REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023).
212° y 164°
Expediente: Nº S2-CMTB-2023-00790
Resolución: Nº S2-CMTB-2023-00915
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: AQUILES JOSE ROJAS SALAZAR y TERESITA DE JESUS GUTIERREZ ARIAS DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.386.179 y V-6.074.280, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS MARTINEZ ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.107.754, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 57.926 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ISAMANDA HERNANDEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.015.941 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AQUILES G. LOPEZ RAMIREZ e ISABELLA URBANI, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.023.375 V-19.663.452, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los número: 16.688 y 204.588 y de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO QUE COMO EFECTO DEL CUMPLIMIENTO ALTERNATIVAS SE PERDIO LA LICITUD DE LA POSESION DEL INMUEBLE.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Once (11) de Abril de 2023, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 03, correspondientes al juicio de RECONOCIMIENTO QUE COMO EFECTO DEL CUMPLIMIENTO ALTERNATIVAS SE PERDIO LA LICITUD DE LA POSESION DEL INMUEBLE, que siguen los ciudadanos AQUILES JOSE ROJAS SALAZAR y TERESITA DE JESUS GUTIERREZ ARIAS DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.386.179 y V-6.074.280, respectivamente, y de este domicilio en contra de la ciudadana ISAMANDA HERNANDEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.015.941 y de este domicilio.
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 0840-19.577, de fecha 11 de Abril de 2023, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 34.721, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado AQUILEZ G. LOPEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- V-4.023.375, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 16.688 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada plenamente identificada, contra el auto de fecha Diez (10) de Marzo de 2023, proferida por el Juzgado antes mencionado.
Por auto de fecha Doce (12) de Abril de 2023, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y comienza a correr el lapso de diez (10) días, para que las partes presenten sus informes.
Vencido el lapso antes indicado, habiendo ambas partes presentado sus informes; comienza el lapso de ocho (08) días, para que las partes presenten sus observaciones a los informes.
En fecha Doce (12) de Mayo de 2023; este Juzgado Superior dijo VISTOS, y empieza a transcurrir el lapso de treinta (30) días, para dictar sentencia y llegada la oportunidad para dictaminar procede a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia, se contrae al auto de Diez (10) de Marzo de 2023, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
DE LA DECISIÓN APELADA
El fallo apelado se contrae al auto de fecha Diez (10) de Marzo de 2023, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, siendo que, el Juez del Tribunal A-quo fundamentó su decisión, con base a los siguientes términos:
“OMISSIS”
“...Vista la anterior diligencia suscrita por la abogada en ejercicio ISABELLA URBANI RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 204.588, mediante la cual alega ser co- apoderada de la ciudadana ISAMANDA HERNANDEZ REYES, cuyo carácter presuntamente consta de instrumento poder que le fuera otorgado por el State of Florida, Country of Orange, en fecha 11 de diciembre de 2019 y apostillado conforme a certificación Nº 2019-151319, en Tallahassee, Florida, en fecha 14 de diciembre de 2019, conforme a la convención de la Haya el 05 de Octubre de 1961, se da por citada en su nombre y representación y consigna copias fotostáticas simples del Recurso de Revisión Constitucional, interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2020, en nombre de su apoderada, en contra de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente identificado con el N° AA20.C.2019 y a los fines de la certeza del contenido de la misma se oficie a la secretaria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a objeto de que se valide dicha información, cuyo recurso de sustancia en el expediente N° AA-50-T-2020- 000505; solicita se acuerde la suspensión total del presente procedimiento todo de conformidad con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, contenida en nuestra Carta Magna, y vistas igualmente las diligencias suscritas por el ciudadano CARLOS MARTINEZ ORTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.926, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en la primera de ellas, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil Impugna en todas y cada una de sus partes la copia fotostática del poder y la constancia de apostilla; y en la segunda, no obstante de haber impugnado el poder y la constancia de apostilla, rechaza por ser ilegal e improcedente la solicitud de paralización del presente juicio; en segundo lugar señala y describe los supuestos de paralización de un juicio; en tercer lugar alega que el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, señala que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión a menos que este en suspenso por algún motivo legal, y que los lapsos procesales son de orden públicos, no pueden prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos sino en los casos expresamente determinados en Ley. Y cuarto manifiesta que en virtud de las razones legales expuestas y no estando el presente juicio en ningún supuesto legal de paralización, ni existiendo ninguna medida jurisdiccional que así lo establezca, resulta totalmente improcedente y contrario además el debido proceso y al derecho a la defensa previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 motivos legal, la paralización solicitada; al respecto el Tribunal observa, lo siguiente: Si bien es cierto la abogada ISABELLA URBANI RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 204.588, consigna la solicitud de suspensión de la causa no es menos cierto que no hay constancia para quien aquí suscribe de las resultas de dicho recurso, por lo que mal puede este Tribunal pronunciarse al respecto. En relación a las copias del poder impugnado, no es el lapso procesal para dar respuesta al respecto, y así se decide.-
INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA
La abogada ISABELLA URBANI RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el lapso procesal presentó informes ante esta Alzada, exponiendo las siguientes consideraciones:
"OMISSIS"
Yo, ISABELLA URBANI RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.663,452 inscrita en el Inpre- Abogado con el N° 204.588, con domicilio procesal en el Edificio Rosa Josefina, Piso 2, Oficina 4, Calle Cedeño entre Sucre y Rojas, de la ciudad de Maturin, Estado Monagas, correo electrónico isabellaurbani@gmail.com y N° telefónico 0424 9252626, procediendo en este acto con el carácter de co-apoderada de la ciudadana ISAMANDA HERNANDEZ REYES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica, y titular de la cédula de identidad No. V- 12.015.941, carácter el mio que consta de instrumento poder que me fuere otorgado por el STATE OF FLORIDA, COUNTY OF ORANGE, en fecha 11 de Diciembre de 2019, y debidamente apostillado conforme certificación Nº 2019-151319, en Tallahassee, Florida en fecha 14 de Diciembre de 2019, conforme a la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, instrumento poder este que cursa en original en el Expediente N° 20-0505 contentivo de Recurso de Revisión Constitucional que conoce la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; ante usted, con el respeto debido ocurro para exponer: PRIMERO: Cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción judicial, el Expediente marcado con el N° 34721, contentivo de juicio interpuesto en contra de mi mandante ISAMANDA HERNANDEZ REYES antes identificada, por los ciudadanos AQUILES JOSE ROJAS SALAZAR Y TERESITA DE JESUS GUTIERREZ ARIAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.386.179 y V-6.072.280, por "reconocimiento que como efectos del cumplimiento alternativos se perdió la licitud de la posesión del inmueble. En mi carácter de apoderada de la demandada ISAMANDA HERNANDEZ REYES, antes identificada, me di por citada en su nombre representación y en consecuencia solicite que con tal carácter se me tenga en dicho juicio y que más adelante dejare asentado tal representación SEGUNDO: Dice el apoderado de los demandantes, que mi poderdante procedió a demandar a sus apoderados por cumplimiento del contrato de compra venta suscrito entre las partes, descrito en el párrafo primero de su libelo de demanda que en dicho procedimiento en cuestión, a sus representados igualmente procedieron a interponer Reconvención contra mi poderdante ISAMANDA HERNANDEZ REYES por Resolución del contrato aludido, juicio en cuestión que fue decidido definitivamente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de octubre de 2018, Expediente N AA20 C 2019-000023, la cual acompañó en copias. Señalo igualmente el apoderado actor que tal decisión, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia resolvió a favor de la pretensión de cumplimiento del contrato de compra venta sobre el inmueble, a favor de la ciudadana ISAMANDA HERNANDEZ REYES... que la misma sentencia supra descrita, estableció que el cumplimiento se debía hacer por equivalencia por cuanto no obstante que la demanda de cumplimiento fue declarada con lugar, la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia estableció que resultaba imposible materializar la ejecución forzosa del contrato cuyo cumplimiento se demanda con vista a los gravamenes existentes especialmente la prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble, de modo que la sala civil determino que lo procedente en derecho de modo que se haga justicia en el cumplimiento de la tutela judicial efectiva conforme a los postulados constitucionales, es que se de cumplimiento al contrato de opción de compra venta, ordenando el pago al demandante del valor del inmueble vista la referida imposibilidad material, se haría a través del pago del equivalente, ello de conformidad con el artículo 529 del código de procedimiento civil y en tal sentido ordeno a mis representado como codemandados a pagarle a la demandante el monto de (bs. 4,5) cuatro con cinco bolívares soberanos, el cual debe ser indexado en los términos expuestos en este fallo, objeto del análisis. Demandó a mi poderdante ISAMANDA HERNANDEZ REYES para que PRIMERO: CONVENGA o en su defecto a ello sea condenada: PRIMERO: En reconocer que sus representados al consignar la totalidad del monto determinado por la Experticia complementaria, dieron total cumplimiento por equivalencia del contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes en fecha 10 de enero de 2008 SEGUNDO: En reconocer que los efectos del cumplimiento por equivalencia del contrato de opción de compra venta en los términos supra descritos, generó que debe retrotraerse a las partes a las mismas circunstancias que tenían al momento de suscripción del contrato de opción de compra venta...TERCERO: Que dados los reconocimientos anteriores la demandada debe reintegrar en la posesión total, libre de personas y bienes y (sic) estado en que lo recibió y sin plazo alguno a sus representados. CUARTO: En pagar las costas que genere este juicio, incluyendo los honorarios profesionales de abogados "Solicitó además, medida cautelar innominada y que se le ponga en posesión a sus representados del inmueble ... y que se imponga así mismo que dicha orden debe imponerse independientemente de la presencia de cualquier persona o tercero que se encuentre en ella o que aduzca que se encuentran en el inmueble, aduciendo ser familiar o tener cualquier relación con la demandada, con la expresa mención al Tribunal Ejecutor dadas las características del caso, no es aplicable el Decreto con Rango, ..., "que Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y desocupación Arbitrarias de Viviendas" (comillas, subrayado y negrillas de quien suscribe)", que igualmente se imponga que para el caso de existir bienes en dicho inmueble que no sean de propiedad de la parte demandante, los mismo. entregados en Deposito a la Depositaria Judicial del Estado Monagas, todo ello hasta tanto se tramite el presente procedimiento. Ciudadana Juez, en mi carácter antes expresado, quiero resaltar apoderado de los demandantes solicitó al Tribunal la medida cautelar innomina y expresa: que dadas las caracteristicas del mismo, no es aplicable el Decreto Rango Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y desocupación Arbitrarias Viviendas". En tal sentido Ciudadana Juez, con el debido respeto y a manera de ilustración ante la insistencia del apreciado Colega apoderado los demandantes, en solicitar una medida cautelar innominada de que ponga en posesión a sus representados del inmueble... pero que interpreta como una medida de "DESALOJO", porque de forma "literal expresa" o como se quisiere llamar es el resultado de la medida que s solicita, y siendo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas, de orden público no es permitible violarlo, me permito copiar un extracto de la parte dispositiva de la Sentencia N° 000175, Expediente N° AA20-C-2012-0000712, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia Conjunta de fecha 17 de abril de 2013 (Recurso de Interpretación).........../............... Ciudadana Juez, ante la incertidumbre de que la medida cautela innominada solicitada por el apoderado de los demandantes AQUILES JOSE ROJAS SALAZAR Y TERESITA DE JESUS GUTIERREZ ARIAS fuere acordada por el Tribunal de Primera Instancia, causando gravamen irreparable am un representada, ISAMANDA HERNANDEZ REYES, en tanto y en cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conoce en la actualidad Recurso de Revisión Constitucional de impugnación a la Sentencia N°00400 dictada en el Expediente N° AA20-C-2019 en fecha 04 de octubre de 2019 por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia contentivo de Recurso de Casación, formalizado por ISAMANDA HERNANDEZ REYES en contra de AQUILES JOSE ROJAS SALAZAR Y TERESITA DE JESUS GUTIERREZ ARIAS haría nugatorio el resultado de dicho Recurso de Revisión Constitucional interpuesto, dada la dudosa actuación de los hoy demandantes AQUILES JOSE ROJAS SALAZAR y TERESITA DE JESUS GUTIERREZ ARIAS, desde el inicio de todo el proceso cuando mi representada ISAMANDA HERNANDEZ REYES Y los hoy demandantes AQUILES JOSE ROJAS SALAZAR y TERESITA DE JESUS GUTIERREZ ARIAS, suscribieron el contrato de opción de compra venta. En consecuencia ciudadana Juez de Alzada, es por todos las razones de hecho y de Derecho antes narrados, que formal y respetuosamente y en conformidad con el Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva contemplada en nuestra Carta Magna, que solicito 1. Niegue la medida cautelar solicitada por el apoderado actor en el presente juicio, por contraria al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, al orden público y a la Jurisprudencia reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia; 2- Acuerde la suspensión total del procedimiento (juicio) contenido en el Expediente N° 34.721, que conoce el Tribunal de la causa, contentivo de la demanda interpuesta en contra de mi mandante ISAMANDA HERNANDEZ REYES por los ciudadanos AQUILES JOSE ROJAS SALAZAR Y TERESITA DE JESUS GUTIERREZ ARIAS, por reconocimiento que como efectos del cumplimiento alternativos se perdió la licitud de la posesión del inmueble..."
En fecha 27/04/2023, el abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°57.926, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el lapso procesal presentó informes ante esta Alzada, exponiendo las siguientes consideraciones:
"OMISSIS"
Yo, CARLOS MARTINEZ ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.107.754, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.57.926, número de teléfono: 0414-7651417, correo electrónico: cmartinezorta@gmail.com y de este domicilio, procediendo en este acto en mi carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos AQUILES JOSÉ ROJAS SALAZAR Y TERESITA DE JESÚS GUTIÉRREZ ARIAS DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.1.386.179 y 6.074.280 y de este domicilio, representación invocada que consta de instrumento poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 13 de enero del 2015; bajo el No.32, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, e instrumento poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Duodécima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 06 de diciembre del 2016; bajo el No.22, Tomo 101, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, folios 84 al 88, poderes ambos que se encuentran consignados en las actas que integran el presente expediente, y ante Usted, con el debido respeto y acatamiento de ley, y estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para presentar INFORMES, en la presente causa, en atención a la apelación interpuesta por la supuesta apoderada de la parte demandada, la ciudadana ISAMANDA HERNÁNDEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.015.941, los presento en los siguientes términos: CAPITULO IDE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA, AL QUEDAR SIN EFECTO ALGUNO EL PODER Y LA APOSTILLA CONSIGNADAS EN COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. PRIMERO: Ciudadana Juez Superior, en el presente caso, y de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se procedió IMPUGNAR, en todas y cada una de sus partes, la copia fotostática del supuesto poder y la supuesta Constancia de Apostilla que fueron consignadas en fecha 02 de marzo del 2023 por parte de la ciudadana ISABELLA URBANI RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado No.204.588, impugnación que fue realizada a través de diligencia de fecha 06 de marzo del 2023, que riela al folio 221 del expediente principal No.34721, actuaciones todas que se encuentran contenidas en las copias fotostáticas certificadas que se consignan en este acto de conformidad con el articulo 519 del Código de Procedimiento Civil, marcadas con el No.1 SEGUNDO: Establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente y citamos: Articulo 429: "Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere." (Subrayado y destacado nuestro). TERCERO: Ahora bien, tal como consta de las copias fotostáticas certificadas del expediente No.34721 que se consigna en este acto, que las copias fotostáticas del supuesto poder y apostilla fueron consignadas en fecha 02 de marzo del 2023, y las cuales fueron formalmente impugnadas dichas copias simples tanto del supuesto poder como de la apostilla, en fecha 06 de marzo del 2023, es decir, al segundo día de presentadas, y por ende dentro del lapso legal previsto de cinco (5) días de despacho siguientes; siendo que, posteriormente a ello, tocaba a la parte demandada que quería servirse de las copias fotostáticas simples impugnadas, dentro del plazo de los cinco (5) días siguientes y con base al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, solicitar el cotejo con su original o presentar una copia fotostática certificada emitida con anterioridad, o presentar el original, todo lo cual no hizo ni presento, ni tampoco podrá ya podrá, por cuanto ha finalizado el lapso legal para hacerlo, todo ello de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivos por los cuales se ha solicitado en reiteradas oportunidades que el Tribunal de la causa, (Como consta de las diligencias efectuadas a tal efecto que se encuentran contenidas en las copias fotostáticas certificas que son consignadas en este acto) esto es, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que FORMALMENTE Y A TRAVÉS DE AUTO EXPRESO SE SIRVA DECLARAR SIN EFECTO LEGAL ALGUNO, LAS COPIAS SIMPLES IMPUGNADAS DEL SUPUESTO PODER Y DE LA APOSTILLA, CON TODO LO CUAL IGUALMENTE QUEDA SIN EFECTO LEGAL ALGUNO, EL CARÁCTER DE APODERADOS JUDICIALES INVOCADO POR LOS CIUDADANOS ABOGADOS QUE PRETENDIERON UTILIZAR EL SUPUESTO PODER Y APOSTILLAS CUYAS COPIAS CARECEN DE VALOR LEGAL ALGUNO, (ESTANDO POR ENDE IMPEDIDOS DE ACTUAR CON TAL CARÁCTER EN EL PRESENTE JUICIO) MOTIVOS POR LOS CUALES IGUALMENTE ES POR LO QUE SOLICITO A ESTE DIGNO TRIBUNAL IGUALMENTE QUE TOME EN CUENTA TAL CONSIDERACIÓN EN ARAS, DE LA IMPROCEDENCIA DE TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE APELACIÓN.CAPITULO IIDE LA APELACIÓN INTERPUESTA. Para el supuesto negado que este digno Tribunal Superior, no tome en cuenta solicitado en el Capitulo I, de este escrito de informes, pasamos a exponer la razones de hecho y de derecho, por los cuales resulta totalmente legal y procedente el auto apelado en el presente caso. El auto de fecha 10 de marzo del 2023, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, estableció que no existía en el presente caso, constancia del resultado del Recurso de Revisión Constitucional, y por ende mal podría pronunciarse al respecto, todo ello, al dar respuesta a la solicitud de paralización del expediente No.34721.Pero además de lo anteriormente expresado en el auto objeto de apelación antes descrito, es necesario tomar en consideración las razones y fundamentos legales y constitucionales que hacen totalmente improcedente la solicitud de paralización del proceso en el presente caso, a saber: PRIMERO: Por todos es bien conocida, que los supuestos de paralización de un juicio, viene dado por dos circunstancias a saber: 1.1.) Por decisión jurisdiccional, bien sea por una decisión emitida por un Juzgado Superior, o producto de una medida cautelar innominada. 1.2.) Por imperio de la Ley, es decir, en todos aquellos supuestos en que, por imperio de una disposición normativa, en nuestro caso el Código de Procedimiento Civil, establece de manera taxativa el efecto de paralización o suspensión, (Principio contenido en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil,) y solo para mencionar como ejemplo, algunos de los supuestos legales previstos, tenemos entre otros los siguientes: 1.2.1.) La muerte de algunas de las partes litigantes, (Articulo 144 del Código de Procedimiento Civil) 1.2.2.) La intervención de un tercero durante el juicio en Primera Instancia ( Artículos 373 y 374 del Código de Procedimiento Civil). 1.2.3.) En los casos de declaratoria de accesoriedad de conexión (Articulo 79 del Código de Procedimiento Civil.) 1.2.4.) En los casos de suspensión por mutuo acuerdo entre las partes conforme a lo previsto en el Parágrafo Segundo del articulo 202 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: De tal modo que, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que este en suspenso por alguno motivo legal, y en segundo lugar tenemos que los lapsos procesales son de orden público no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos sino en los casos expresamente determinados en Ley. (Véase en este sentido el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil) CONCLUSIONES: Por las razones legales anteriormente expuestas, y no estado el presente juicio, en ningún supuesto legal de paralización, ni existiendo contra el ninguna medida jurisdiccional que asi lo establezca, resulta totalmente improcedente y contrario además al debido proceso y al derecho a la defensa previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49; la solicitud de paralización del presente juicio, motivos todos por los cuales el presente juicio debe continuar su curso de Ley correspondiente sin paralización alguna, siendo por ende totalmente Constitucional y legal el auto apelado, emitido en fecha 10 de marzo del 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y así solicito que se declarado por este digno Tribunal Superior, y en consecuencia de ello, declare igualmente, SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA, con todos los pronunciamientos de Ley correspondientes incluyendo la respectiva condenatoria en costas.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente contentivas de las copias certificadas que fueron remitidas a esta Superioridad, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia es sobre el auto de fecha 10 de Marzo de 2023, mediante la cual el A-quo, declaro negó la solicitud de suspensión de la causa interpuesta por la parte demandada en la presente causa, identificada en autos.
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la cual se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
"Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
Ahora bien, visto lo antes expuesto, considera oportuno quien suscribe trae a colación, Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05/05/2009, con ponencia del Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández, Exp. 2008-000585:"...juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada. No es obtener la nulidad del fallo apelado, para que sea sustituido por otro..."
De conformidad a las jurisprudencias anteriormente citadas, las pruebas supra valoradas y siendo que la decisión recurrida fue oída en ambos efectos por tratarse de una apelación ejercida contra la sentencia definitiva, esta alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que, en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio dicha vulneración, como ya lo fue delatado, en su oportunidad, es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, y a objeto de la resolución del presente caso, esta Juzgadora observa que la hoy apelante solicito al tribunal de la causa la suspensión de la presente demanda, en vista que en fecha 16 de diciembre 2020, la abogada Isabela Ramírez debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social de abogado bajo el N° 204.588, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana Isamanda Hernández Reyes, titular de la cedula de identidad N° V-12.015.941, introdujo una solicitud de revisión Constitucional contra la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con relación al expediente AA20-C-2019-000023, la cual en la mencionada sentencia declaro con lugar el recurso de casación interpuesto por la hoy demandada ciudadana Isamanda Hernández Reyes, titular de la cedula de identidad N° V-12.015.941, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 04 de octubre del 2018, es por lo que en fecha 10 marzo del 2023 el Juzgado de instancia se pronuncia en relación a lo solicitado exponiendo lo siguiente: "Omisis…Sin bien es cierto la abogada Isabela Urbani Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 204.588, consigna la solicitud de suspensión de la causa no es menos cierto que no hay constancia para quien aquí suscribe de las resultas de dicho recurso, por lo que mal puede pronunciarse al respecto…"
Al respecto, cabe señalar que la suspensión de la causa consiste en una paralización temporal del curso del procedimiento, por diversos motivos a los cuales las leyes le reconocen este efecto.
En este orden de ideas se puede señalar la facultad de juez como director del proceso es por ello esta Juzgadora trae a colación sentencia N° RC-132, de fecha 16 de marzo de 2022, expediente N° 2019-524, caso: Técnica Industrial, C.A., (TEINCA), contra Banco Caroní C.A., Banco Universal, señaló:
“…Ahora bien, respecto a la facultad del juez como director del proceso, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1089, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Williams Chacón Noguera, Exp. N° 2001-892, ha señalado que:
“…Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 49- consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de tales derechos fundamentales. Por tanto, es a través del proceso que no sólo se hace valer el derecho objetivo como medio de acceso a los valores fundamentales de justicia, sino mediante el cual el Estado ejerce la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.
De tal manera que, una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público. En este sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal” (omissis).
De tal modo, que es en el pronto desarrollo del proceso y en la realización del orden jurídico que no se concibe la figura del juzgador como un mero espectador ante un debate en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado (jurisdiccional); antes por el contrario, el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, estas tan solo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…”. (Destacado de esta Alzada)
Ahora bien, esta Juzgadora hace saber que la notoriedad judicial se funda en el conocimiento que tiene el Juzgador por el mismo ejercicio de sus funciones, el cual no forma parte de su conocimiento privado, sino que puede ser incorporado al proceso por formar parte del ejercicio del núcleo de sus funciones.
En este mismo sentido, resulta pertinente destacar lo dispuesto por esta Sala, respecto de la notoriedad judicial, en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase», en la cual se dispuso:
“Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial…”.
En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que, por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal, para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares o para corregir los posibles errores judiciales en la aplicación del ordenamiento jurídico, que puedan alterar el adecuado desenvolvimiento del Sistema de Justicia e, incluso, el Orden Público Constitucional (ver sentencias, entre otras, sentencias de esta Sala números 1836 del 15 de octubre de 2007 y 1569 del 20 de octubre de 2011 y 647 del 21 de mayo de 2012).
En este orden de ideas esta Juzgadora denota por notoriedad judicial que en fecha 03 de marzo del 2023, la sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 0072, Exp 20-0505, con ponencia de la Magistrada Dra. MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET emitió decisión con relación a la solicitud interpuesta por la ciudadana Isabella Urbani Ramírez, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 204.588, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISAMANDA HERNÁNDEZ REYES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.015.941, donde en la misma ordeno lo siguiente:
Omisis…"Conforme a lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que realice las diligencias necesarias para recabar y remitir a esta Sala Constitucional, dentro del lapso de seis (06) días contados a partir de su notificación, el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra venta interpuesta por la ciudadana ISAMANDA HERNÁNDEZ REYES, contra los ciudadanos AQUILES JOSÉ ROJAS SALAZAR y TERESITA DE JESÚS GUTIÉRREZ ARIAS; la cual fue declarada Sin Lugar por ese Tribunal en Primera Instancia, Sin Lugar por el Tribunal de Alzada el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y, Con Lugar por la Sala de Casación Civil de este Tribunal, cuya decisión es objeto de la presente revisión constitucional…"
Del mismo modo el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
El artículo 25, numerales 10 y 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“Es de la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los Tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.
11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”.
En efecto de lo antes narrado en aras al resguardo del precepto Constitucional y la tutela judicial efectiva esta Juzgadora como garante en resguardar y evitar contradicciones en las decisiones en el caso cursante en autos objeto de apelación e impedir un daño irreparable antes de la terminación del presente juicio y en vista que esta Juzgadora observo que existe por notoriedad judicial una solicitud ante la Sala Constitucional con el fin de subsanar errores procedimentales o judiciales que contravenga al ordenamiento jurídico vigente, es por ello que, con las facultades de ley e impedir una alteración o menoscabo al Orden Publico y constatando un peligro inminente a una posible contradicción de decisiones, en virtud que el objeto de marras en la presente causa se relaciona con el inmueble que actualmente se está tramitando en el Juzgado Aquo, siendo que, las características del inmueble constituido por un lote de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el N°26, correspondiente al Sector B, de la Urbanización La Laguna, la cual se encuentra situada en la zona urbana aledaña a la ciudad de Maturín, vía viboral, Jurisdicción del Municipio Maturín del estado Monagas, en consecuencia de lo antes expuesto, esta Juzgadora Ordena Medida Innominada de Suspensión cautelar de la Presente causa N° 34.721 que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial hasta tanto se resuelva el mérito de la presente revisión constitucional, en el Exp 20-0505, con ponencia de la Magistrada Dra. MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET. Así se decide.-
En relación a lo alegado por la parte demandante ante esta instancia Superior mediante su apoderado judicial Carlos Orta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 57.926, observa de su disposiciones que en esta oportunidad no se está ventilando la facultad de representación de los hoy representante judiciales de la parte demandada por cuanto la presente apelación versa sobre la suspensión de la presente demanda, en virtud de que la apelación fue ejercida por los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana Isamanda Hernández Reyes, titular de la cedula de identidad N° V-12.015.941, hechos alegados que se ventila ante la instancia principal. Así se declara.-
Por esta razón de lo antes decido se declara Con Lugar el Recurso de Apelación ejercida por el ciudadano AQUILEZ G. LOPEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- V-4.023.375, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 16.688 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada plenamente identificada, contra el auto de fecha Diez (10) de Marzo de 2023, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia se revoca lo decido en el auto de fecha Diez (10) de Marzo de 2023, solo en cuanto a lo alegado por el tribunal de la negativa de la suspensión de la causa.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano AQUILEZ G. LOPEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- V-4.023.375, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 16.688 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada plenamente identificada, contra el auto de fecha Diez (10) de Marzo de 2023, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE ORDENA Medida Innominada de Suspensión cautelar de la Presente causa N° 34.721 que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial hasta tanto se resuelva el mérito de la presente revisión constitucional, en el Exp 20-0505, con ponencia de la Magistrada Dra. MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET. TERCERO: SE REVOCA, el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, solo en cuanto a lo decidido por el tribunal de la causa con relación a la negativa de la suspensión de la causa. CUARTO: Dada la naturaleza del caso, no hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación de las partes vía telemática, dando cumplimiento a la Sentencia N°243, de fecha Nueve (09) de Julio de 2021, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase. SEXTO: Se ordena librar los oficios correspondientes.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Quince (15) días del mes de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023).
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. VALENTINA MORALES.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Diez y Media (10:30 a.m) horas de la tarde. Conste:
La Secretaria Temporal,
Abg. Valentina Morales
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