Maturín, 12 de Mayo de 2.023
213º Independencia y 164º Federación

Jueza Ponente: ROJEXI JOSE TENORIO NARVAEZ

Conoce esta instancia de la presente acción por reconocimiento de contenido y firma interpuesto por la ciudadana Janeth Zerimar Ramírez Aguilar, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.723.126, representada por la abogada en ejercicio Mary Eugenia López Abreu, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula n° 132.487, según poder apud acta debidamente autenticado en fecha 10 de enero de este mismo año por ante la secretaría de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sobre el documento privado de transacción extrajudicial introducido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contra el ciudadano Raúl José Saud Ramos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.702.505, representada judicialmente por la abogada Sonia Mercedes Arasme Palomo, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula n° 75.935, según mandato poder apud acta debidamente autenticado en fecha 04 de abril de este mismo año, por ante la secretaría de este Juzgado.

Dicha remisión de produce en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada Mary Eugenia López Abreu, en contra de la sentencia de fecha 02 de Marzo de este año proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró entre otras cosas la improcedencia de la acción instaurada.

El 22/03/2.023, se recibió el presente asunto mediante oficio N° 05-2.023 de fecha 15 de marzo de este mismo año, emanado del juzgado a quo, procediéndose a darle cuenta al juez. En esa misma fecha, se le otorgó nomenclatura interna, se formó expediente y se le dio curso de ley correspondiente a la presente acción. (f. 89 al 90 Pza. 02).-

El 27/03/2.023, este Juzgado de alzada mediante auto expreso libró los lapsos de alzada conforme a lo establecido por el legislador en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial sobre la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (f. 91 Pza. 02).-

El 10/07/2.023, se recibió escrito de promoción de pruebas por parte de los apelantes, y al día siguiente este Tribunal de pronunció sobre las mismas declarándolas improcedentes, siendo que no eran de las pruebas permitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 229 eiusdem, (f. 94 al 115 Pza. 02).-

El 11/07/2.023, se recibió escrito de promoción de pruebas por parte de los apelantes, y al día siguiente este Tribunal de pronunció sobre las mismas declarándolas improcedentes, siendo que no eran de las pruebas permitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 229 eiusdem, (f. 94 al 115 Pza. 02).-

El 20/09/2.022, se celebró en la sala de audiencias de este Tribunal la audiencia oral de informes, en la cual se aplicó supletoriamente el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley especial Agraria, desgravándose la misma en fecha XXXXXXX y formándose acta, sobre la cual no hubo oposición, (f. 220 al 224 Pza. 02).-

El 25/07/2.022, este Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo en el presente asunto en audiencia oral y pública, (f. 225 vto Pza. 02).-

Así las cosas, esta instancia de alzada encontrándose en el lapso correspondiente pasa a proferir sentencia sobre el asunto planteado bajo de la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo, lo hace previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Alega la parte accionante que introdujo en fecha 13 de enero de 2.016 por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial una acción mero declarativa de concubinato en contra del ciudadano Raúl José Saud Ramos, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. La quejosa señala el accionado de autos "procedió a suscribir un documento de transacción judicial donde acepta y reconoce la existencia de la unión estable de hecho que nos unió desde el año 2.001 hasta el año 2.015".

Afirma que los términos en que fue convenida la transacción fueron realizados de mutuo acuerdo entre las partes intervinientes, "lo cual fue recogido en un documento donde se señalaron los bienes muebles e inmuebles que eran cedidos y adjudicados a cada una de las partes" ello a los fines de partir la comunidad de bienes obtenidos y fomentados durante el tiempo que duro la unión. Cabe destacar que dicho documento no se encuentra homologado por el Tribunal donde se introdujo.

Es de destacar que las bienhechurías, así como bienes muebles e inmuebles que se mencionan en la transacción referida son afectas a la actividad agraria, y se encuentran enclavados sobre un lote de terreno denominado "FUNDO SOLES Y ESTRELLAS", ubicado en la Vía Nacional Vía del Sur, Sector Boquerón de Amana, vía Agrícola Puente Hierro, Parroquia San Simón del Municipio Maturín de este estado Monagas, el cual consta de una superficie aproximada de Mil Hectáreas (1000 Has), predio rural este que también forma parte de la aludida transacción y sobre el cual se convino ser dividido a partes iguales "por cuanto el referido fundo se encontraba dividido por una manga interna (carretera de granza), que la atraviesa justamente a la mitad y de punta a punta, se acordó que a mi persona se me adjudicaba el lado donde se ubica la que siempre ha sido mi casa de habitación (hogar) y al ciudadano Raúl José Saud Ramos, se le adjudicaba el lado donde se encuentran las instalaciones de lo que sería un laboratorio, quedando plenamente delimitado cada lado".

Afirma que en fecha 13 de Julio de 2.016 el referido Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, dictó sentencia en la que entre otras cosas declaró "CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por la ciudadana JANETH ZERIMAR RAMIREZ AGUILAR y se reconoce que existió una unión estable de hecho con el Ciudadano RAUL JOSE SAUD RAMOS, en consecuencia: PRIMERO: se tiene como cierta la unión concubinaria entre los ciudadanos ZERIMAR RAMIREZ AGUILAR y RAUL JOSE SAUD RAMOS, plenamente identificados por espacio del tiempo de catorce años y once (11) meses, teniendo como inicio el día 21 de enero de 2001 y se mantuvo hasta el día 15 de diciembre del año 2015 (Omissis…)" (cursivas añadidas).

Se afirma que, declarada disuelta la unión estable de hecho, las partes procedieron a partir los bienes de forma amistosa y extrajudicial, "en los términos y condiciones estipulados en el documento de transacción debidamente suscrito por ambos".

Finalmente solicita que el documento privado contentivo de transacción extra judicial "tenga la fuerza jurídica de documento público y surta efectos frente a terceros, dado que ya el mismo se encuentra debidamente reconocido".

De la decisión recurrida

El Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 03 de marzo del presente año, declaró la improcedencia de la acción de reconocimiento de contenido y firma, bajo los siguientes términos:

"(Omissis…) Pretende la parte demandante a través del procedimiento de RECONOCMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que se reconozca un Escrito presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Monagas en un Juicio de Acción Mero- Declarativa de Concubinato, el cual fue consignado en copia con sellos húmedos del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, sin el debido auto que acuerda la certificación del mismo, y riela desde el folio (100 al 151) del presente expediente, no se observa la fecha que fue presentado, ni tampoco lo menciona en su escrita libelar la parte actora, y al que denomina documento privado de transacción judicial, por cuanto el ordenamiento jurídico, establece el reconocimiento de documento privado, y más adelante también dice que legalmente se encuentra debidamente reconocido (folio 4 de la primera pieza). De igual forma manifiesta en ese folio "[...] que en el mencionado documento el Ciudadano Raúl José Saud Ramos, y mi persona, en forma amistosa realizamos y materializamos la partición de todos los bienes muebles e inmuebles [...]" Entonces, si así como lo manifiesta la parte demandante que lo materializó, porque acciona la vía jurisdiccional, existiendo contradicción entre los hechos narrados y su pedimento.

Ahora bien, riela al folio 85, copia de portada donde se lee motivo: "PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNI[D]AD CONCUBINARIA Y ACCIONES DERIVADAS DEL USO COMUN DE LAS AGUAS DE R[E]GADIO Y DE LAS ORGANIZACIONES DE USARIOS DE LAS MISMAS" fecha de entrada: 25-10-2019, ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria, y al folio tres (3) del escrito de demanda la parte demandante expone "[...] el documento en cuestión, fue consignado por el ciudadano RAUL JOSE SAUD RAMOS como prueba fundamental de su demanda de Partición incoada en mi contra por ante esta Instancia Agraria tramitada en el expediente signado con el número 1298, donde en expresa CONFESION acepta la existencia de lo que fue la unión estable de hecho y la existencia a comunidad concubinaria [...]"

En este orden de ideas se hace necesario citar criterios jurisprudenciales respecto a este tema: Establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil uno, con ponencia del Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VELEZ,
(Omissis...)
Entonces, el orden público no puede subvertirse por acuerdo entre las partes, por cuanto en los Juicios de acción mero declarativa de concubinato no existen acuerdos, ni transacciones, tal es así que el escrito presentando que el cual se pretende reconocer reste Juicio, se solicito su homologación y el mismo no fue realizado por el Tribunal donde se presente. Aunado a ello existe un Juicio de Partición de esa Comunidad por Concubinaria en la cual lo afirma la parte demandante versa sobre los mismos bienes, y es el trámite legal que establece nuestro ordenamiento civil, que se liquide una vez que se encuentre definitivamente firme la sentencia de acción mero-declarativa de concubinato, por lo tanto accionar dos veces el órgano jurisdiccional, con el fin de que puedan existir sentencias contradictorias, si ya su interés, derecho están debidamente ejercidos en un proceso de Partición y liquidación, en el cual el instrumento fundamental es el mismo sobre el cual versa el presente expediente.

Esta Juzgadora, de acuerdo con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el juez "puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia"; y de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem, "Cuando la ley dice "El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Considera, que esta demanda es Improcedente, que ya la vía que corresponde ejercer ya se hizo y ella misma así lo reconoce. Y que el documento que pretende que se reconozca crea una subversión procedimental y no tiene asidero jurídico y así se decide."

Fundamentos de la Apelación

La representación judicial de la parte recurrente, consignó en fecha 13 de Marzo de este mismo año, por ante la secretaría del Juzgado a quo, los fundamentos sobre los cuales sostiene su apelación, y a tal efecto sostuvo lo siguiente:

Denuncia que el fallo apelado está viciado de incongruencia, ya que: "(…) carece de adecuación, correlación y armonía entre lo decidido y las alegaciones realizadas por las partes, resaltando que se omite pronunciamiento expreso sobre la pretensión fundamentada de la acción, así como sobre las defensas y cuestiones previas opuestas por la parte demandada y debidamente contrariadas por la demandante dejando sin respuestas a las partes ante sus alegaciones respectivas, más aún la ciudadana Jueza evade su responsabilidad de dar respuesta oportuna al asunto planteado prácticamente sin justificación ni motivación alguna, siendo que su decisión carece de sustentos lógicos que permitan entender en base a qué argumentos de hecho y de derecho toma su decisión."

Expone que la sentencia recurrida no guarda relación directa con el asunto planteado, pues "la administradora de justicia en un error de juzgamiento basando su decisión en hechos inexistentes, es así como se observa que la ciudadana jueza comienza haciendo un insólito cuestionamiento sobre el por qué la ciudadana demandante acciona la vía jurisdiccional, para luego hacer referencia a un asunto sobre la supuesta existencia de una causa sobre partición y liquidación de comunidad concubinaria para luego concluir que en la acción mero declarativa de concubinato la no existen acuerdos, ni transacciones". Según los dichos del apelante la ciudadana Jueza desvía el pronunciamiento sobre la acción de reconocimiento de documento y se enfoca en situaciones que no le fueron planteadas, ignorando con ello que "la presente acción sólo se circunscribe y agota en el mero reconocimiento de la firma y la consiguiente autenticidad que ello produce sobre las declaraciones de quien estampó la firma, como único objetivo del juicio."

El apelante le endilga a la recurrida el vicio de falso supuesto bajo el argumento de que "nuestra legislación lo que establece es que se liquide una vez quede firme la sentencia de la acción mero declarativa de concubinato dejando por sentado que entre la ciudadana JANETH ZERIMAR RAMIREZ AGUILAR, y el ciudadano RAUL JOSE SAUD RAMOS existe una comunidad de bienes que debe ser liquidada, así mismo señala que existe otra demanda que versa sobre los mismos bienes, lo cual es totalmente falso, pues como fue claramente expuesto en la relación de los hechos que sustenta la pretensión de reconocimiento aquí tramitada, ya fue realizada en forma amistosa y extrajudicial la correspondiente partición y liquidación de lo que fue la Comunidad de bienes de las partes, con fundamento en los términos señalados en el documento privado de transacción que hoy se demanda sea reconocido vía judicial en razón de que ciertamente dicho instrumento ha sido reconocido tácitamente y expresamente por el demandado en otros procedimientos, más sin embargo se requiere su declaratoria de autenticidad vía judicial mediante la correspondiente sentencia definitivamente firme."

Reitera, que en el presente caso "no estamos en presencia de una Demanda o acción que establezca un contradictorio de fondo, pues no se discute sobre derechos de alguna comunidad, ni sobre partición ni liquidación, sino se trata de una ACCION MERO DECLARATIVA que se agota con el reconocimiento o desconocimiento por parte del Demandado del Documento señalado, y por tanto no se trata de una nueva demanda de partición como lo deja por sentado la sentencia recurrida."

Asimismo, denuncia que el fallo recurrido resulta ser ambiguo, pues alega que la ciudadana jueza procede a declarar improcedente la demanda indicando que considera que "la vía que corresponde ejercer ya se hizo", tal determinación resulta incomprensible pues no se indica a que vía se refiere, ni a cómo es que se hizo ni qué fue lo que se hizo.

Asimismo indica que: "(…) al no determinar en qué forma se configura la supuesta subversión procedimental, destacando que resulta imposible que un instrumento por si sólo pueda provocar un hecho que sólo es atribuible a las personas o sujetos, pues es claro que quien tiene la posibilidad de incurrir en la inobservancia de los tramites esenciales del proceso es el Juez, quien es el que dirige el mismo y quien debe velar por el cumplimiento de las formas procesales, por lo que resulta insólito e incomprensible tal argumento como fundamento del fallo apelado."

En ese mismo orden de ideas, denuncia que la sentencia recurrida silencia las pruebas aportadas por ambas partes pues según los dichos de la recursiva ni siquiera se hace referencia a las mismas, "mucho menos fueron evaluadas ni analizadas, ignorando absolutamente los elementos probatorios aportados junto con el libelo de la demanda, lo cual influye directamente en los errores cometidos que desencadenan en un fallo infeccionado de nulidad absoluta, situación que debe ser corregida y que sustenta el presente recurso de apelación."

Destaca la parte recurrente que: "que tal como lo expresa el demandado en su contestación, fue consignada COPIA CERTIFICADA del instrumento privado reconocido, cumpliendo con lo previsto en la norma contemplada en el artículo 429 del código de procedimiento civil, dicho documento tal como se indica en el libelo de la demanda fue analizado, valorado y atribuido pleno valor probatorio mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Diciembre de 2021, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la causa N° AA60-S-2019-000107, con ponencia de la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio, el cual para el momento de presentar la presente demanda se encontraba reconocido previamente en los términos expuestos, más no autenticado, por lo cual se accionó a los fines de obtener la correspondiente resolución judicial al respecto y en tal sentido vemos como nuevamente fue expresamente reconocido por el ciudadano demandado quien en este proceso valer su contenido usándolo como fundamento de sus defensas, sin negar ni desconocer en modo alguno su firma en el citado documento, admitiendo que él hace documento emanó de él, manifestando de esta forma que lo reconoce."

Que: "(Omissis…) la acción fue propuesta con fundamento en las disposiciones legales relativas al reconocimiento de documento privado, siendo señaladas expresamente las normas que rigen la materia, así como las consideraciones doctrinales y Jurisprudenciales al respecto, de lo cual se concluye con total claridad que estamos en presencia de una mero declarativa que se circunscribe y agota en el mero reconocimiento de la firma y la consiguiente autenticidad que ello produce sobre las declaraciones de quien estampó la firma, estando en este caso el ciudadano RAUL JOSE SAUD RAMOS, (…), obligado por mandato de la Ley a manifestar si lo reconoce o no, siendo el caso que el ciudadano en demandado en su contestación no desconoce el documento que le fue opuesto, más al contrario hace valer el mismo como fundamento de sus defensas, por lo cual se debe tener como reconocido con fundamento en los criterios doctrinales y jurisprudenciales supra señalados."

II
COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado ad quem, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación con ocasión a la improcedencia de la acción por reconocimiento del contenido y firma instaurado por la ciudadana Janeth Zerimar Ramírez Aguilar, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Que la estructura del Poder Judicial la conforma el Tribunal Supremo de Justicia en cada una de sus Salas y los tribunales de la República de primera y segunda instancia. Así, cada Sala y cada tribunal se constituyen de acuerdo a su especialidad (civil, penal, laboral, administrativo, etc.) para que conozcan de los asuntos que, por el territorio, la cuantía y la materia, les hayan sido asignados por ley.

En orden de lo anterior, en lo atinente al funcionamiento organizativo de la jurisdicción agraria según el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual dispone que dicha sala especial agraria es una sub-sala que pertenece a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conjuntamente con la Sala Especial Laboral y la Sala Especial de Protección de Niños niñas y adolescentes.

En ese sentido, el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena la jurisdicción especial de la manera siguiente:

“Artículo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

En ese mismo orden de ideas, el artículo 186 ejusdem, ordena lo siguiente:

“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).

Por su parte, en las disposiciones finales de la ley in commento, el Parágrafo Segundo, en su segundo aparte específica la actuación de los tribunales superiores regionales, así:

“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, observa esta juzgadora una competencia específica que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, verificándose que sobre la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y que se encuentran afectadas por su naturaleza conforme al artículo 2 ídem. Así se decide.-

En suma a lo anterior, de acuerdo con la competencia funcional, Cuenca (1.993), citando al maestro Chiovenda, conceptualiza el punto en cuestión cómo cuando la ley confía a un juez una función particular y exclusiva, siendo su característica esencial la de ser absoluta e improrrogable, aún cuando parece confundirse a veces con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella, (Cuenca, Humberto. (1.993) “Derecho Procesal Civil”. Tomo II. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca).

En este orden estructurado de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144, en fecha 24 de Marzo del 2.000, sobre el Exp. 00-0056, (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural, entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo en relación al principio ratione materiae, debiendo confluir, tal y como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la especialidad e idoneidad a que se refiere su competencia. En otras palabras, que sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, debiendo destacar este Juzgado Superior que este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales.

El anterior criterio fue reiterado, en sentencia Nº 1.708 del 19 de Julio de 2.002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 00-0525, (Caso: Compactadora de Tierra, C.A.), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se da a los jueces que ejercen una jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, en tal sentido, las pretensiones procesales de naturaleza agraria. Así se decide.-

En consecuencia, de los criterios doctrinarios, legales y jurisprudenciales explanados en el presente capítulo y dado lo observado de autos en el cual la parte actora pretende que esta alzada jurisdiccional revise en segundo grado cognoscitivo la incidencia de tacha propuesta en el procedimiento realizado en la primera instancia mediante el recurso de apelación, es razón por el cual este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, declara su COMPETENCIA para conocer y decidir, el presente asunto, tal y como lo hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A fin de resolver el asunto planteado es oportuno recordar que sobre el presente asunto la accionante requiere que el Sr. Raúl José Saud Ramos reconozca el contenido y la firma de la transacción privada realizada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial (no homologada), con motivo de la acción mero declarativa de concubinato incoada en fecha 13 de enero de 2.016 por ante ese mismo Tribunal, ello a los fines de que por medio de la sentencia que del presente juicio se dicte el referido instrumento privado tenga efectos de justo título.

En ese sentido, bajo la premisa de que la transacción privada había sido realizada en medio de un juicio por acción mero-declarativa de concubinato incoada por la ciudadana Janeth Zerimar Ramírez Aguilar, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la recurrida señaló que: “(Omissis…) orden público no puede subvertirse por acuerdo entre las partes, por cuanto en los Juicios de acción mero declarativa de concubinato no existen acuerdos, ni transacciones, tal es así que el escrito presentando que el cual se pretende reconocer reste Juicio, se solicito su homologación y el mismo no fue realizado por el Tribunal donde se presente.”

Es de advertir que, por notoriedad judicial le consta a este Juzgado la existencia de una demanda por partición y liquidación de la comunidad concubinaria y acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas, interpuesta por el ciudadano Raúl José Saud Ramos, la cual versa sobre los mismos bienes y que quien suscribe conoció por apelación, y que mediante sentencia definitiva fechada del 03 de marzo de 2.022 ordenó admitirse dicha acción.

Siguiendo con el orden estructurado de ideas, la apelante denuncia que básicamente el Juzgado a quo accidental incurre en el vicio de incongruencia pues señala que omitió hacer pronunciamiento expreso sobre la pretensión incoada, así como sobre las defensas y cuestiones previas opuestas por la parte demandada y contrariadas por la demandante, asegurando que dejó sin respuestas a las partes ante sus alegaciones respectivas. En suma, alega que la ciudadana Jueza del juzgado a quo evadió su responsabilidad de dar respuesta oportuna al asunto planteado "prácticamente sin justificación ni motivación alguna, siendo que su decisión carece de sustentos lógicos que permitan entender en base a qué argumentos de hecho y de derecho toma su decisión.". Asimismo que, incurrió en el vicio de suposición falsa por cuanto sostiene que erróneamente la juzgadora a quo afirma que existe otra demanda que versa sobre los mismos bienes, "pues como fue claramente expuesto (…) ya fue realizada en forma amistosa y extrajudicial la correspondiente partición y liquidación de lo que fue la Comunidad de bienes de las partes, con fundamento en los términos señalados en el documento privado de transacción que hoy se demanda sea reconocido vía judicial (…)"

- i -
En relación al presunto vicio de incongruencia alegado por la recurrente, en la cual se denuncia que la recurrida omitió hacer pronunciamiento expreso sobre la pretensión incoada, así como sobre las defensas y cuestiones previas opuestas por la parte demandada y contrariadas por la demandante, asegurando que dejó sin respuestas a las partes ante sus alegaciones respectivas

A tales efectos se alega:

"(…) carece de adecuación, correlación y armonía entre lo decidido y las alegaciones realizadas por las partes, resaltando que se omite pronunciamiento expreso sobre la pretensión fundamentada de la acción, así como sobre las defensas y cuestiones previas opuestas por la parte demandada y debidamente contrariadas por la demandante dejando sin respuestas a las partes ante sus alegaciones respectivas, más aún la ciudadana Jueza evade su responsabilidad de dar respuesta oportuna al asunto planteado prácticamente sin justificación ni motivación alguna, siendo que su decisión carece de sustentos lógicos que permitan entender en base a qué argumentos de hecho y de derecho toma su decisión."
(Omissis…)
"la administradora de justicia [incurrió] en un error de juzgamiento basando su decisión en hechos inexistentes, es así como se observa que la ciudadana jueza comienza haciendo un insólito cuestionamiento sobre el por qué la ciudadana demandante acciona la vía jurisdiccional, para luego hacer referencia a un asunto sobre la supuesta existencia de una causa sobre partición y liquidación de comunidad concubinaria para luego concluir que en la acción mero declarativa de concubinato la no existen acuerdos, ni transacciones".
(Omissis…)
"la presente acción sólo se circunscribe y agota en el mero reconocimiento de la firma y la consiguiente autenticidad que ello produce sobre las declaraciones de quien estampó la firma, como único objetivo del juicio."
Para decidir, este Juzgado de alzada observa:

La doctrina enseña que “el principio de exhaustividad” de la sentencia, impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento. Parafraseando los conceptos que expone al respecto el maestro Dr. Leopoldo Márquez Añez (1.984), citando a Prieto Castro, podríamos decir que hay omisión de pronunciamiento, cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el Juez esté eximido de ese deber. (Cfr. Márquez Añez, Leopoldo. “Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana”. Volumen N° 25 de Estudios Jurídicos. Edit. Jurídicas venezolanas. Caracas-Venezuela. Pág. 28).-

Este principio sub examine, se encuentra implícito en el de congruencia, considerándose como una simple derivación del mismo, encontrándose consagrado en el hoy ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

En el derecho patrio, el procesalista Ramón F. Feo (1.953), ya había advertido que el principio de exhaustividad estaba comprendido en el de congruencia, cuando afirmó: “Sí es ilegal, y por tanto radicalmente vicioso, no atenerse a lo pedido en las respectivas pretensiones de las partes, y dar a una de ellas más de lo que pidió, lo es igualmente el dejar de decidir puntos que han sido controvertidos en el proceso, bien sean propuestos en el libelo, o bien en la contestación o defensa; porque la misión de la justicia es dar a cada uno su derecho, y nada más; por lo cual la Ley que trata de la sentencia previene que ella sea congruente con las pretensiones de las partes, para impedir que deje de atenerse a algunas de ellas, omitiendo el decidir sobre todas sus pretensiones” (Cursivas añadidas). (Vid. Feo, Ramón F. “Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano”. Tomo II. Edit. Biblioamericana. Pág. 200).

La doctrina transcrita, es regla inflexible en la redacción del fallo y, así se puede apreciar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 49 de fecha 16 de Marzo del 2.000, sobre el Exp. 98-203 (Caso: José Isaac Altamiranda Bonilla y otros vs. Banco Nacional de Descuento C.A. y otro), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez, sentó el criterio siguiente:

“(...) Con relación al vicio de incongruencia negativa, la Sala en jurisprudencia consolidada y constante de fecha 19 de junio de 1.998, (caso: Maghglebe Landaeta Bermúdez contra Compañía Nacional Anónima de Seguros la Previsora, con ponencia del magistrado Dr. Aníbal Rueda) expresó lo que a continuación se transcribe: “(Omissis...) En este estado, la Sala pasa a determinar en qué consiste el vicio de incongruencia negativa (Omissis...) El jurista Español, Jaime Guasp, en su libro titulado Derecho Procesal Civil, tercera edición corregida, tomo primero, págs. 516 a la 518, determina la incongruencia, con la siguiente expresión: (...) Ahora bien, ¿qué se entiende, más ampliamente, por congruencia de la sentencia? Puede ser definida como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición o oposiciones en cuanto delimitan este objeto (...) Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma, y, más concretamente, su fallo o parte dispositiva, y otro el objeto procesal en sentido riguroso, no, por lo tanto, la demanda, ni las cuestiones, ni el debate, ni las alegaciones y las pruebas, sino la pretensión procesal y la oposición a la misma en cuanto la delimita o acota, teniendo en cuenta todos los elementos individualizadores de tal objeto: los sujetos que en él figuran, la materia sobre que recae y el título que jurídicamente lo perfila.
La Congruencia supone, por lo tanto:
Que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultrapetita partium, pues si así lo hiciera incurriría en congruencia positiva (...). Que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes ne eat iudex citrapetita partium, pues si así lo hiciera incurriría en congruencia negativa, la que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales; en principio, esto podría ocurrir tanto cualitativa como cuantitativamente (...Omissis…) Por su parte, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo afirma, las sentencias plenamente absolutorias y plenamente condenatorias no pueden considerarse como incongruente (...) De la doctrina expuesta se evidencia, que el requisito de congruencia de la sentencia establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, ya sea positiva o negativa, recae necesariamente en la armonía que debe contener la decisión contenida en la sentencia con la pretensión del autor y la oposición a la misma, en cuanto la delimita.
(...Omissis)
En sentencia de fecha 28 de mayo de 1997 (Higinio José Marín Gutiérrez contra Transporte Mor-Can S.A. y equipos MorCan Asociados, S.A.), la Sala estableció que se acuerdo al principio de exhaustividad de la sentencia, el juez tiene el deber de pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, y sólo sobre ellas (Sic), aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, y que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, tiene el vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo como citrapetita u omisión de pronunciamiento, tal y como ha sucedido en el presente caso (Omissis...)” (Cursivas y negritas añadidas)

Se alega entonces en la presente apelación que la recurrida presuntamente incurre en el vicio de contradicción o incongruencia, en virtud a que, según los dichos de la apelante, la decisión se reduce a la simulación de hechos los cuales condujeron en la desviación de pronunciamiento sobre la acción de reconocimiento de documento y encauzándose en situaciones que presuntamente no le fueron planteadas, ignorando con ello que "la presente acción sólo se circunscribe y agota en el mero reconocimiento de la firma y la consiguiente autenticidad que ello produce sobre las declaraciones de quien estampó la firma, como único objetivo del juicio.". Así se decide.-

Este Juzgado considera que la recurrente no tiene razón. En efecto, se verifica con meridiana claridad que el a quo decidió conforme a derecho analizando los presupuestos esenciales para la procedencia de la acción de reconocimiento de contenido y firma, que, entre otros es mantener intacto el orden público (vid. Sentencia N° 03 del 03 de Marzo de 1.994, proferida por la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, sobre el Exp. 91-0684 (José Solanda Sánchez vs. Timoteo Sánchez) bajo la ponencia del Magistrado Emérito Dr. Alirio Abreu Burelli). Así se establece.-

En ese sentido, tal y como se mencionó supra, le consta por notoriedad judicial a este Juzgado la existencia de una demanda por partición y liquidación de la comunidad concubinaria y acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas, interpuesta por el ciudadano Raúl José Saud Ramos, la cual versa sobre los mismos bienes, pues se usó como base el referido instrumento sub examine, y que quien suscribe conoció por apelación ordenándose por medio de sentencia definitiva fechada del 03 de marzo de 2.022 admitirse dicha acción, que dicho sea de paso, se encuentra en proceso de tramitación y sustanciación por ante el tribunal a quo.

En efecto, concierta con el juzgado a quo en que la interposición propia del presente asunto constituye per se la subversión del proceso y amenaza silenciosamente el orden público, pues accionar dos (02) veces el órgano jurisdiccional, con el fin de que puedan existir sentencias contradictorias, si ya su derecho está debidamente protegido en el proceso de Partición y Liquidación (el cual no consta que verdaderamente haya sido liquidado), hace pensar que potencialmente se podría incurrirse en fraude contra el demandado, pues, al ser efectivo el reconocimiento del instrumento de transacción en el presente asunto mediante sentencia judicial, ello daría pie a oponer por parte de la accionante la referida sentencia en el juicio de partición y liquidación de la comunidad concubinaria y acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas alegando que el accionado acepta la distribución de dichos bienes, cosa que no ha ocurrido. Todo lo cual sería, aparte de subvertir el proceso, atentar flagrantemente con el debido proceso, el orden público, y la tutela judicial efectiva, dando como consecuencia la declaratoria de improcedencia. Así se establece.-

Así pues, la sentencia hoy recurrida fue congruente en su pronunciamiento, puesto que guarda relación no solo con la solicitud y los términos en que el demandado formo su contestación y promoción probatoria, y que tal exegesis coloca al referido fallo en una situación de concordancia con el ordinal 5º del artículo 243, 244 y 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Es de resaltar del requisito que la doctrina denomina ‘principio de congruencia’, tiene relación con dos (02) deberes fundamentales: a) Resolver sólo sobre lo alegado y b) resolver sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento así, a otro principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad, que según el tratadista de Derecho Procesal Civil Español, Prieto Castro (1.949), consiste en que: “el Juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demandada y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate” (Cursivas añadidas) (Cfr. Prieto Castro, L. “Derecho Procesal Civil”. Tomo I. p. 380)

En consecuencia, considera esta Superioridad, que la denuncia planteada por la representación judicial de la demandada debe ser declarada improcedente, tal como lo hará en manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia, por haber infringido los artículos 12, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En relación al presunto vicio por silencio de pruebas alegado por la recurrente, en la cual se denuncia que el Tribunal de la causa no se pronuncio en relación a las pruebas por ellas promovidas y de la parte demandante, las cuales, según su consideración, "desencadenan en un fallo infeccionado de nulidad absoluta".

A tales efectos se alega:

"(…) la sentencia recurrida silencia las pruebas aportadas por ambas partes pues ni siquiera se hace referencia a las mismas mucho menos fueron evaluadas ni analizadas, ignorando absolutamente los elementos probatorios aportados junto con el libelo de la demanda, lo cual influye directamente en los errores cometidos que desencadenan en un fallo infeccionado de nulidad absoluta, situación que debe ser corregida y que sustenta el presente recurso de apelación."

Para decidir, este Juzgado de alzada observa:

El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Dicho vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, se escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al administrador de justicia para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

Sobre esta materia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 62 de fecha 05 de abril del año 2.001, sobre el Exp. Nº 99-889, (Caso: Eudocia Rojas vs. Pacca Cumanacoa), bajo ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó establecido lo siguiente:

“(Omissis...) El artículo 509 del código de procedimiento civil, dispone que:
(Omissis…)
Esta norma prevé que el juez para establecer los hechos debe examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso. Por consiguiente, constituye una regla de establecimiento de los hechos. En efecto, el examen de las pruebas constituye el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, y el mentado artículo 509, impone al Jurisdicente el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso. Esto es, le indica que para fijar los hechos debe dar cumplimiento al mandato contenido en esa norma.
Por consiguiente, si el juez omite valorar alguna prueba, infringe por falta de aplicación el artículo 509 del código de procedimiento civil, y comete un error de juicio, previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del código de procedimiento civil. Este tipo de motivo del recurso de casación sólo procede, cuando la infracción es determinante en el dispositivo del fallo.
No escapa a la consideración de la sala que toda sentencia constituye un silogismo judicial, en que la premisa mayor es la regla de carácter general, constituida por el juez al seleccionar, integrar e interpretar las normas, preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a resolver, y la premisa menor de ese silogismo, constituida por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la posterior fijación de los hechos demostrados y su calificación jurídica, es decir la aplicación del derecho al caso concreto. Igualmente, cabe señalar que este silogismo final está precedido por una serie de silogismos instrumentales, entre los cuales se encuentran las conclusiones jurídicas del juez respecto del mérito de las pruebas consignadas en el juicio.
Este razonamiento permite determinar que la labor de examen de las pruebas y de establecimiento de los hechos, forma parte de la premisa menor del silogismo judicial en el cual se sustenta el dispositivo de la decisión.
(…Omissis…)
Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del código de procedimiento civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil. Corresponderá a la sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:
1.) la prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.
2.) el medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. en consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.
3.) la prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo;
4.) la prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del código civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (bs.2.000, 00) y,
5) los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del código de procedimiento civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.
En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo. Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del código de procedimiento civil (...)” (Cursivas, subrayado y negritas de este Juzgado).-

Asimismo, la sentencia Nº 324 de fecha 29 de noviembre del 2.001, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 01-451 (Caso: Guillermo J. Guerra Villamizar) con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora, y ratificada en fecha 05 de febrero de 2.002; la inmotivación de una sentencia puede asumir diversas modalidades cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis:

“(Omissis…) 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba” (cursivas añadidas).-

De la cita supra transcrita se puede colegir, que la motivación de la cuestión de derecho, se relaciona directamente con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios a los hechos establecidos en la causa, con fundamento en las pruebas aportadas por las partes. Esta labor del juez, es lo que se conoce en doctrina, como “subsunción” que es el enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta genérica e hipotética contenida en la ley. Este tipo de motivación así entendida, es donde reside la parte más excelsa y delicada de la decisión del juez. Por otro lado, la motivación sobre la cuestión de hecho la jurisprudencia y la doctrina, han sostenido que ésta consiste en el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran. Así se decide.-

En el presente caso, se le atribuye a la recurrida haber incurrido en silencio de prueba con infracción de los artículos 243 ordinal 4º, 509 y 12 del código de procedimiento civil, porque según los dichos de la apelante, en la recurrida no se valoró debidamente todas las pruebas por ella presentadas ni las de su contraparte.

Así pues, esta alzada observa que el recurrente no hace referencia específica a la cuestión jurídica previa, sino que atañe de manera general a lo solicitado por ella en el escrito de apelación, sin atacar específicamente lo relacionado en la relación de las pruebas por ella promovidas presuntamente silenciadas y las de su contraparte y el punto determinante para declarar la improcedencia de la demanda, razón suficiente para que no exista el delatado silencio, por lo que, la presente denuncia es declarada improcedente. Así se decide.-

De modo que, se concluye en el caso de marras, esta Juzgadora Superior Agrario que efectivamente el Juzgado a quo actuó ajustado a derecho, todo lo cual, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio Mary Eugenia López Abreu, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula n° 132.487, en su condición de representante judicial de la ciudadana Janeth Zerimar Ramírez Aguilar, según poder apud acta debidamente autenticado en fecha 10 de enero de este mismo año por ante la secretaría de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra de la sentencia de fecha 02 de Marzo de este año proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así Expresamente se decide.-

IV
DECISION

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y el Derecho, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Este Juzgado de Alzada, declara SU COMPETENCIA para conocer, sustanciar, tramitar y decidir el presente recurso de apelación. Así se Establece.-

SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Mary E. López Abreu, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.487, actuando en representación de la ciudadana Janet Zerimar Ramírez Aguilar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.723.126, en contra de la Sentencia de fecha 02 de Marzo de 2.023, dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se Establece.-

TERCERO: como consecuencia de lo anterior, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes y mandamientos la Sentencia de fecha 02 de Marzo de 2.023, objeto de apelación, la cual declaró entre otras cosas, improcedente la demanda de reconocimiento de contenido y firma intentada por la ciudadana Janet Zerimar Ramírez Aguilar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.723.126, representada por la abogada en ejercicio Mary E. López Abreu, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.487. Así se Establece.-

CUARTO: Consecuencialmente al particular anterior, SE REVOCA en todas sus partes y mandamientos el decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el lote de terreno denominado "FUNDO SOLES Y ESTRELLAS", ubicado en la Vía Nacional Vía del Sur, Sector Boquerón de Amana, vía Agrícola Puente Hierro, Parroquia San Simón del Municipio Maturín de este estado Monagas, el cual consta de una superficie aproximada de Mil Hectáreas (1000 Has), fechada del 21 Diciembre de 2.022, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para lo cual SE ORDENA librar Oficio al Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas. Así se establece.-

QUINTO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Así se declara.-

Líbrese Oficio, Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, en Maturín a los Doce (12) días del mes de Mayo de 2.023.-
La Jueza,

MSc. ROJEXI J. TENORIO NARVAEZ
La Secretaria

Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO

En la misma fecha, siendo las Tres en punto post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria

Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO

Sentencia Definitiva
Exp. Nº 0631-2.023
RTN/LDE/Jr.-