REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Doce(12) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023).
212° y 164°
Expediente: Nº S2-CMTB-2023-00782
Resolución: Nº S2-CMTB-2023-00912
PARTE DEMANDANTE:MARIA TIZIANA DE MARCHI DE QUERCI, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. E-84.483.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YENIREE ROSAS FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.312.906, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 241.469, y de este domicilio.-
PARTES DEMANDADA:YONIRKA PATRICIA MALAVE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.868.202 y de este domicilio.
MOTIVO:ACCION REIVINDICATORIA (CUADERNO DE MEDIDAS)
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Quince(15) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta Nº 10, correspondiente al juicio porACCION REIVINDICATORIA ejercido por la ciudadanaMARIA TIZIANA DE MARCHI DE QUERCI, Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. E-84.483, representada por su apoderada judicial YENIREE ROSAS FIGUEREDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 241.469, y de este domicilio, en contra de la ciudadanaYONIRKA PATRICIA MALAVE GONZALEZ.
Recibido en esta Alzada, cuaderno de medidas signado con el N° 16.920contentiva de Una (01) pieza principal, constante de cuatro(04) folios útiles, en fechaQuince (15) de Marzode Dos Mil Veintitrés (2023), proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadanaYANET FIGUEREDO,co- apoderada judicial de la parte demandante,en contra del auto de fecha veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Veintitrés(2023), dictado por el referido Tribunal.-
Por auto de fecha Veinte (20) de Marzo de 2023, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en el libro de causas llevado por este Tribunal y estableciéndose eltérmino del décimo (10) día para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha Cuatro (04) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023), la abogada YENIREE ROSAS FIGUEREDO,apoderada de la parte demandante en la causa,presento escrito de informes constante de dos (02) folios útiles.
En fecha Once (11) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ANIBAL MARCANO CASANOVA, parte demandante (tercero excluyente), mediante la cual consigno anexos en copias certificadas constante de seis (06) folios útiles.
Por auto de fecha Once (11) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023), esta superioridad dicto auto, mediante el cual se dejó expresa constancia de que comenzaba a correr el lapso de (8) días para que las partes presenten observaciones a los informes.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023), esta Superioridad dijo vistos con informes, fijando el lapso de Treinta (30) días para sentenciar, y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código del Procedimiento Civil, esta instancia resulta ser competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial, por ser esteJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el correspondiente Tribunal de Alzada.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298°
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
Ahora bien, de la revisión del expediente, se puede observar que en fecha 26/01/2023 el juzgado A-quo dicto auto, y de conformidad al Oficio N° 24.113de fecha 03/02/2023, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del estado Monagas, el cual consta al folio cuatro (04) del presente cuaderno de medidas, los días para ejercer el recurso de Apelación transcurrieron de la siguiente manera: 27,30,31 de Enero y 01, 02 de Febrero de 2023, y siendo que consta al folio dos (02) diligencia suscrita en fecha 02/02/2023 por la ciudadanaYANET FIGUEREDO, actuando en nombre y representación de la parte demandante, mediante la cual apela del fallo proferido por el tribunal A-quo, está superioridad verifica que la parte apelante ejerció el recurso de apelación alquinto día, realizando en tiempo hábil el recurso, y cumplido como fue este requisito indispensable para conocer del asunto, pasa esta alzada a decidir la presente causa.
DE LA DECISION APELADA.
La decisión apelada se contrae a auto de fecha Veintiséis (26) de Enerode Dos Mil Veintidós (2023), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual negó la medida de secuestro solicitada, estableciendo lo siguiente:
“OMISIS….Tal y como fue ordenado en Auto de admisión de la Demanda, de esta misma fecha, se abre el presente Cuaderno de Medidas, a fin de proveer sobre lo solicitado de la manera siguiente: este Tribunal observa que el secuestro constituye la desposesión jurídica del bien libre de personas y cosas, y siendo que en esta etapa del proceso no existe un hecho probado en autos que haga presumir a este sentenciador que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable y no existe en forma concurrente los requisitos establecidos en los artículos 585, 588 y 599, de la Ley Adjetiva Civil, es decir, que haya la presunción grave del derecho que se reclama (Fomus boni iuris); cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. (Periculum in mora). Este Tribunal con base a lo anterior expuesto NIEGA la medida solicitada. Y así decide.- "
INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA POR LA PARTE RECURRENTE
Corre inserto desde el folio Siete (07) al folio Doce (12) del presente cuaderno de medidas, que la AbogadaYENIREE ROSAS FIGUEREDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 241.469, actuando en representación de la ciudadana MARIA TIZIANA DE MARCHI DE QUERCI,parte demandante en la causa, que alego entre otras consideraciones lo siguiente:
“OMISIS…Ciudadana Juez, mi mandante interpuso Acción Reivindicatoria en contra de la Ciudadana YONIRKA PATRICIA MALAVE GONZÁLEZ, plenamente identificada en autos; y solicito en el Capítulo III del escrito libelar Medida Cautelar de SECUESTRO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 585, 588 Ordinal 2º y 599 Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil; alegando en dicho capitulo lo siguiente:"...la Ley concede a los litigantes dos maneras de obtener las medidas preventivas llamadas típicas o nominadas, estas son: la vía de causalidad y la vía de caucionamiento. La primera, es mediante el cumplimiento de requisitos determinados (Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil) y, la segunda, presentando fianza o garantía suficiente para responder a la contraparte de los daños y perjuicios que pueda ocasionar la medida solicitada y acordada (artículo 590 eiusdem). Como se observa, de las normasantes citadas, la parte solicitante de una medida cautelar debe acompañar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que re reclama.Ahora bien, según la doctrina, en lo atinente a la Medida Cautelar de Secuestro, no es necesaria la prueba del riesgo manifiesto, prevista por el Artículo 585 idem, sino que basta acreditar la presunción grave del derecho reclamado y la subsunción del caso concreto en algunas de las causales indicadas por el Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo anterior Ciudadano Juez, y de conformidad con loestablecido en los Artículos585, 588 Ordinal 2º y 599 Ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil: Solicita sea Decretado por este Honorable Tribunal MEDIDA DE SECUESTRO DEL BIEN INMUEBLE OBJETO DE DISPUTA, en virtud de que acompaño a la Demanda Documento Público de Propiedad (Constituyendo dicha documental el derecho reclamado), por ser la única y exclusiva propietaria del Apartamento N° 07. Piso 4, ubicado en la Avenida Bolívar, Edificio Centro Royal, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas y por encontrarse sin lugar a dudas la Demandada Ciudadana YONIRKA PATRICIA MALAVE GONZÁLEZ, antes identificada; poseyendo el inmueble de manera ilegal y sin mi beneplácito; quien aprovechándose de que me encontraba fuera del País tomo posesión del manera abusiva, dolosa y fraudulentamente, perjudicando así mi posesión pacifica, continua, inequívoca y con ánimos de única y exclusiva dueña. Tal como se evidencia de Copia Certificada del escrito libelar que acompaño en Ocho (8) Folios Útiles, marcado con la Letra "4."Ahora bien, Ciudadana Juez, aperturado como fue el Cuaderno de Medidas correspondiente, de conformidad al auto de admisión de la demanda en fecha 26 de Enero del Año 2023, el Juzgado a quo dicto decisión mediante auto de esa misma; incurriendo en graves errores de hecho y de derecho por cuanto incurrió en el Vicio de Inmotivación del Fallo, de conformidad con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Articulo 243. Ordinal 4°, y en donde se deduce que el Juez ha de precisar los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar la decisión, circunstancia esta que no ocurrió en el referido auto de fecha 26 de o del año que discurre y en que con apenas 12líneas tan solo plasmo lo siguiente:………….Superior Jerárquico de la transcripción antes transcrita se denota claramente que el Juez del Juzgado a quo su decisión no se encuentra motivada ni se basó en la norma legal prevista principalmente en el Artículo 599 Ordinal 2° del Código de procedimiento Civil, que intuye que el SECUESTRO es procedente contra la cosa en litigio, si su posesión es dudosa, y en el caso de marras en la narración de los hechos se explano que la posesión que detenta la hoy demandada es dudosa, abusiva e ilegítima; pues se aprovechó de que mi patrocinada se encontraba fuera del País para introducirse sin su consentimiento en un inmueble de su única y exclusiva propiedad; además afirman los autores reconocidos en el tema que nos ocupa "...que la sustracción de una cosa en poder de quien posee o detenta, para ponerla al cuido de depositario, quien debe guardarla con la atención de un buen padre de familia o la ocupación o aseguramiento por orden judicial de las cosas y bienes litigiosos es inobjetable que la precitada medida preventiva tiene por objeto conservar la integridad física de la cosa sobre la cual ambas partes tiene como finalidad proteger y resguardar los derechos en un proceso, su naturaleza es eminentemente preventiva, de modo que no es reparador ni restitutoria..." Sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp. 2007-00379. (subrayado y negrillo mío).Con lo anterior se evidencia que la decisión proferida por el Juzgado a quo, no se ajusta ni se enmarca a derecho, por lo que esto conlleva a la violación flagrante de lo aquí denunciado; pues se evidencia con tal pronunciamiento precario que el Juez de Primera Instancia infringió el Ordinal 4° del Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, por Inmotivación del fallo, lo que acarrea su nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 244 eiusdem; pues de las actas del expediente y los recaudos acompañados al libelo de la demanda (Documento de Propiedad del Apartamento N° 07, Piso 4, ubicado en la Avenida Bolívar, Edificio Centro Royal, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas) se evidencia que de conformidad con los artículos 585, 588 Ord. 2º y 599. Ord. 2°, se cumplen con los requisitos para solicitar la Medida de Secuestro, cumpliéndose con el Fumus Bonis Juris, pues el derecho que se reclama sobre el referido Apartamento es legítimo e inequívoco tal como se desprende de documento de propiedad que anexo en Copia Simple marcado con la Letra "B", y en cuanto al riesgo manifiesto de quedar ilusoria la Sentencia el "peliculón in mora": pues tal cual se indicó en el escrito libelar la doctrina, en lo atinente a la Medida Cautelar de Secuestro, ha manifestado que no es necesaria la prueba del riesgo manifiesto, prevista por el Articulo 585 de la Ley Adjetiva, sino que basta acreditar la presunción grave del derecho reclamado y la subsunción del caso concreto en algunas de las causales indicadas por el Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil.De todo lo antes expuesto Ciudadana Juez de Alzada, puede evidenciar que la decisión del Juzgado a quo se constata una total falta de motivación al no analizar los hechos narrados ni valorar que fue acompañado junto al libelo de la demanda el Documento de Propiedad que acredita el Fumus Bonis Iuris, es decir el derecho que mi representada reclama sobre el inmueble objeto de disputa; y que la medida solicitada no requiere de la comprobación de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) por cuanto la Medida solicitada se ajusta al presupuesto contemplado en el Articulo 599 Ordinal 2º de la Ley Adjetiva. Significando con ello Superior Jerárquico que el auto de fecha 26 de Enero del Año 2023; no se encuentra motivada ni de hecho ni de derecho y no examino con exhaustividad la solicitud de medida cautelar solicitada, pues de haberse verificado la misma se hubiera percatado el Juzgado a quo que si estaban dados los requisitos de procedencia para la solicitud de la misma…….Tal cual fue expuesto en el Capítulo III, del Libelo de la Demanda referente a la Medida Cautelar de Secuestro solicitada con las normas legales ya antes indicada, y que de acuerdo al supuesto contemplado por la Ley Procesal en el Ordinal 2° del Artículo 599 eiusdem, está en duda el derecho a poseer que tiene la Demandada Ciudadana YONIRKA PATRICIA MALAVE GONZÁLEZ plenamente identificada en autos; de manera Ciudadana Juez de Alzada, que el presente asunto al encontrarse la situación fáctica subsumida en el supuesto tipificado en el Articulo 599,Ordinal 2°: lo procedente y ajustado a derecho era haberse otorgado la Medida solicitada y emanar el Decreto correspondiente. Y así pido sea decidido…….Por todos los razonamientos antes expuestos solicito Ciudadana Juez de Alzada, que se declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto de fecha 26 de Enero del año que discurre, con todos sus pronunciamientos de ley. Finalmente dejo así, formal y expresamente presentados los informes en el presente expediente solicitando a esta Superioridad que sea admitido y agregado a los autos. Es Justicia que espero merecer en nombre de mi mandante en la Ciudad de Maturín, a l fecha se su presentación…”
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae al auto dictado en fecha 26 de Enerode 2023, el cual corre inserto al folio Uno (01) del presente cuaderno de medidas, mediante la cual el Tribunal a-quo negó la medida solicitada de secuestro.
Del mismo modo, observa esta Superioridad que la apelación interpuesta por la ciudadana YANETT FIGUEREDO,apoderada judicial de la parte demandante, deviene de su disconformidad con la decisión del Tribunal a quo de negarse a decretar la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda de Acción Reivindicatoria, por cuantoseñalo el tribunal a quo que no existe un hecho probado que haga presumir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y no existir los requisitos concurrentes de los artículos 585, 588 y 599 del Código Civil.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por esta Jurisdicente, procede ésta Juzgadora a emitir decisiónexpresa, positiva y precisa al respecto, paracuyos efectos se hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas bajo los siguientes términos:
Las medidas preventivas son providencias emanadas, judicialmente a petición de partes o de oficio, por medio de las cuales se efectúa la prevención o aseguramientos procesales, con carácter provisorio sobre bienes o personas para garantizar las resultas de un juicio. Las medidas preventivas consideradas dentro de las medidas cautelares, tienen efectos eminentemente ejecutivos, aseguran la ejecución forzosa del fallo, lo que ha conducido a denominarlas medidas preventivas típicas. Las medidas preventivas están consagradas por ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improvisto determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que haya de declararse o reconocerse al final del proceso.
Ahora bien de la revisión de las actas que constan en el cuaderno de Medidas, observa esta juzgadora que corre inserto copia certificada del libelo de la demanda cursando al folio dieciocho (18) del expediente, la medida solicitada por la parte actora, en donde estableció lo siguiente: “….Ahora bien, según la doctrina, en lo atinente a la Medida Cautelar de secuestro, no es necesario la prueba del riesgo manifiesto, prevista por el Artículo 585 ídem, sino que basta acreditar la presunción grave del derecho reclamado, y la subsunción del caso concreto en algunas de las causales indicadas por el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo anterior Ciudadano Juez, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 585, 588 Ordinal 2° y 589 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil;Solicito sea Decretado por este Honorable Tribunal MEDIDA DE SECUESTRO DEL BIEN INMUEBLE OBJETO DE DISPUTA, en virtud de que acompaño a la Demanda Documento Público de Propiedad (Constituyendo dicha documental el derecho reclamado )por ser la única y exclusiva propiedad del Arpartamento N° 07, Piso 4, ubicado en la Avenida Bolívar, Edificio Mariño, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas y por encontrarse sin lugar a dudas la Demandada ciudadana YONIRKA PATRICIA MALAVE GONZALEZ, antes identificada; poseyendo el inmueble de manera ilegal y sin mi beneplácito…”
Asimismo de los escritos de los informes presentados por la parte recurrente, se denota que la solicitud de la medida de secuestro se enmarco en base a lo establecido en el artículo 599 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en virtud que alega la parte solicitante “que la medida de SECUESTRO es procedente contra la cosa en litigio, si su posesión es dudosa, y en el caso de marras en la narración de los hechos se explano que la posesión que detenta la hoy demandada es dudosa, abusiva e ilegítima.”
El artículo 590 Ordinal 2°, establece: Se declara el secuestro: 2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión...”
Ahora bien, el concepto de posesión dudosa, ha sido objeto de estudio, y análisis tanto por la doctrina como por la Jurisprudencia de la corte. Así en sentencia de 27/6/1972, la Sala estableció que “…La duda de que trata el artículo y ordinal citados, hay que referirla al hecho material de la cosa litigiosa, con prescindencia sobre el derecho que pueda o no acreditar posesión…”.Pero esta doctrina de la Corte fue abandonada por sentencia de 23/04/1983 y estableció que: “… La duda exigida en el Ord. 2° del Art. 375 del C. P.C (590) debe versar sobre el derecho a poseer la cosa sobre la que va la medida y nunca sobre el juicio dentro del cual se decreta….”Sin embargo, por sentencia de fecha 05/02/1987 la Sala volvió a la doctrina de 1972…”
Es importante traer a colación, sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC Nº000060, expediente N° 13-594 de fecha 25 de Julio de 2013, bajo la ponencia de laMagistradaYRAIMA ZAPATA LARA,la cual estableció lo siguiente:
“ El artículo 599 en su ordinal 2°) establece que se decretará el secuestro “…de la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión…”.
La citada norma ha sido analizada y estudiada por esta Sala de Casación Civil, siendo la última doctrina imperante la que recoge el fallo N°328, dictado el 13 de noviembre de 1991, expediente N° 89.0637, caso Giampiero Botarelli Bordini contra Edgar Moreno Castillo, la cual expresó que el concepto de posesión dudosa ha sido objeto de estudio y análisis tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de la Corte. Así en sentencia de 27/06/1972 la Sala dijo que: “…La duda en el cual trata el artículo y el ordinal citados, hay que referirla al hecho material de la cosa litigiosa con prescindencia sobre el derecho que pueda o no acreditar la posesión…”, pero esta doctrina de la Corte fue abandonada por sentencia de 23/04/1983 y estableció que: “…La duda exigida en el ordinal 2°) del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, debe versar sobre el derecho a poseer la cosa sobre la que va la medida y nunca sobre el juicio dentro del cual se decreta…”. Sin embargo, por sentencia de fecha 05/02/1987, la Sala volvió a la doctrina de 1972.
En cuanto a la interpretación que se le ha dado al supuesto de la posesión dudosa, el autor Pedro Alid Zopi, en su obra “Providencias Cautelares”, señaló sobre el artículo 599 ordinal 2°) del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:“…Causal segunda: Cuando fuese una cosa litigiosa -mueble o inmueble- y sea dudosa la posesión, cualquiera de las partes puede pedir el secuestro.En este caso -idéntico al derogado Código- la única prueba es la de la duda en la posesión, no del derecho a poseer, y por eso la medida puede pedirla una u otra parte, a diferencia de los otros casos de secuestro, pues (Sic) solamente la puede pedir el actor.Desde luego, la duda tiene que ser sobre el hecho mismo de la posesión sobre la tenencia, y no sobre el derecho a poseer ni tampoco acerca de la legitimidad en la posesión; se puede ser poseedor precario o ilegítimo o sin título, pero eso no autoriza el secuestro, porque la duda ha de ser en el hecho material de la posesión.”. (Resaltado de la Sala).De acuerdo con lo establecido en la doctrina y en el criterio de la Sala de Casación Civil antes citado, el sentenciador de alzada no incurrió en error de interpretación de la norma contenida en el artículo 599 ordinal 2°) del Código de Procedimiento Civil, al declarar que no era procedente el decreto de la medida de secuestro en la acción reivindicatoria, ya que no estaba dado el supuesto de ser dudosa la posesión del demandado, pues el accionado contra el cual se intenta la acción reivindicatoria debe lógicamente estar en la posesión física del bien a reivindicar. Por otra parte, permitir la medida preventiva de secuestro en la acción reivindicatoria sería anticipar la ejecución del fallo, y despojar de la posesión al demandado sin antes valorar las pruebas y tomar una correcta y analizada decisión sobre el derecho a poseer. “ (negrillas de este Juzgado”
Del análisis de la jurisprudencia transcrita se concluye claramente que en Juicios de Acción Reivindicatoria es improcedente los decretos de Medidas de secuestro de la cosa litigiosa cuando sea dudosa su posesión, por cuanto uno de los requisitos establecidos para las acciones reivindicatoria, es que el actor demuestreque el accionado de quien pretende su derecho restitutorio efectivamente está detentando o poseyendo el inmueble, por lo que la posesión de la cosa litigiosa no es dudosa, siendo así decretar la medida de secuestro es que el tribunal anticipe el fallo, sin analizar todo el acervo probatorio, y las medidas cautelares prevista en nuestro ordenamiento jurídico, son decisiones judiciales de carácter temporal que un tribunal dicta, para mantener una situación jurídica, asegurar una expectativa o derecho a futuro o prevenir un daño irreparable antes de la terminación del juicio, es decir el decreto de las medidas no guarda relación con el fondo de la causa, son sólo precautelativas, asegurativas o provisionales. En consecuencia la medida de secuestro establecida en el artículo 599 ordinal 2°, esto es “De la cosa litigiosa cuando sea dudosa su pretensión”, en juicios reivindicatorios son improcedente.Y así se decide.-
Dilucidado lo anterior, esta juzgadora observa que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Secuestro previsto en la citada norma no es procedente en los Juicios de reivindicación bajo el argumento de que la materia de fondo en una acción Reivindicatoria es el derecho de propiedad y no es el derecho de poseer;motivo por el cual no le estaba dado al juez del tribunal a quo, analizar los requisitos de procedencia para el decreto de la medida, ya que la duda sobre la posesión material de la cosa no existe en los Juicios reivindicatorios, desde que ella determina la cualidad pasiva, es decir, en el juicio de reivindicación no se decretan medidas de secuestro por posesión dudosa, por cuanto la citada jurisprudencia ha sido determinante en establecerque dictar este tipo de Medidas en materia de Reivindicación seria adelantar opinión sobro el fondo de la controversia lo cual, convierte este tipo de medidas en Improcedentes, sin que exista la posibilidad de parte del jurisdiscente de estudiar los requisitos propios de la medida, siendo así las cosas, considera oportuno quien suscribe revocar el auto de fecha 26/01/2023 que negó la medida solicitada. Y así se decide.-
En consecuencia, esta Superioridad de conformidad con lo establecido en la normas y jurisprudencias up supra transcritas, declara Sin lugar la apelación ejercida por la ciudadanaYANETT FIGUEREDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.858, actuando en representación de la parte demandante MARIA TIZIANA DE MARCHI DE QUERCI, en contra del auto de fecha Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Veintitrés(2023), dictado por el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se REVOCAel auto antes mencionado y se declara IMPROCEDENTE, la solicitud de medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO:SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la ciudadana YANETT FIGUEREDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.858, actuando en representación de la parte demandante MARIA TIZIANA DE MARCHI DE QUERCI, en contra del auto de fecha Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Veintitrés (2023), dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado MonagasSEGUNDO:Se REVOCA, el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Veintitrés (2023) mediante la cual negó la medida solicitada TERCERO:Se declara IMPROCEDENTE,la solicitud de medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble distinguido por Apartamento N° 07, Piso 4, ubicado en la Avenida Bolívar, Edificio Mariño, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas. CUARTO:Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los Doce (12) días del mes de Mayo de Dos mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
ABG.MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. VALENTINA MORALES.
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las Diez (10:00 a.m.) horas de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. VALENTINA MORALES.
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