMENTALES
1. Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 220107856725, fechado 4 de agosto del a nombre VETERIAGRO IMPORT C.A. El objeto de esta prueba es acreditar solo la titularidad del demandado sino también los particulares vehículo cuya declaración de posesión se pretende.
2. Copia simple de la CONSTANCIA DE REVISIÓN N° 210622J 125329 fechada en Cagua el 12 de Julio del 2022. El objeto de esta prueba es acreditar que el vehículo cuya posesión se presente sometido a la experticia legal de verificación de seriales y características del vehículo, y no presenta solicitud alguna por el sistema integrado de información policial SIIPOL.
3. JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS N°.- TIM-M-S-7869-2022, fechado 15 de junio del 2022, dictado por el Tribunal Primer Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre Estado Aragua. El objeto de esta prueba es demostrar mediante la prueba testimonial, LOS HECHOS en donde muestra pretensión encuentra descanso.
IV
DE LA CUANTÍA
De conformidad con los dispuesto en el Articulo 38 y 39 del C.P.C, y para los solos efectos de la presente acción, se estima la cuantía en el equivalente en Bs 68.352.00/0,40 UT's 170.880.00
DEL PROCEDIMIENTO
En virtud de que, como he venido afirmando a lo largo del presente escrito, en el presente caso el demandado se encuentra ausente o no presente, ya que ceso en el giro de sus negocios y no encontramos a nadie con quien entendernos, razón por la cual considero que la presente demanda debería tramitarse por el procedimiento relativo a la jurisdicción voluntaria, sin embargo queda a criterio del Juez, una vez lea LOS HECHOS, y en virtud de que el Juez conoce el derecho, decida que procedimiento en el adecuado para alcanzar el fin propuesto.
VI
NOTIFICACIONES Y CITACIONES
Parte Accionante: Abogado ANDRÉS MONTAÑO LANUZA Dirección: Urbanización Los Overos Sur-Sector La Encrucijada de Turmero N° 32-01- Estado Aragua
Teléfonos: 0414 401.55.37/0412-898.47.19
Correo: amontano66@hotmail.com
Parte Accionada: VETERIAGRO IMPORT C.A.- Notificar a la persona que eventualmente se encuentre en la siguiente dirección, y que pueda comunicarse con algún represéntate de la empresa.
Dirección: Centro Empresarial Mitos Local 7A y B. Carretera Nacional Cagua - San Mateo, Turmero Estado Aragua.
Teléfonos: 0244-447-43-46/395 93-69/395-72-55/0414-491.59.74
e-mail: veteriagrpimport@cantv.net
VII
PETITUM
Como la presente acción mero declarativa tiene como objeto el obtener LA CERTEZA DEL DERECHO DE POSESIÓN, sobre el bien mueble arriba descrito se promueve la presente acción para que una vez ADMITIDA Y SUSTANCIADA CONFORME A DERECHO:
Se declare la CERTEZA del DERECHO POSESORIO que tiene el ciudadano CARMELO SPATOLA GRAGINERA, en su carácter de Director-Gerente la Sociedad Mercantil SERVICIOS y TRANSPORTE LOS CARMELOS C.A, sobre un vehículo que aparece registrado, en el Registro Nacional de Vehículos a nombre de VETERIAGRO IMPORT C.A. Constituido por un vehículo MARCA: Fiat: MODELO: Ducato Maxicarga: PLACAS: 84ZDBC: Serial Carrocería 93W245G83822016866: Serial Motor: 1018499 Año: 2008.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto en Pieza N° I, (Folio 20 al 21), dictada por el Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 26 de Septiembre de 2022, en los siguientes términos:
(…)
Señala el demandante en su escrito libelar lo siguiente:
"...(omissis) Que en marzo de 2016 (aproximadamente) un representante de la sociedad mercantil VETERIAGRO IMPORT C.A. le hizo entrega al ciudadano CARMELO SPATOLA GRAGIRENA en su carácter de Director-Gerente de la sociedad mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE LOS CARMELOS C.A., un vehículo que aparece registrado en el Registro Nacional de Vehículos a nombre de VETERIAGRO IMPORT C.A., con las características arriba señaladas, con el único propósito de que se le hicieran las reparaciones que en ese momento precisaba el vehículo cuya pretensión de declaración se pretende.
Que... el ciudadano CARMELO SPATOLA GRAGIRENA y su equipo, mecánico, tras evaluar los daños que presentaba el vehículo, y tras recibir la autorización de VETERIAGRO IMPORT C.A, compran los repuestos y hacen las reparaciones y sustituciones de partes que resultaban pertinentes, reparando y dejando el vehículo totalmente reparado y a la orden de su propietario....
Que... una vez reparado el vehículo y tras múltiples llamadas efectuadas al representante de VETERIAGRO IMPORT C.A....jamás envió a algún a pagar los gastos incurridos en la reparación y por supuesto a retirar el vehículo ya reparado.
Que... en virtud de la ausencia o no presencia del propietario del vehículo, o de algún representante de la empresa que lo retirara de las instalaciones del taller, y como quiera que la compra de repuestos y la instalación de éstos y reparación del vehículo había producido contra VETERIAGRO IMPORT C.A una obligación válidamente contraída, la cual hasta la presente se mantiene insoluta, y a los fines de compensar los gastos los gastos incurridos en la reparación, el Sr Carmelo Spatola inicia usufructo sobre el vehículo perteneciente a VETERIAGRO IMPORT C.A., usufructo que se ha mantenido por varios años, pero que cesó desde un tiempo para acá ya que el vehículo ha presentado fallas que precisan más reparaciones importantes, además del deterioro producido por el transcurso normal de las cosas y el paso del tiempo..
Que... todo lo cual se resume en que VETERIAGRO IMPORT C.A abandonó el vehículo de su propiedad, en las instalaciones de SERVICIOS Y TRANSPORTE LOS CARMELOS C.A. en donde ha permanecido por más de 6 años, sin que la persona que consignó el vehículo o cualquier otro representante de VETERIAGRO IMPORT hayan ido a sufragar ni los gastos de reparación ni los gastos de estacionamiento....
Que... puestas así las cosas tenemos, que en el caso marras lo que se hace necesario es una resolución judicial declarativa de certeza de posesión, no condenatoria...". Dado lo anterior tenemos:
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
"Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente"
El transcrito precepto contempla en su parte in fine la acción mero- declarativa, la cual constituye una vía de actuación dirigida a obtener específicamente un pronunciamiento judicial de certeza (sobre la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica), descartando la admisibilidad de este especial medio cuando el actor pueda obtener la satisfacción plena de su interés a través de una acción diferente.
Destacado lo anterior, y considerando que el propio demandante ha afirmado que su derecho de posesión lo ha venido ejerciendo desde más de seis (6) años, no solo de posesión sino de usufructo, aprecia éste Juzgado la Ley no le da acción a una persona que dice ser prestador de un servicio y suministrador de un servicio o reparación de un vehículo o de un bien mueble, ya que no es únicamente un pronunciamiento de efectos declarativos, sino también constitutivos, que pudieran ser extensibles a la propiedad de un bien mueble como lo es de un vehículo, por parte de quien se cataloga poseedor, lo cual lleva a este Juzgado a establecer que lo pretendido en el presente caso por la actora mal podría plantearse a través de la aludida "acción mero declarativa", toda vez que, puede obtener la satisfacción de su interés mediante el ejercicio de una acción distinta, como podría ser un cumplimiento de contrato o el ejercicio del derecho de retención u otros, ya que detenta la retención u custodia de la cosa hasta que se le pague o le sea satisfecha su acreencia, y en razón de ello debe éste Juzgado declarar INADMISIBLE la demanda de acción mero declarativa de posesión de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV
DE LA APELACIÓN
Corre en Pieza N° I, (Folio 23), Diligencia de fecha 03 de Octubre del 2022, suscrito por el Abogada ANDRÉS MONTAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.267, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte DEMANDANTE, en los siguientes términos:
“APELO”, la sentencia dictada por el Juzgado a su digno cargo en fecha 26 de septiembre del 2022, en cuya dispositiva y contrario a lo que establece el artículo 26 de nuestra Carta Magna, declara INADMISIBLE la acción mero declarativa de certeza de posesión intentada por el ciudadano CARMELO SPATOLA GRAGINERA.
V
ACTUACIONES EN ALZADA
En fecha 16.11.2023 el Abogado ANDRÉS MONTAÑO inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 116.267 en su carácter de Apoderado Judicial de DEMANDANTE, presento informes en los términos siguientes:
Cito:
(…)
El 26 de septiembre de los corrientes, la Juez de Merito dicta un fallo en donde declara INADMISIBLE la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE POSESIÓN, y en síntesis y en lo que esencialmente interesa, motiva su dispositiva en los siguientes términos:
Dice la Juez de Merito:
"(...) Aprecia este Juzgado que la Ley no de da acción a una persona que dice ser prestador de un servicio y suministrador (sic) de un servicio o reparación de un vehículo (sic) o de un bien mueble, ya que no es únicamente un pronunciamiento de efectos declarativos, sino también constitutivos que pudieran ser extensibles a la propiedad de un bien mueble como lo es un vehículo, por de quien se cataloga ser poseedor, lo cual lleva a este Juzgado a establecer que lo pretendido mal podría plantearse a través de la (...) "acción mero declarativa", toda vez que puede obtener la satisfacción de su interés mediante el ejercicio de una acción distinta como podría ser el cumplimiento de un contrato o el ejercicio del derecho de retención y custodia de la cosa hasta que se le pague o sea satisfecha su acreencia (...)."
No lleva la razón la Juez de Merito, en virtud de que ab initio la motiva parte de una premisa inválida, una falsa suposición o errónea percepción que se traduce en un error de derecho. En efecto, el Artículo 26 (…) Superior; Articulo 257 (…) ejusdem.
La tutela judicial efectiva Su Señoría, no solo supone el derecho de acceso a la justicia y obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino también comporta de igual forma la obligación que tiene la administración de justicia, en respeto del derecho constitucional a la igualdad prevista en el artículo 21 Ibídem, a decidir una controversia de una manera imparcial obteniendo una sentencia de manera razonablemente motivada, que declare el derecho de cada una de las partes, o en nuestro caso, la certeza de posesión de un bien mueble.
El actor, contrario a lo afirmado por el a-quo y a tenor del articulo 26 Superior y 257 Superior, tiene derecho a pretender a Tribunal, el ejercicio de la actividad jurisdiccional para la satisfacción de sus intereses amparados por el derecho, en nuestro caso, derechos posesorios inducidos por el propio demandado.
En el caso de marras se advierte, que la Juez de mérito le niega al actor la posibilidad de recabar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Superior, tendiente a despejar el estado de insatisfacción objetiva promovida por una incertidumbre también objetiva, que excede los 6 años derivada de una posesión estéril forzada por el demandado, al dejar a cargo del actor por más de 6 años, un vehículo el cual después de haber sido reparado jamás se apersonó a retirarlo, ni a pagar incurridos en su reparación. En efecto, con argumentos muy convincentes exentos de objetividad y de apoyo real, el a-quo se abstiene admitir y sustanciar el proceso con arreglo a la garantías fundamentales de índole procesal, negándole la oportunidad al actor de probar sus afirmaciones de hecho para así despejar la incertidumbre que lo abruma, y en sustento opone por argumento discriminatorio, al firmar que el al actor (…) la ley no le da acción por ser un prestador de servicios (…) desafiando así y abiertamente los artículos 21 y 26 Superior y deduciéndose de lo anterior, que el actor, no es un sujeto de derechos, sino una persona abstracta carente del derecho a recabar la tutela judicial efectiva, y el debido proceso.
La tutela efectiva se entiende, una que el Juez resuelve el caso que es la función jurisdiccional de administrar justicia , no dictar sentencia inhibitoria sustentada en argumentos poco convincentes y a espaldas del articulo 26 y 257 Superior.
Por otro lado, resulta desconcertante que la Juez de Merito afirme que la declaratoria certeza de posesión se haga extensiva a la propiedad de la cosa, cuando en verdad la sesión legitima supone el ánimo del poseedor de tener la cosa como suya, lo que me obliga recordarle al A-quo, que el Juez imparcial debe decidir la controversia sometida a su conocimiento, exento de todo interés o relación personal con el problema, debiendo mantener una posición objetiva al momento de adoptar su decisión sin poder sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado, ni suplir excepciones ni argumentos o alegados, algo que no se deduce de la preocupación que parece abrigar al a-quo cuando afirma “…Aprecia este Juzgado que la Ley no de da acción a una persona que dice ser de un servicio y suministrador (sic) de un servicio o reparación de un vehículo (sic) o de un bien mueble, ya que no es únicamente un pronunciamiento de efectos Declarativos, sino también constitutivos que pudieran ser extensibles a la propiedad de un bien mueble como lo es un vehículo (...) (resaltado mío).
En nuestro caso tenemos, que el interés del actor descansa en obtener una declaración de certeza de posesión y despejar la incertidumbre, de tal modo de convertir una posesión legitima inducida por el mismo demandado, pero estéril, que no brinda ningún beneficio, en una posesión útil y provechosa y deducir de la declaración de certeza de posesión, la consecuencia jurídica establecida en los artículos 771 y 772 sustantivo. Es obvio que el actor pretenda tener la cosa como suya, ya que es una de las características de la posesión.
En efecto, el Artículo 771 (…) sustantivo.
Artículo 772 (…)
En el caso de marras, la posesión se inicia en virtud de la prestación de hacer por parte del actor y promovida por el demandado, quien puso a disposición del actor la cosa para su reparación, pero la naturaleza intrínseca de esta relación es de corto plazo y supone que la posesión termina cuando la prestación se haya materializado y el bien mueble haya sido reparado, y por tanto se haya sufragado los gastos incurridos esto es cuando hayan quedado satisfechas las obligaciones reciprocas de hacer y de dar. Contrario a lo que indica su propia naturaleza, en el sub iudice el demandado una vez realizada las reparaciones se ausenta de manera indefinida, dejando su obligación de dar insoluta, y el vehículo en posesión del actor de manera ininterrumpida, pacifica, no equivoca, por más de 6 años, sin embargo el actor se ha mostrado renuente a tratar de manera decidida la cosa como suya, en virtud de la incertidumbre que lo abruma, al no saber la situación jurídica de la empresa titular de la propiedad de la cosa, o la actitud frente a la situación de los herederos acreedores.
Por otro lado, el artículo 782 (…) sustantivo.
El Articulo 783(…) ibídem
A la luz de las normas antes descritas se aprecia, que nuestro código civil mediante los interdictos posesorios protege la cualidad de poseedor, inclusive frente al propietario de la cosa, por tanto es necesario la declaratoria de certeza para consolidar la posesión como un derecho real del actor, salvaguardando los derechos de terceros con un mejor derecho, y una forma de anticipar la protección frente al verdadero propietario, quien no ha mostrado interés alguno en recuperar el dominio de la cosa.
Por otro lado tenemos y no sobra recordarle a la Juez, que la acción constitutiva es aquella mediante la cual se pide al órgano jurisdiccional la creación, modificación o extinción de una relación jurídica, y en ese sentido es importante señalar, que mientras la acción mero declarativa se limita a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, la sentencia constitutiva determinará el cambio de la realidad jurídico material.
A veces se dice, que el poder constitutivo conferido al individuo por el derecho potestativo, no se realiza con la sola declaración de voluntad del titular, sino que es menester a tal fin que dicho derecho sea reconocido como existente, en sus presupuestos de hecho y de derecho por un órgano jurisdiccional, el cual, en virtud del mismo poder, pronuncia la modificación en el estado jurídico.
Dentro de esta construcción doctrinal se advierte, que la sentencia declarativa de certeza se diferencia de la constitutiva en sus propósitos, ya que mientras la primera lo que busca es una mera declaración de certeza para despejar un estado de incertidumbre, la otra requiere que primero se declare un derecho para después modificar la realidad jurídico material.
No se encuentra dentro del marco de la pretensión, una sentencia constitutiva del derecho de posesión del actor, el cual según el dicho del a quo, podría extenderse a la propiedad, sino que declarara la certeza de la existencia ese derecho posesorio del actor, mediante el análisis de las probanzas que se acercarían oportunamente a los autos. Esto es que, legalmente la pretensión descansa en la aspiración del actor que el juez declarara con certeza, existencia de su derecho posesorio adquirido e inducido por el propio demandado, estando ausente en la pretensión la declaración constitutiva de ese derecho posesorio, que se encuentra ínsito en la situación jurídica actual, o su extensión a una expectativa de derecho de propiedad, siendo nugativo para el juez de conformidad con el articulo 12 adjetivo, sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, o sustentar su motiva en situaciones valorativas o presentimientos que la juez perciba como posibles tampoco le es estable a la juez preocuparse por los posibles efectos jurídicos de la declaratoria de certeza de posesión, en virtud de que al demandado o a cualquier persona que se crea con un mejor derecho que el actor, se le daría la oportunidad que demuestren su interés jurídico en la causa, y que contesten la demanda y formulen las defensas y excepciones que estimen de rigor, todo lo anterior atendiendo las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En este sentido, la acción mero declarativa de certeza, tiene como único objetivo despejar el estado de incertidumbre que abruma al actor, se trata de una incertidumbre objetiva que se produce en virtud de que no es posible anticipar, por ejemplo Su Señoría, cual podría ser la reacción de los herederos o de los acreedores de la sociedad, o de cualquier otra persona que se crea con derechos sobre la cosa. No sabemos su Señoría con todo respeto, que ha pasado con la persona jurídica de Veteriagro Import. No sabemos absolutamente nada sobre el paradero de los accionistas, ni de su situación legal o jurídica. No sabemos si esta en cesación de pagos, o le pidieron la quiebra. Es una autentica y genuina incertidumbre, que no puede sostenerse por más tiempo. Se hace forzoso despejarla.
Además, no desafía en modo alguno las reglas de la sana critica, de hecho, el simple ejercicio del sentido común autoriza a concluir que el actor, después de sufragar casi US$ 3.000.00 en repuestos y gastos de reparación, y más de 6 años de estacionamiento y ante la total y absoluta irresponsabilidad y ausencia de interés del demandado y titular del derecho de propiedad, quiera obtener una declaratoria judicial de certeza de posesión, de tal modo de poder protegerse ante una eventual perturbación o despojo, dejando a salvo los derechos de terceros, o terceros con un mejor derecho todo lo anterior de conformidad con el los artículos 782 y 783 de las normas sustantivas.
El actor tiene certeza de estar asistido por derechos posesorios legítimos, de hecho, la cosa se encuentra en el taller bajo el dominio del actor desde hace 6 años, pero necesita la certeza de la posesión para tratar de manera decidida la cosa como suya propia, de tal modo de oponerla en el supuesto de que algún día aparezcan algún acreedor o algún heredero, obligando a los que se crean con un mejor derecho que el actor, a satisfacer la obligación legalmente contraída, deducida de los gastos incurrido en la reparación de la cosa para poder reivindicarla.
Al actor lo asiste un interés económico o patrimonial justo, para pretender la declaración de certeza de posesión, y ese interés surge de la situación posesoria ejercida por más de 6 años sobre la cosa, y de la obligación producida por las reparaciones y el gasto de estacionamiento y vigilantes, lo que le permite pretender la consolidación judicial de ese derecho real, y revertir las consecuencias negativas que hasta ahora ha producido esa posesión forzada por el propio demandado, ya que al actor como dueño de un taller mecánico, no le interesaba mantener la posesión o tenencia del vehículo por más tiempo del que amerite las reparaciones, porque ese no es el objeto del negocio del actor, pero si lo es reparar los vehículos y recibir la contraprestación dineraria y devolver el dominio al propietario. Es el mismo caso de los bancos como prestadores de servicios financieros, a quienes no les interesa ejecutar las garantías, si no que los deudores paguen lo créditos.
Por otro lado, el sentenciador de mérito afirma que el actor puede obtener la satisfacción de su interés, (...) mediante el ejercicio de una acción distinta como podría ser el cumplimiento de un contrato o el ejercicio del derecho de retención y custodia de la cosa hasta que se le pague o sea satisfecha su acreencia (...)
Una vez mas no sobra recordar, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, y en tal sentido, no sobra recordar que en ninguna parte de la demanda, afirmé que existió o existe un contrato de prestación de servicios, de hecho no se encuentra dentro de los usos y costumbres firmar contratos para realizar reparaciones de bienes muebles, y sobre todo de vehículos, e inclusive las ordenes reparación ya no se hacen prácticas en estos casos, y desde hace rato están en desuso, no obstante, y en el supuesto que existiera un contrato, no sería posible demandar su resolución o su cumplimiento de conformidad con el articulo 1167 sustantivo, porque objetivamente no existe una contraparte a quien demandar por vía ordinaria, además, algo que la Juez de Merito parece no haber entendido, es que la satisfacción total y absoluta del interés del actor radica en la declaratoria de certeza de posesión, no existiendo ninguna otra declaración judicial ni situación de hecho que despeje la incertidumbre, en virtud de que la indiferencia sostenida y prolongada del demandado hacia el vehículo de su propiedad, hace presumir que no va a cumplir una obligación que excede por mucho el valor actual del vehículo, el cual se encuentra depreciándose en la intemperie, sin poder usufructuarlo desde hace más de 4 años, en virtud de que amerita nuevas reparaciones que resultan costosas.
Por otro lado, si bien es cierto que ciertamente el actor, como mencione supra, lo asiste un interés patrimonial legítimo, no es menos cierto pero si más importante que la parte actora no pretende el pago de una suma de dinero, sino por el contrario pretende declaratoria de certeza de posesión, además que la posesión supone la tenencia o la retención de la cosa, y esa circunstancia no satisface en modo alguno el interés del actor. Y tampoco el actor está obligado a esperar toda la vida con el vehículo retenido, en espera que aparezca el demandado y le pague la acreencia, cuando el presidente de la empresa accionada murió hace 6 años y los hijos se fueron hace rato país, esa es la última información que disponemos, razón por la cual y contrario al interés del actor, el demandado no tiene ningún interés jurídico ni económico en la cosa, y así lo han demostrado con toda claridad.
La motiva en que la decisión encuentra descanso hace presumir razonablemente, que la Juez prefiere, en vez de permitirle al actor el acceso a la justicia para hacer valer sus intereses legítimos, probando sus afirmaciones de hecho, opta por proteger los intereses del demandado, cuando este ha demostrado que no tiene ningún interés ni jurídico ni patrimonial sobre el bien mueble.
Considero por lo antes expuesto, que la decisión de Su Señoría encuentra descanso en un razonamiento jurídicamente inválido, en un error de derecho, ya que la conclusión jurídica o la inferencia para llegar a ella, no parte de premisas válidas o hechos probados. sino de una falsa suposición o errónea percepción, al inferir equívocamente que el actor no tiene acción por ser un prestador de servicios, y que la declaratoria de certeza de posesión comprometería la propiedad del vehículo, o que su declaración constituiría un derecho de propiedad, cuando en verdad, y haciendo abstracción de la obligación insoluta, lo que se pretende es deducir del dominio los efectos posesorios ínsitos en el artículo 772 sustantivo, algo a que el poseedor tiene derecho, y que al a-quo no debería preocuparle, en virtud de que no se encuentra dentro de su facultad jurisdiccional, abstenerse de sustanciar la acción por las intuiciones , presentimientos que la Juez perciba como posibles o deducciones de los eventuales efectos jurídicos del dispositivo del fallo, cuando este hace valer o establece la certeza del derecho pretendido, el cual en el caso de marras quedaría exhaustivamente probado.
Vista así las cosas, es mi solo parecer y sin perjuicio del mejor criterio de la Superioridad, que la dispositiva del fallo parte de suposiciones falsas, desviación ideológica intelectual, un error de percepción o un interés muy particular en las resultas de la acción, ya que afirma que el actor no tiene acción por ser un prestador de servicios, y que puede satisfacer su interés por medios diferentes, lo que se traduce en un error de derecho ya que al tenor del Artículo 26 Superior, si tiene derecho a la pretensión deducida. Soy de la opinión que la dispositiva tiende a proteger, la falta de interés y el incumplimiento extra contractual del demandado, sin tomar en cuenta que la pretensión del demandante está amparada por un interés jurídico concreto, serio y actual al aspirar la declaratoria de certeza de posesión después de 6 años, de tal modo de que de esa declaración dimane un beneficio material o económico, es decir, darle una utilidad merecida y justa a la posesión, en virtud de que bajo las actuales circunstancias todos tal en perdiendo, por cuanto el demandado perderá el vehículo que será destruido por el óxido, el transcurso normal de las cosas y el paso inexorable del tiempo, y el actor perderá el gato incurrido en su reparación y los gastos de estacionamiento.
En contraposición, con la declaratoria de certeza de posesión, todos salen ganando porque el actor trataría la cosa como suya propia haciéndole todas la reparaciones que estime de rigor, compensando la obligación insoluta con el usufructo, y dejando el vehículo a disposición del demandado por si algún día aparece y quiere negociar la obligación, y siempre quedando a salvo los derechos de terceros, o terceros con un mejor derecho que el pretendido.
La decisión del a-quo no le da ninguna oportunidad al demandante de probar sus afirmaciones de hecho, y vulnera el artículo 26 Superior y se apoya en un excesivo r formalista, o en un razonamiento inquietantemente inválido y muy poco convincente que desdibuja la función jurisdiccional, toda vez que la dispositiva a pesar de ser formalmente una "sentencia", no despeja el estado de incertidumbre que abruma al que fue sometido al escrutinio judicial, como tampoco en nuestro caso, le pone fin, sino que contrariamente a lo pretendido, mantiene a la parte demandante en el mismo e indeseable estado de incertidumbre.
La sentencia que por medio del presente se apela, deja latente la pretensión porque nada resuelve, ninguna certidumbre otorga al derecho pretendido y en verdad, lo menos que se podía esperar era una resolución de fondo que despejara la incertidumbre alegada, y no una frustrante e indignante sentencia inhibitoria basada en argumentos pueriles como si la Juez estuviera supliendo la carga argumentativa del demandado, o tuviera un interés inusual en las resultas, todo lo anterior se deduce de la NO ADMISIBILIDAD de la acción, eludiendo así el derecho del pretensor de recabar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
La Juez de mérito debió haber ADMITIDO la acción propuesta atendiendo el tenor del articulo 26 Superior, sustanciarla conforme a derecho, librando las citaciones, carteles o edictos que estimara pertinentes, permitiendo así el derecho que tiene toda persona a ejercitar la defensa y excepciones de sus intereses legítimos, en virtud de lo cual la tutela judicial efectiva configura la obligación de los órganos judiciales de velar por su cumplimiento para, en nuestro caso, evitar la indefensión del actor ante una posible vulneración perturbación de sus derechos posesorios, y solo se configura cuando se obtiene una decisión de fondo.
Por otro lado, la parte accionante no se encuentra inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 16 adjetivo, o en la reiterada doctrina y criterios jurisprudenciales referidos en el escrito de demanda, sino todo lo contrario, cada presupuesto de admisibilidad fue desarrollado rigurosamente en el libelo, y todos los extremos para su admisión fueron llenados, por lo que resulta muy desconcertante que el actor sea privado de su derecho de acción, para solicitar la declaratoria de certeza de posesión y en consecuencia tratar la cosa de manera decidida como suya, razón por la cual, al no estar prohibido expresamente por la ley ese derecho de acción, tal y como lo postula el articulo 16 adjetivo, así como, al no estar limitada por la ley la acción intentada a motivos distintos a aquellos en que se fundamenta la acción la parte actora en la presente causa, nace la correlativa obligación de los órganos jurisdiccionales de tramitar la tutela de derecho solicitada, y una vez que sean probados los hechos en que se sustenta la acción, sea declarada CON LUGAR.
Es mi solo parecer y sin perjuicio del mejor criterio de la alzada, que los órganos jurisdiccionales están obligados a interpretar las disposiciones procesales, en el sentido más favorable para la efectividad del derecho que consagra el articulo 26 Superior, evitando la imposición de argumentos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma, así como en darle una interpretación errada al argumento del actor, para convertirlo en un obstáculo para la prosecución del proceso, y obtención de una resolución de fondo que satisfaga el interés del actor. Constituye la función propia de los órganos jurisdiccionales preservar ese derecho a la tutela judicial efectiva y evitar su violación por el uso de rigorismos o interpretaciones lineales o literales de la ley, que de hecho la normal consecución del fin que la norma persigue, omitiéndose el estudio del fondo del problema.
Una cosa me parece clara Su Señoría, con todo respeto: Los argumentos en que se sustenta la motiva del fallo apelado, no son más que una combinación artificiosa para negarle el derecho a la tutela judicial efectiva a mi representada, en virtud de que nuestro Máximo Tribunal de la Republica a dicho hasta el cansancio, que los órganos jurisdiccionales deben interpretar las normas procesales, en nuestro el Articulo 16 adjetivo, en el sentido más favorable para la efectividad del derecho que consagra el articulo 26 Superior, evitando la imposición, como en nuestro caso, de argumentos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma, así como manipular los hechos en que se plantea la acción.
Puestas así las cosas, cabe sospechar con fundamento que la MOTIVA del fallo y la DISPOSITIVA en donde descansa, no parece ser un acto reflexivo emanado de un estudio de las circunstancias particulares, por tanto se hace necesario alzarme contra la sentencia para que el Juez Superior determine y fiscalice, la actividad intelectual de la Juez frente al caso planteado, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad caprichosa o arbitraria. Todo lo anterior con el debido respeto.
II
PETITUM
Y es por lo antes expuesto que, APELO como en efecto lo hago LA SENTENCIA CON FUERZA DE DEFINITIVA que por ese Juzgado en fecha 26 de septiembre del 2022, que declara INADMISIBLE LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE POSESIÓN propuesta, y considero respetuoso solicitar el Superior que declare CON LUGAR la presente apelación y ordene al a-quo ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, SUSTANCIARLA CONFORME A DERECHO Y DICTAR UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de producir la decisión como consecuencia del conocimiento y trámite del presente recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, la misma se profiere sobre la base de las siguientes consideraciones:
De la lectura del escrito contentivo de la demanda, el accionante alega haber estar reparando un vehículo propiedad de la accionada y siendo que ha transcurrido un largo tiempo sin que la accionada aparezca ni reclame el mismo, así como no haber cancelado la reparación ni los repuestos cancelados por el accionante, intenta su acción con el fin de que se declare la certeza del derecho posesorio que tiene el ciudadano carmelo spatola graginera, en su carácter de director-gerente la sociedad mercantil servicios y transporte los carmelos c.a, sobre un vehículo que aparece registrado, en el registro nacional de vehículos a nombre de veteriagro import c.a. constituido por un vehículo marca: fiat: modelo: ducato maxicarga: placas: 84zdbc: serial carrocería 93w245g83822016866: serial motor: 1018499 año: 2008.
Ahora bien, prevé el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 16
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
De acuerdo con la precedente disposición, la acción mero-declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende pre-constituir una prueba para un juicio posterior.
Así mismo en sentencia proferida por la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia En Fecha 19.08.2004 Expediente No. 02-182, establecido: el ejercicio de la acción de certeza está sujeto al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero-declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
De acuerdo con lo anterior, el juez ante quien se intenta la acción mero declarativa deberá en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la demanda cumple los requisitos citados y exigidos por el legislador, es decir, verificar si no existe una acción distinta que satisfaga completamente el interés jurídico actual del actor, para que luego de ello pueda declarar admisible o no la acción intentada.
En el caso que se estudia, la actora interpuso una acción mero-declarativa para obtener los siguientes pronunciamientos: Se declare la CERTEZA del DERECHO POSESORIO que tiene el ciudadano CARMELO SPATOLA GRAGINERA, en su carácter de Director-Gerente la Sociedad Mercantil SERVICIOS y TRANSPORTE LOS CARMELOS C.A, sobre un vehículo que aparece registrado, en el Registro Nacional de Vehículos a nombre de VETERIAGRO IMPORT C.A. Constituido por un vehículo MARCA: Fiat: MODELO: Ducato Maxicarga: PLACAS: 84ZDBC: Serial Carrocería 93W245G83822016866: Serial Motor: 1018499 Año: 2008.
En efecto, la actora pretende a través de la referida acción que el juez a quo reconozca judicialmente la transmisión de la propiedad del aludido vehículo, por considerar que el propietario no cancelo la reparación de este y no ha reclamando por el mismo, a sabiendas de que la referida acción mero-declarativa debe declararse inadmisible “...cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente...”, como sucede en el presente caso, que existe una acción distinta de ésta a través de la cual el actor puede satisfacer completamente el interés cuestionado, como sería la acción de cumplimiento de contrato de contrato. Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo antes expuesto, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo previsto en los artículo artículos 341 y 16 del Código de Procedimiento Civil, es forzosa para esta alzada declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 03.10.2023 por el abogado ANDRÉS MONTAÑO LANUZA, Inpreabogado N° 116.267, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARMELO SPATOLA GRAGINERA titular de la cedula de identidad número V-10.281.484 contra la sentencia proferida en fecha 26.09.2022 por el Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito, Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en Cagua, con ocasión al juicio por Acción Mero Declarativa de Certeza de Posesión CARMELO SPATOLA GRAGINERA titular de la cedula de identidad número V-10.281.484, contra la Sociedad Mercantil VETERIAGRO IMPORT C.A., sustanciado en el expediente No. 17.967 (nomenclatura interna de ese juzgado); en consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida; se declara inadmisible la demanda. ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por las razones, fundamentos y argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación el interpuesto en fecha 03.10.2023 contra la sentencia proferida en fecha 26.09.2022 por el Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito, Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en Cagua, con ocasión al juicio por Acción Mero Declarativa de Certeza de Posesión CARMELO SPATOLA GRAGINERA titular de la cedula de identidad número V-10.281.484, contra la Sociedad Mercantil VETERIAGRO IMPORT C.A., sustanciado en el expediente No. 17.967 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 26.09.2022 por el Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito, Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en Cagua.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda por Acción Mero Declarativa de Certeza de Posesión CARMELO SPATOLA GRAGINERA titular de la cedula de identidad número V-10.281.484, contra la Sociedad Mercantil VETERIAGRO IMPORT C.A., sustanciado en el expediente No. 17.967 (nomenclatura interna de ese juzgado).
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión, Notifíquese. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 09 de Mayo de 2023 Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA
ABG DUBRASKA ALVARADO
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EXP. 1806
RAMI
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