aturín, 31 de Mayo de 2.023
213° Independencia y 164° Federación

Jueza Ponente: ROJEXI JOSE TENORIO NARVAEZ

Conoce esta instancia de la presente medida de protección agroalimentaria interpuesta en fecha 05 de septiembre de 2.022 por los ciudadanos Dioguelis Rodríguez, Ángel Carpintero, David Rodríguez, Rafael Montilla, Luis Campos, Alexander Tovar, Daniel López, Antonio Rondón, Víctor Rodríguez, Yenifer López, Alberto López, María Luna, María Luna, Yusmide Campos, Brunilde Torres, Yoandrys Ricarde, Cruz Ricarde, Fibelina Moreno, Orlando Berdugo, Pedro Rodríguez, Yulmis Maican, Maritza Fuentes, Pedro Ricardiz, Pedro Núñez, Domingo Ramos, Luis Contreras, Franklin Rodríguez, Yannely Jiménez, Jesús García, Cesar Salas, Ángel Rivas, Emileida Ríos, Liz Rodríguez, Ana Ricardis, Elwis Cova, Rosibel Figuera, Rosa Presilla, Yosman Mosqueda, Daniel Mosqueda, Miguel Ramos, Yonathan Ydrogo, Gina Ávila, Jhoandy Ávila, Keyla Mosqueda, Nolberta Salas, Génesis Figuera, José Torres, Elizama Rodríguez, Erika Rodríguez, Carlos Urbaneja, Elizabeth Presilla, Ángel Rodríguez, José Mota, Yorgelyz Ricardo, Iramalyz Rodríguez, Luis Sanchez, Julio Cortez, Jesús Sanchez, Maribel Sanchez, Jesús Sanchez, Luis Sanchez, Amarily Daniels, Yusmira Sanchez, Luis Mata, Alcides Sucre Luis Espinoza, Dunny Rengel, María González, Lahisbelis Rondón, Luis González, Tanys Ricardis, Wilfredo Jiménez, José Presilla, Ana Herde, Francisco González, Elitzamira Vivenes, Ismael Villafranca, Jairo Figuera, Anita Chacón, Gabriel Ricardes, Norgelys Mata, Yaneisi Flores, José Flores, Rosibel Figuera, Ysmeris Vivenes, Irvis Figuera, Carlos Figuera, Yorkys Sotille, José Vivenes, Luisa Mosqueda, Anacelis Rodríguez, María Rangel, Erika Rodríguez, Marielba Mena Mendoza, Alexandra Bello, Yusmides Campos, Oscarina Márquez, Oscar Márquez, Jesús Sanchez, Yorman Ricardi, José Rivas, David Rodríguez, Pedro Núñez, Jairo Marriaga, Fidelina Moreno, Nolberta Salas, Margloris Rivas, Francisco González, Jesús Torres, Yorkis Sotille, Luisa Mosqueda, Ana Herde, Dunnis Rengel, Milagros Ricardis, Samuel Cortez, Amarilis Daniel, Luis Sanchez, Milagros Ricarde, José Mosqueda, Alberto López, Ubencio Jiménez, Leomar Gómez, Jesús Coy, Jesús Sanchez, Keila Mosqueda, Antonio Rondón, Yordin Granado, Elías Rodríguez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.865.776, 27.181.449, 30.653.044, 9.874.668, 26.823.010, 26.997.935, 10.307.341, 26.997.948, 21.348.089, 17.403.786, 26.762.340, 23.516.354, 22.722.132, 15.551.817, 31.337.958, 8.363.785, 10.834.844, 24.504.126, 14.424.693, 14.619.424, 22.618.160, 14.859.069, 4.890.579, 11.446.160, 24.867.278, 18.081.706, 20.874.666, 31.447.056, 9.281.154, 8.480.551, 12.123.262, 17.547.340, 15.278.100, 26.823.175, 17.091.331, 10.838.283, 31.001.301, 33.047.567, 21.348.784, 24.863.616, 20.645.670, 21.350.027, 15.813.696, 11.341.989, 22.707.345, 10.305.290, 14.859.789, 20.917.793, 24.863.472, 14.507.049, 332.091.394, 25.282.836, 30.624.509, 21.639.316, 33.047.592, 24.863.551, 31.012.030, 31.012.028, 1.047.875, 17.055.218, 21.696.104, 27.248.061, 11.780.900, 17.548.983, 19.092.381, 9.438.721, 29.974.712, 25.452.538, 29.974.718, 13.915.536, 18.273.071, 13.250.804, 25.661.367, 5.399.026, 14.619.138, 17.244.665, 11.782.824, 14.111.716, 10.514.632, 19.257.989, 21.349.134, 24.863.608, 8.481.472, 17.091.331, 22.722.143, 11.212.807, 17.091.332, 1.891.322, 25.265.658, 23.897.686, 25.453.000, 25.282.836, 11.693.789, 20.917.793, 19.090.403, 22.722.132, 25.265.658, 2.636.023, 26.360.232, 3.047.875, 5.884.805, 4.890.579, 24.504.126, 10.834.844, 11.341.989, 9.299.544, 5.399.026, 8.352.254, 18.916.322, 23.897.686, 25.661.367, 19.438.721, 16.373.651, 28.592.135, 21.696.104, 17.055.218, 23.897698, 10.913.250.801, 17.403.786, 11.781.053, 15.813.966, 15.436.349, 31.012.030, 15.813.696, 10.303.341, 24.938.407, 9.294.796, respectivamente, bajo la defensa y representación de la abogada Mariluisa Solange López inscrita en el Inpreabogado matrícula N° 114.474 en calidad de defensora publica primera (1°) agraria, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas, asimismo, por los ciudadanos Subvelia Ricardo, Julia Rodríguez, Héctor López, Carmen Campos, Angélica Núñez, Dennis Rodríguez, Marbelys Campos, Ana Orozco, Rafael Rodríguez, Diorvis Rodríguez, Luis Rodríguez, Cristian Rodríguez, Jorman Ricardis, Jesmer Alvares, Armando Moreno, María Islanda, María Márquez, José Manrique, Rogoberto Carpintero, Gisela Bolívar, Richard Cequea, Yuriannis Ricarde, Elimar Ricardo, Albert Ricarde, Juan Ricarde, Carlos Rodríguez, Aleida Ricarde, Héctor Presilla, Jesús Torres, Yelitza Ramos, Pedro Campos, Yannoris Guaimare, Oswaldo García, Mario Ricarde, Roberth Orozco, José Mosqueda, Héctor Ricarde, Freddy Ydrogo, Aníbal Maican, José Rodríguez, Carlos Maican, Daniel Figuera, Domelys Lezama, Gludimar Mosqueda, Alberth Leonet Ricarde, Richard Sequea, Marlenis Saray Sanchez Aranguren, Luisandra José Sanchez Daniel, Jeison José Camacaro Domínguez, Carmen Elena Campos, Juan Carlos López, Elimar Isabela Ricardo Mosqueda, Ismenia Josefina López Rodríguez, Mario Ricarde, Aleida Ricardi, Franco Jiménez, Rafael Rodríguez, Francisco Javier Mussa Romero, Yhoner Romero, Suleima Maican, Judith Josefina Torres Palma, Génesis María Goudett, Rosa Margarita López Romero, José Gregorio Mussa, Carlos Ricarde, Jhoan Ylarraza, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.832.267, 3.698.477, 23.897.598, 11.692.789, 16.940.587, 13.250.857, 13.250.849, 11.338.288, 18.463.145, 24.865.779, 30.653.043, 28.081.368, 26.228.974, 16.375.944, 6.716.212, 9.894.109, 14.785.274, 6.530.436, 17,487,963, 8.478.899, 21.494.411, 31.317.901, 30.784.411, 25.943.341, 16.938.335, 18.081.955, 12.155.601, 19.663.064, 8.352.254, 26.349.889, 14.859.148, 16.858.734, 11.009.045, 10.832.274, 23.897.690, 13.250.801, 15.631.394, 13.250.835, 10.305.391, 16.938.961, 28.298.511, 22.722.143, 11.212.807, 25.265.658, 25.943.341, 21.494.411, 27.767.783, 27.476.549, 22.271.450, 11.692.789, 19.090.403, 30.784.411, 12.151.490, 10.832.274, 12.155.601, 22.720.563, 18.463.141, 23.897.679, 26.720.828, 13.056.432, 14.047.058, 26.720.870, 14.704.146, 24.863.516, 15.323.520, y V- 17.720.968, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Enri Antonio Castillo y Anelin Saured Fuentes Larez, inscritos en el Inpreabogado bajo matriculas n° 30.057 y 303.127, respectivamente, según poder apud acta debidamente certificado por ante la secretaría accidental el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas ambos en fecha 07 de febrero del año que discurre.

De igual forma las medidas de protección agroalimentarias solicitadas en fecha 30 de septiembre de 2.022, de forma independiente y autónoma por los ciudadanos Esmeralda Judith Álvarez De Mendoza y Luis Antonio Granado Núñez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.055.736 y 13.055.736, respectivamente, bajo la representación del abogado Manuel Ernesto Machado Astudillo, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula n° 184.160, según poderes especiales debidamente autenticados por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo los nros. 38 y 1, sobre los tomos 61 y 62, en los folios 189 al 193 y 2 al 6, respectivamente, ambos de fecha 13 de Octubre de 2.021, así como representado por el abogado Enri Antonio Castillo y Anelin Saured Fuentes Larez, inscritos en el Inpreabogado bajo matriculas n° 30.057 y 303.127, respectivamente, según poderes apud acta debidamente certificado por ante la secretaría accidental el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas ambos en fecha 08 de febrero de 2.023.

Dichas solicitudes de medidas de protección agroalimentarias antes descritas fueron interpuestas en contra del ciudadano Doménico Tomas Messina D’Ambrosio, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.646.336, actuando en su carácter de presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil "Procesadora Piedras Azules Propaca, C.A", debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el N° 37, tomo 19-A de fecha 11 de Febrero de 2.014, siendo su última modificación estatutaria mediante acta de asamblea extraordinaria de fecha 27 de julio de 2.022, debidamente inscrita por ante esa misma Oficina Registral, bajo el N° 02, tomo 187-A, representada judicialmente por la abogada Mary Eugenia López Abreu inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula n° 132.487, segundo se evidencia de mandato poder debidamente autenticado por ante bajo el n° 41, tomo 60, folios 169 al 172 ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maturín de este Estado Monagas, ello conforme a lo establecido en la clausula decima sexta del acta constitutiva de la referida empresa.

En ese sentido, dichas remisiones se producen en virtud de las apelaciones ejercidas en contra de las sentencias N° 001 de fecha 30 de enero de 2.023, sobre el Exp. 1366, de la nomenclatura interna del juzgado a quo (Caso: Conuqueros) por la defensora Mariluisa Solange López en fecha 02 de febrero de 2.023; así como de las sentencias N° 002 y 003 de fecha 06 de febrero de 2.023, sobre los Exp. 1330 y 1331 (Caso: Esmeralda Yudith Alvares de Mendoza) y (Caso: Luis Antonio Granado Núñez), respectivamente, por los abogados Enri Antonio Castillo y Manuel Ernesto Machado Astudillo identificados supra, en fecha 13 febrero del año que discurre, todas proferidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que entre otras cosas levantó y dejó sin efecto jurídico las medidas decretadas a favor de los accionantes.

El 10/02/2.023, se recibió por ante la secretaria de este Juzgado el presente asunto. Dándole la respectiva entrada el 14 de del mismo mes y año, otorgándole el número 0621-2.023 (nomenclatura interna de este Juzgado), se formó expediente y se le dio curso de ley correspondiente a la presente acción. (f. 872 al 874- pieza principal).-

El 15/02/2023, se recibe por ante este Juzgado expediente contentivo de Medida de Protección Agroalimentaria (Recurso de Apelación) interpuesta por los abogados Enri A. Castillo y Manuel E. Machado Astudillo, asistiendo a la ciudadana Esmeralda Judith Álvarez, identificados en autos, asignándole el n° 0629-2023 y dándole el curso de ley correspondiente en fecha 22 de febrero del año en curso (f.194 al 195 Pza 02).-

El 01/03/2.023, este Juzgado de alzada mediante auto ordeno la acumulación de los expedientes nros 0628-2023, 0629-2023 y 0621-2023 (nomenclatura interna de este Juzgado) (f.881 al 886 de la pieza principal).-

El 09/03/2.023 la Abogada Mary Eugenia López consigna escrito de pruebas. Y en fecha 13 de marzo del presente año mediante auto este juzgado las admite de conformidad con el artículo 229 de la ley de tierras y desarrollo agrario ( f. xx)

El 10/03/2.023 el Abg. Enri Antonio Castillo presenta ante la secretaria de este juzgado escrito de pruebas, asimismo este tribunal de alzada mediante auto de fecha 13 del ´presente mes y año que discurre, declarando su promoción improcedente ya que no es un medio de prueba permitido en esta alzada de conformidad con el artículo 229 de la ley de tierras y desarrollo agrario (fxx)

El 15/03/2.023, Mediante auto este Juzgado Superior Agrario difiere la audiencia oral de informes para el día 21 del presente mes y año (f.245 al 247)

El 23/03/2.023 A través de auto separado este Juzgado Superior Agrario acordó inspección judicial para el día 29 de Marzo del 2.023, oficiando a todas las autoridades competentes (f.248 al 251).-

El 10/04/2.023, mediante acta de inspección se deja constancia que este Tribunal de Alzada fijo nueva oportunidad para el traslado de este Juzgado para el día 13 de Abril del año 2023 (f 320 al 339).-


En fecha 12/05/2.023, se celebró en la sala de audiencias de este Tribunal la audiencia del dispositivo oral del fallo, conforme al artículo 229 ejusdem, (f. 225 vto Pza. 02).-

Así las cosas, este Juzgado Superior Agrario, encontrándose en el lapso correspondiente pasa a proferir sentencia sobre el asunto planteado bajo de la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo, lo hace previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES


Los hoy apelantes Dioguelis Rodríguez, Ángel Carpintero, David Rodríguez, Rafael Montilla, Luis Campos, y otros supra identificados, solicitan medida de protección agroalimentaria, manifestando que desde hace nueve (09) años son pisatarios y poseedores de las tierras ubicadas en el sector Caratal de Buja vía la Morrocoya, parroquia capital Maturín Área Rural municipio Maturín Estado Monagas, el cual ocupan y es el sustento de sus familias ya que producen los alimentos que consumen.

Agregan que desde hace un tiempo han sido perturbados por el ciudadano Doménico Messina representante de la empresa Piedras Azules Propaca C.A (…) solicitamos se nos decrete Medida de Protección Agroalimentaria en el pechón, caratal de buja carrizales, la Morrocoya, el respiro caño al medio y San José de Buja.

Manifiestan que “nunca debe negársele el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso”, “que en materia agraria se propone ciertos principios como parte de todo juicio agrario de conformidad con los derechos humanos reconocidos en la Constitución.”

Los demás apelantes ciudadanos Luis Antonio Granado Núñez y Esmeralda Judith Álvarez venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 13.055.736 V-10.994.890 respectivamente, exponen ser poseedores de unos lotes de terrenos, ubicados en el sector La Morrocoya, asentamiento campesino sin información parroquia capital Maturín Área Rural municipio Maturín Estado Monagas, constante de una superficie de quinientos cuarenta y nueve hectáreas con nueve mil quinientos sesenta y siete metros cuadrados (549 has con 9567 m2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos baldíos. Sur: Carretera Maturín- San José de Buja, Este: Vía de Penetración Agrícola y Oeste: Terrenos Baldíos. Y el segundo, ubicado en el sector La Morrocoya, asentamiento campesino sin información parroquia capital Maturín Área Rural municipio Maturín Estado Monagas, constante de una superficie quinientos ochenta y nueve hectáreas con quinientos trece metros cuadrados (589 has con 513 m2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terrenos baldíos; Sur; Carretera Maturín- San José de Buja; Este: Vía de Penetración Agrícola y Oeste: Terrenos baldíos, según Titulo de Adjudicación Socialista Agrario N° 1622111622RAT0016112, aprobado en reunión ORD 1374-22 de fecha 16 de junio de 2.022 y según titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 16220111622RAT0016012, reunión N° ORD 1363-22 de fecha 12 de mayo de 2022. :

Alega el ciudadano Luis Antonio granado Nuñez que desde hace cuatro (4) años en el mes de mayo del 2.021 los ciudadanos, Doménico Toma Hernández D´ Ambrosio, Tomas Salvador Hernández, Glem Rafael Hernández D´ Ambrosio, Tomas Salvador Hernández D´ Ambrosio y Maritza D´ Ambrosio de Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros V- 18.646.336, V-7.296.924, V-16.098.638, V-18646.338 y V-7.207.697, los prenombrados ciudadanos han venido realizando actos perturbatorios contra el ciudadano Luis Granado Núñez, esto dentro del bien inmueble causando amendramientos a las personas que laboran en la unidad de producción denominada Santa Eduviges ubicada sector La Morrocoya parroquia capital Maturín Área Rural municipio Maturín Estado Monagas, y contra su persona, desde el año 2017 el ciudadano Luis Granado ha permanecido de forma pública, pacifica, continua e ininterrumpida, en el desarrollo de las actividades agrícolas y pecuarias, tales como: la siembra mantenimiento y cosecha de yuca dulce, lechosa, ahuyama, plátano así como también la cría y ceba de ganado de las especies Bovina, y bufalina, de diferentes colores razas tamaños y sexo para la producción de carne y leche, caballos para los trabajos de llano, entre otras actividades de trabajo diario en la unidad de producción, cría de cerdos, gallinas ponedoras y animales del patio.


De igual forma la ciudadana Esmeralda Judith Álvarez de Mendoza alega que desde el 2.014 conjuntamente con su esposo Jorge Luis Mendoza Palencia †, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.323.009, comenzaron con el desarrollo de la actividad avícola en un lote de terrenos de forma precaria donde funciono en su momento la granja Avícola antigua Caridad, dicha granja estuvo activa hasta el año 2.014, y con el transcurrir del tiempo la ciudadana Esmeralda Álvarez conjuntamente con su difunto esposo desarrollaron otras actividades como lo son la ganadera, porcina, bufalina, todas ellas para la producción de carne y leche, con los cuales sostiene los gastos de los trabajadores a su cargo, mantenimiento y reparaciones de las instalaciones de las cuales hace uso a diario como son corrales, casa, galpones pozo de agua mantenimiento de cercas y potreros entre las distintas actividades de trabajos continuos que se realizan en el lote de terreno que denomino La Esmeralda.

Por su parte arguye la apoderada judicial de los ciudadanos, Domenico Tomas Hernández D´ Ambrosio, Tomas Salvador Hernández, Glem Rafael Hernández D´ Ambrosio, Tomas Salvador Hernández D´ Ambrosio y Maritza D´ Ambrosio de Hernández, antes identificados, quienes son los representantes de la Agropecuaria Piedras Azules C.A identificada en autos, que no ocupan ni desarrollan actividades agrícolas o pecuarias en el lote de terreno, en virtud de que la ciudadana Esmeralda Judith Álvarez abuso de la buena fe de sus antiguos patronos granja la Caridad y de los actuales propietarios Procesadora “Piedras Azules” quien en sociedad con el ciudadano Luis Antonio Granados, “desde la interposición de las solicitud de la Medida de Protección Agroalimentaria individuales, que les permitieron posicionarse de una extensión de MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE has (1139has) colindantes justamente donde se encuentra ENCLAVADA TODA LA INFRAESTRUCTURA TIPO GRANJA” …” Y que le fueron confiadas al ciudado de la ciudadana Esmeralda Judith Álvarez las cuales hoy en día ella se declara como dueña y que se encuentran distribuidas A MITAD entre ella y el ciudadano LUIS GRANADOS”.

La representación judicial de las partes recurrentes, consignan en fecha 13 de Febrero de 2.023 por ante la secretaría del juzgado accidental a quo escrito en el que fundamentan su apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado accidental de Primera Instancia Agraria.


Fundamentos de la Apelación

Los productores agrícolas representados judicialmente por los abogados Enri Antonio Castillo y Anelin Saured Fuentes Larez, nscritos en el Inpreabogado bajo matriculas N° 30.057 y 303.127, respectivamente, ejercen recurso de apelación contra la decisión del 30 de Enero del año que discurre, fundamentando los siguientes términos:

Denuncian la violación al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, basándose en que: "si bien es cierto los hoy apelantes para el momento de la sentencia no gozaban de un abogado privado o público que los asistiera, alegan que nunca debió declararse inadmisible la demanda solo reponer la causa al estado de corregir el error."

Señalan que ciertos principios en la materia agraria como lo son legalidad, autonomía, instancia de parte, principio dispositivo, contradictorio, de igualdad, de defensa material, de oralidad, de inmediación, y basándose en el principio de autonomía le acordaron la medida agroalimentaria, y que existen dos derechos tutelados como lo es el de ser asistido por un abogado también es cierto que los órganos de administración de justicia o administrativos con competencia en la materia deben proteger los derechos agrarios, en este caso denuncian que: "los solicitantes aunque no fueron asistidos por abogados en su oportunidad en el Tribunal les concedió la Medida de Protección Agroalimentaria en razón del interés colectivo y social de la materia es decir de orden público (…)"

Solicitan que se le mantenga la medida agroalimentaria en defecto se reponga la presente causa al estado de admitir la demanda previo la corrección del defecto de forma.

Por su parte los ciudadanos Luis Antonio Granados Núñez y Esmeralda Judith Álvarez en su apelación, denuncia que: "Existe una evidente falta de inmotivación en la presente sentencia que hace incurrir al juzgador en el vicio de petición de principio, que es un vicio propio de la inmotivación al dar por demostrado lo que tiene que ser efectivamente probado.”(Cursivas añadidas).-

Denuncia el vicio de incongruencia negativa argumentando “ que el sentenciador no se pronuncio ni en su momento oportuno, ni en la sentencia apelada, sobre la solicitud hecha por el abogado Manuel Ernesto Machado Astudillo, en su carácter de representante del ciudadano Luis Granado Núñez, sobre la falta de cualidad en que incurrió la abogada MARY EUGENIA LOPEZ ABREU, quien actúa en nombre en el carácter de apoderada de la empresa PROCESADORA PIEDRAS AZULES PROPACA C.A (…)En ambas circunstancias el ciudadano juez, no se pronuncio y mucho menos las valoro en su momento oportuno, es decir, haberlo decido previamente de acuerdo a la regla o en su defecto en el fondo de la controversia, pero no se hizo .”(Cursivas añadidas).-

Señala que: “Estos hechos que no los preservo el ciudadano juez al momento de emitir la presente sentencia. Ahora en relación con el tema comentado conviene a traer a colación los principios establecidos por esta norma que deja por asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. De la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso que no fue garantizado como tutela efectiva por el juzgador. .”(Cursivas añadidas).-

Que: “Esta conducta del sentenciador en el presente fallo es violatoria del artículo 49 en los ordinales 1,4 y 8, porque no existe un pronunciamiento oportuno sobre el pedimento de la falta de cualidad solicitado. Porque no se resolvió la cuestión previa alegada como es la falta de cualidad ni como incidencia previa, ni en el fondo con esta sentencia. ” (Cursivas añadidas).-

En segundo lugar denuncia que la sentencia recurrida está viciada por incongruencia argumentativa ya que: “le da valor a las pruebas promovidas reconociendo que si hay actividad agrícola dentro de ello cría de ganado y cerdo dentro de la extensión de quinientas hectáreas (500 has) y que de igual manera las pruebas de la parte demandada donde se reconoce en razón de la comunidad de la prueba que si desarrollo dicha actividad. Es evidente la incongruencia en esta sentencia. Igualmente sostiene que no está demostrados los elementos perturbatorios”

Añade que: “En contravención a estos argumentos sostenido por el ciudadano Juez y la inspección utilizada como argumento donde sostiene que no se demostró la actividad agrícola y con las perturbaciones, pero con esta misma inspección sostiene que el solicitante si realiza la actividad ganadera con su respectivo hierro. Todos estos o argumentos esgrimidos por el sentenciador son contradictorios lo que incurre en una evidente incongruencia su decisión” (…) (Cursivas añadidas).-

En tercer lugar señala que: Sigue siendo incongruente la presente sentencia en virtud que lo que se discute en esta litis, es si hay hechos perturbatorios, y si se desarrolla la actividad agrícola y ganadera. Sobre este aspecto es de notar que el sentenciador al valorar las pruebas en el caso de la ciudadana Esmeralda Judith Álvarez, le da pleno valor y reconoce que si hay actividad ganadera. (…) (Cursivas añadidas).-

Por último señala: "Aunque no esté en discusión la posesión de la tierra, al igual que los otros productores tiene la documentación de la tenencia de la tierra que le otorgo el órgano regulador de la tierra INTI, luego que a través del procedimiento administrativo se demostrara que esas tierras eran del Estado, ya que en reiteradas oportunidades se cito a los demandados para que demostraran la propiedad y nunca lo realizaron, y que por esta razón dicho órgano regulador de tierras le concedió la documentación y beneficio de la tenencia de la tierra y que está dentro de las quinientas hectáreas (500has), trabajando y criando su ganado, cochinos y aves , lo que demuestra que está realizando actividades agrícolas de acuerdo a la ley. Y es por lo que solicita se revoque la sentencia y se mantenga la medida de protección agroalimentaria en relación a la actividad pecuaria o ganadera que desarrolla en el fundo la Esmeralda."



II
COMPETENCIA

Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa: Dispone el artículo 151 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.

Artículo 229. Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir, las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de Instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Una vez precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.

Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.”

En el presente caso se evidencia por una parte, que las decisiones contra las cuales se recurre, han sido dictadas por el Tribunal Accidental de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Se constata además de las actas que integran el presente expediente, que la causa trata de una solicitud de medidas agroalimentarias, solicitada por particulares sobre un lote de terreno con vocación agrícola denominado Fundo “Clavital” en el cual las circunstancias expuestas hacen inferir a esta Sentenciadora, que los derechos e intereses que se pretenden hacer valer, están vinculados a la agrariedad.

Siendo ello así, este Juzgado tomando en consideración lo prescrito en los artículos 151 y 229 ejusdem citados supra resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

Ahora bien, una vez establecido lo referente a competencia, para decidir esta Juzgadora, precisa que la controversia se centra en determinar si lo declarado en fechas 30 de Enero del 2023, 06 de Febrero de 2.023, y 06 de Febrero de 2.023, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se encuentra ajustado a derecho, tomando en consideración lo expuesto por las partes, y de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.




III
PUNTO PREVIO

Previo a pasar a decidir el fondo del presente asunto, considera imperativo quien aquí suscribe realizar pronunciamiento respecto del escrito recursivo ejercido por la abogada Mariluisa Solange López inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula n° 114.474 en calidad de defensora publica primera (1°) agraria, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas, fechado del 02 de febrero del presente año (f. 858 pza. 01) sobre la cual se puede observar que la misma pretende impugnar la decisión N° 001 de fecha 30 de enero de 2.023, sobre el Exp. 1366, de la nomenclatura interna del juzgado a quo, que entre otras cosas dicho tribunal declaró:

"PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de Medida De Protección Agroalimentaria, en consecuencia, que los solicitante, identificados en autos, no conto con la respectiva representación judicial, para actuar en la presente solicitud de medida autónoma de protección agroalimentaria (…) SEGUNDO: Se REVOCA el decreto de Medida de Protección Agroalimentaria dictado por el Juzgado Natural de fecha 31 de octubre de 2022(…) TERCERO: Se LEVANTA y se DEJA SIN EFECTO la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA decretada en fecha 31 de octubre de 2022, por el Juzgado Natural sobre la actividad agrícola que desarrollaban para esa fecha los ciudadanos (…) CUARTO: Se declara No ha lugar a la Oposición interpuesta por la profesional del derecho Mary López, abogada en ejercicio (…) QUINTO: Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Monagas , al Instituto Nacional de Salud Agrícola, al Comando de la Policía del estado Monagas y a la Guardia Nacional Bolivariana del estado Monagas (…)”

En este sentido, se observa de los autos que conforman el presente expediente, que la parte apelante, recurre de la referida decisión dictada por el Juzgado a quo, exponiendo: "apelo de la sentencia de fecha 30 de enero de 2023 dictada por este Tribunal asimismo solicito copias certificadas de la misma cursante en los folios 235 al 256. Es todo (Omissis…)" (Cursivas añadidas). Al hilo de lo expuesto, claramente se infiere que la recurrente, ejerce el recurso ordinario de apelación, de forma genérica, sin que se observe la fundamentación del mismo por ante el Juzgado que profirió la sentencia en la Primera Instancia, motivo por el cual, considera quien decide, verificar lo establecido por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, el cual reza lo siguiente:

“Articulo 175: La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Del análisis de la citada disposición legal, a todas luces se evidencia, que aquel que opte por recurrir de una providencia o decisión de un órgano jurisdiccional en un conflicto sometido al conocimiento de la competencia especial agraria, debe explanar, tanto sus argumentos fácticos, como jurídicos, el primero consiste en la razones y en la explicación de las valoraciones esenciales y determinantes que han llevado al operador de justicia a la convicción de que los hechos que sustentan la pretensión se han verificado o no en la realidad, es decir, que exponga las razones por las cuáles considera que un fallo debe ser revocado; mientras que la segunda, en cambio, consiste en las razones esenciales que el Juez ha tenido en cuenta para subsumir o no, un hecho dentro de un supuesto hipotético de la norma jurídica. Así se establece.-

La interpretación antes expuesta ha sido desarrollada en diversos criterios, tanto de Tribunales de Instancia, como por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, a saber, primero en Sentencia Nº 0384 del 05 de abril de 2.011, dictada por la Sala Especial Agraria en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 2010-000315, (caso: Alba María Franco) bajo la ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, y sobre todo se ha establecido el criterio vinculante asentado en la Sentencia N° 635, del 30 de Mayo de 2.013, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 10-0133 (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño.

De la Interpretación tanto de la norma, como de los criterios de las Sala Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia ut supra citados, de los cuales este juzgado de alzada se acoge, claramente se infiere que la recurrente tiene la carga de fundamentar en hechos y derecho su recurso, y que indudablemente obligan al juez de la Primera Instancia, a no escuchar los recursos ordinarios de apelación dentro del procedimiento ordinario agrario, cuando no se ha cumplido debidamente con tal exigencia, teniendo entonces el Juez de la Alzada, que declarar la Inadmisión del recurso de apelación, sin entrar a conocer el fondo del mismo, tal y como se observa ocurre en el presente asunto, en donde la presente apelación, como se dijo supra fue presentada de forma genérica, sin cumplir con el extremo de la fundamentación. Así se declara.-

Razón por la cual, este juzgado considera ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la apelación ejercida por la abogada Mariluisa Solange López inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula n° 114.474 en calidad de defensora publica primera (1°) agraria, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas, quien actúa en defensa de los ciudadanos Dioguelis Rodríguez, Ángel Carpintero, David Rodríguez, Rafael Montilla, Luis Campos, Alexander Tovar, Daniel López, Antonio Rondón, Víctor Rodríguez, Yenifer López, Alberto López, María Luna, María Luna, Yusmide Campos, Brunilde Torres, Yoandrys Ricarde, Cruz Ricarde, Fibelina Moreno, Orlando Berdugo, Pedro Rodríguez, Yulmis Maican, Maritza Fuentes, Pedro Ricardiz, Pedro Núñez, Domingo Ramos, Luis Contreras, Franklin Rodríguez, Yannely Jiménez, Jesús García, Cesar Salas, Ángel Rivas, Emileida Ríos, Liz Rodríguez, Ana Ricardis, Elwis Cova, Rosibel Figuera, Rosa Presilla, Yosman Mosqueda, Daniel Mosqueda, Miguel Ramos, Yonathan Ydrogo, Gina Ávila, Jhoandy Ávila, Keyla Mosqueda, Nolberta Salas, Génesis Figuera, José Torres, Elizama Rodríguez, Erika Rodríguez, Carlos Urbaneja, Elizabeth Presilla, Ángel Rodríguez, José Mota, Yorgelyz Ricardo, Iramalyz Rodríguez, Luis Sanchez, Julio Cortez, Jesús Sanchez, Maribel Sanchez, Jesús Sanchez, Luis Sanchez, Amarily Daniels, Yusmira Sanchez, Luis Mata, Alcides Sucre Luis Espinoza, Dunny Rengel, María González, Lahisbelis Rondón, Luis González, Tanys Ricardis, Wilfredo Jiménez, José Presilla, Ana Herde, Francisco González, Elitzamira Vivenes, Ismael Villafranca, Jairo Figuera, Anita Chacón, Gabriel Ricardes, Norgelys Mata, Yaneisi Flores, José Flores, Rosibel Figuera, Ysmeris Vivenes, Irvis Figuera, Carlos Figuera, Yorkys Sotille, José Vivenes, Luisa Mosqueda, Anacelis Rodríguez, María Rangel, Erika Rodríguez, Marielba Mena Mendoza, Alexandra Bello, Yusmides Campos, Oscarina Márquez, Oscar Márquez, Jesús Sanchez, Yorman Ricardi, José Rivas, David Rodríguez, Pedro Núñez, Jairo Marriaga, Fidelina Moreno, Nolberta Salas, Margloris Rivas, Francisco González, Jesús Torres, Yorkis Sotille, Luisa Mosqueda, Ana Herde, Dunnis Rengel, Milagros Ricardis, Samuel Cortez, Amarilis Daniel, Luis Sanchez, Milagros Ricarde, José Mosqueda, Alberto López, Ubencio Jiménez, Leomar Gómez, Jesús Coy, Jesús Sanchez, Keila Mosqueda, Antonio Rondón, Yordin Granado, Elías Rodríguez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.865.776, 27.181.449, 30.653.044, 9.874.668, 26.823.010, 26.997.935, 10.307.341, 26.997.948, 21.348.089, 17.403.786, 26.762.340, 23.516.354, 22.722.132, 15.551.817, 31.337.958, 8.363.785, 10.834.844, 24.504.126, 14.424.693, 14.619.424, 22.618.160, 14.859.069, 4.890.579, 11.446.160, 24.867.278, 18.081.706, 20.874.666, 31.447.056, 9.281.154, 8.480.551, 12.123.262, 17.547.340, 15.278.100, 26.823.175, 17.091.331, 10.838.283, 31.001.301, 33.047.567, 21.348.784, 24.863.616, 20.645.670, 21.350.027, 15.813.696, 11.341.989, 22.707.345, 10.305.290, 14.859.789, 20.917.793, 24.863.472, 14.507.049, 332.091.394, 25.282.836, 30.624.509, 21.639.316, 33.047.592, 24.863.551, 31.012.030, 31.012.028, 1.047.875, 17.055.218, 21.696.104, 27.248.061, 11.780.900, 17.548.983, 19.092.381, 9.438.721, 29.974.712, 25.452.538, 29.974.718, 13.915.536, 18.273.071, 13.250.804, 25.661.367, 5.399.026, 14.619.138, 17.244.665, 11.782.824, 14.111.716, 10.514.632, 19.257.989, 21.349.134, 24.863.608, 8.481.472, 17.091.331, 22.722.143, 11.212.807, 17.091.332, 1.891.322, 25.265.658, 23.897.686, 25.453.000, 25.282.836, 11.693.789, 20.917.793, 19.090.403, 22.722.132, 25.265.658, 2.636.023, 26.360.232, 3.047.875, 5.884.805, 4.890.579, 24.504.126, 10.834.844, 11.341.989, 9.299.544, 5.399.026, 8.352.254, 18.916.322, 23.897.686, 25.661.367, 19.438.721, 16.373.651, 28.592.135, 21.696.104, 17.055.218, 23.897698, 10.913.250.801, 17.403.786, 11.781.053, 15.813.966, 15.436.349, 31.012.030, 15.813.696, 10.303.341, 24.938.407, 9.294.796, respectivamente, en fecha 02 de febrero del año que discurre contra la sentencia n° 001 de fecha 30 de enero de 2.023, sobre el Exp. 1366, de la nomenclatura interna del juzgado a quo accidental, ello en razón de que se trata de una regla de orden público, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 175 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y en consonancia con los criterios citados ut supra totalmente compartidos por esta Instancia Superior Agraria, aunado al hecho de existir además una reserva legal oficiosa que tiene el Juez de la Alzada, para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad del mismo incluso sin que la parte nada alegue sobre ello, pudiendo quien aquí decide entonces, en segundo grado de conocimiento cognoscitivo, denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, bien sea por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad (Cfr. BAUDIN, Patrick J., (2.011) Código de Procedimiento Civil Venezolano, Ediciones Paredes, pág. 389), por lo que la consecuencia lógica es no oír la apelación ejercida por la parte recurrente, la cual como se dijo supra no indicó los motivos fácticos y jurídicos que dan basamento a este mecanismo de defensa. Así se declara.-

De igual forma, es imperativo EXHORTAR al Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, que no cumpla con los requisitos para su procedencia (ex Articulo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A fin de resolver el asunto planteado es oportuno recordar que sobre el presente asunto los solicitantes - apelantes, acumulados pretenden que se les otorgue medidas de protección agroalimentaria conforme con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud que, a su decir, el ciudadano Doménico Tomas Messina D’Ambrosio, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.646.336, actuando en su carácter de Presidente, y los ciudadanos Tomas Salvador Hernández, Glem Rafael Hernández D´ Ambrosio, Tomas Salvador Hernández D´ Ambrosio y Maritza D´ Ambrosio de Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.296.924, 16.098.638, 18.646.338 y 7.207.697, en su orden, en calidad de representantes de la Sociedad Mercantil "Procesadora Piedras Azules Propaca, C.A", debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el N° 37, tomo 19-A de fecha 11 de Febrero de 2.014, siendo su última modificación estatutaria mediante acta de asamblea extraordinaria de fecha 27 de julio de 2.022, debidamente inscrita por ante esa misma Oficina Registral, bajo el N° 02, tomo 187-A, han perturbado el buen desenvolvimiento de las presuntas actividades productivas dentro predio ubicado en el sector La Morrocoya, asentamiento campesino sin información parroquia capital Maturín Área Rural municipio Maturín Estado Monagas, constante de una superficie quinientos ochenta y nueve hectáreas con quinientos trece metros cuadrados (589 has con 513 m2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terrenos baldíos; Sur; Carretera Maturín- San José de Buja; Este: Vía de Penetración Agrícola y Oeste: Terrenos baldíos, el cual se encuentra adjudicado a la ciudadana Esmeralda Yudith Álvarez de Mendoza, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.994.890, según Titulo de Adjudicación Socialista Agrario N° 16220111622RAT0016012, en reunión N° ORD 1363-22 de fecha 12 de mayo de 2.022; así como las presuntas actividades productivas ubicado en el Sector La Morrocoya, Asentamiento Campesino (sin información), Parroquia Maturín Área Rural, Municipio Maturín del Estado Monagas, constante de una superficie aproximada de Quinientos Cuarenta y Nueve Hectáreas con Nueve Mil Quinientos Sesenta y Siete Metros Cuadrados (549Has con 9.567Mts2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos baldíos. Sur: Carretera Maturín- San José de Buja, Este: Vía de Penetración Agrícola y Oeste: Terrenos Baldíos, adjudicado al ciudadano Luis Antonio Granado Núñez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.055.736, según Titulo de Adjudicación Socialista Agraria N° 1622111622RAT0016112, aprobado por la Directiva del Instituto Nacional de Tierras (INTi), aprobado en reunión ORD 1374-22 de fecha 16 de junio de 2.022.

De igual forma, los ciudadanos identificados en el capítulo I de la presente decisión representados por los ciudadanos Carlos Ricarde y Dennys Rodríguez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.323.520 y 13.250.857, respectivamente, y representados judicialmente por los abogados Enri Antonio Castillo y Anelin Saured Fuentes Larez, vale decir, los ciudadanos Subvelia Ricardo, Julia Rodríguez, Héctor López, Carmen Campos, Angélica Núñez, Dennis Rodríguez, Marbelys Campos, Ana Orozco, Rafael Rodríguez, Diorvis Rodríguez, Luis Rodríguez, Cristian Rodríguez, Jorman Ricardis, Jesmer Alvares, Armando Moreno, María Islanda, María Márquez, José Manrique, Rogoberto Carpintero, Gisela Bolívar, Richard Cequea, Yuriannis Ricarde, Elimar Ricardo, Albert Ricarde, Juan Ricarde, Carlos Rodríguez, Aleida Ricarde, Héctor Presilla, Jesús Torres, Yelitza Ramos, Pedro Campos, Yannoris Guaimare, Oswaldo García, Mario Ricarde, Roberth Orozco, José Mosqueda, Héctor Ricarde, Freddy Ydrogo, Aníbal Maican, José Rodríguez, Carlos Maican, Daniel Figuera, Domelys Lezama, Gludimar Mosqueda, Alberth Leonet Ricarde, Richard Sequea, Marlenis Saray Sanchez Aranguren, Luisandra José Sanchez Daniel, Jeison José Camacaro Domínguez, Carmen Elena Campos, Juan Carlos López, Elimar Isabela Ricardo Mosqueda, Ismenia Josefina López Rodríguez, Mario Ricarde, Aleida Ricardi, Franco Jiménez, Rafael Rodríguez, Francisco Javier Mussa Romero, Yhoner Romero, Suleima Maican, Judith Josefina Torres Palma, Génesis María Goudett, Rosa Margarita López Romero, José Gregorio Mussa, Carlos Ricarde, Jhoan Ylarraza, todos ut supra identificados, igualmente manifiestan que están siendo perturbados por la referida la Sociedad Mercantil "Procesadora Piedras Azules Propaca, C.A", también identificados in extenso.

Es de destacar que estos últimos no están regularizados por el Instituto Nacional de Tierras (INTi).-

Posteriormente, abierto el contradictorio, la abogada Mary Eugenia López Abreu en representación de la Sociedad Mercantil "Procesadora Piedras Azules Propaca, C.A", procedió a ejercer oposición en ambos casos exponiendo que los hoy accionados no han materializado de modo alguno actos de perturbación en contra de ninguno de los hoy apelantes por cuanto a su decir, "dichas actividades utiliza las infraestructuras que son propiedad de la Empresa Ut Supra identificada", es decir, la Sociedad Mercantil "Procesadora Piedras Azules Propaca, C.A", asimismo alega, que "ninguno de los presupuestos establecidos en las normas señaladas se configuran en el presente caso, no está en peligro la continuidad del proceso agro productivo de la nación en relación a las supuestas actividades desplegadas por el actor".

Subsiguientemente, el juzgado a quo accidental procedió a levantar las medidas de producción agroalimentaria decretadas.

Consecuencialmente, en tiempo hábil de ejercer el recurso de apelación los recurrentes delatan que la recurrida adolece del vicio incongruencia.

Las partes intervinientes promovieron pruebas por ante esta instancia, siendo declaradas improcedentes las propuestas por los apelantes Esmeralda Judith Álvarez y Luis Antonio Granados Núñez y admitidas las presentadas por la apoderada judicial del ciudadano Doménico Tomas Messina D Ambrosio y otros. ( f242, 243).

Y a los fines de crear un criterio definitivo en estricto apego al principio de inmediación que rige todo proceso agrario, se llevaron a cabo inspecciones judiciales durante tres días dada la complejidad del asunto, cuyas apreciaciones y conclusiones se señalaran más adelante.

- i -
En relación al presunto vicio de incongruencia negativa alegado por la recurrente, en la cual se denuncia que la recurrida es incongruente por cuando a su decir el sentenciador accidental reconoce que sobre el predio en cuestión se están ejerciendo actividades agrícolas, no obstante, no se encontraban demostrados los elementos perturbatorios, asegurando que dejó sin respuestas a las partes ante sus alegaciones respectivas.

A tales efectos se alega:

"(…) Sigue siendo incongruente la presente sentencia en virtud que lo que se discute en esta Litis, es si hay hechos perturbatorios, y si se desarrolla la activad agrícolas y ganaderas. Sobre este aspecto es de notar que el sentenciador al valorar las pruebas en mi caso como demandante, le da pleno valor y reconoce que se hay actividad ganadera Igualmente, al valorar las pruebas del demandado reconoce que hay ganado de mi propiedad lo que significa que se está realizando la actividad ganadera, lo que demuestra la razón de por qué debemos seguir gozando de la medida de protección agroalimentaria, Razón por lo que debe revocarse la presente sentencia y con ello mantenerme en el goza de la medida de protección agroalimentaria.

(…) Es de hacer notar a esta alzada que aunque no está en discusión la posesión de la tierra, la razón de gozar de la medida de protección agroalimentaria es porque tengo al igual que otros productores documento de tenencia de la tierra que otorgo el órgano regular de la tierra INTI, previo haber demostrado previo cita y procedimiento administrativo que esas tierras son del Estado, en vista que en reiteradas oportunidades se citó a los demandados para que demostraran la propiedad y nunca lo realizaron, por esta razón dicho órgano regulador de la tierra me concedió dicho documento y con ello me beneficia de la tenencia de la tierra, instrumento que acompaño a los efectos de demostrar que estoy dentro de las 500 has, trabajando y criando mi ganado, cochino y aves, lo que demuestra que si estoy realizando actividad agrícola de acuerdo con la ley. Es por ello, que debe mantenérseme en el goce de la medida agroalimentaria y revocarse la presente sentencia."

Para decidir, este Juzgado de alzada observa:

La doctrina enseña que “el principio de exhaustividad” de la sentencia, impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento. Parafraseando los conceptos que expone al respecto el maestro Dr. Leopoldo Márquez Añez (1.984), citando a Prieto Castro, podríamos decir que hay omisión de pronunciamiento, cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el Juez esté eximido de ese deber. (Cfr. Márquez Añez, Leopoldo. “Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana”. Volumen N° 25 de Estudios Jurídicos. Edit. Jurídicas venezolanas. Caracas-Venezuela. Pág. 28).-

Este principio sub examine, se encuentra implícito en el de congruencia, considerándose como una simple derivación del mismo, encontrándose consagrado en el hoy ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

En el derecho patrio, el procesalista Ramón F. Feo (1.953), ya había advertido que el principio de exhaustividad estaba comprendido en el de congruencia, cuando afirmó: “Sí es ilegal, y por tanto radicalmente vicioso, no atenerse a lo pedido en las respectivas pretensiones de las partes, y dar a una de ellas más de lo que pidió, lo es igualmente el dejar de decidir puntos que han sido controvertidos en el proceso, bien sean propuestos en el libelo, o bien en la contestación o defensa; porque la misión de la justicia es dar a cada uno su derecho, y nada más; por lo cual la Ley que trata de la sentencia previene que ella sea congruente con las pretensiones de las partes, para impedir que deje de atenerse a algunas de ellas, omitiendo el decidir sobre todas sus pretensiones” (Cursivas añadidas). (Vid. Feo, Ramón F. “Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano”. Tomo II. Edit. Biblioamericana. Pág. 200).

La doctrina transcrita, es regla inflexible en la redacción del fallo y, así se puede apreciar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 49 de fecha 16 de Marzo del 2.000, sobre el Exp. 98-203 (Caso: José Isaac Altamiranda Bonilla y otros vs. Banco Nacional de Descuento C.A. y otro), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez, sentó el criterio siguiente:


La Congruencia supone, por lo tanto:
Que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultrapetita partium, pues si así lo hiciera incurriría en congruencia positiva (...). Que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes ne eat iudex citrapetita partium, pues si así lo hiciera incurriría en congruencia negativa, la que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales; en principio, esto podría ocurrir tanto cualitativa como cuantitativamente (...Omissis…) Por su parte, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo afirma, las sentencias plenamente absolutorias y plenamente condenatorias no pueden considerarse como incongruente (...) De la doctrina expuesta se evidencia, que el requisito de congruencia de la sentencia establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, ya sea positiva o negativa, recae necesariamente en la armonía que debe contener la decisión contenida en la sentencia con la pretensión del autor y la oposición a la misma, en cuanto la delimita. (Omissis...)” (Cursivas y negritas añadidas)

Se alega entonces en la presente apelación que la recurrida presuntamente incurre en el vicio de contradicción o incongruencia, en virtud a que, según los dichos de los apelantes, la decisión se reduce a la simulación de hechos los cuales condujeron en la desviación de pronunciamiento sobre las solicitudes de medida de protección agroalimentaria sub examine por cuanto a decir del apelante la discusión no debía centrarse en la posesión que ejercían los ciudadanos Esmeralda Yudith Álvarez de Mendoza, Luis Antonio Granado Núñez, así como la posesión de los ciudadanos Subvelia Ricardo, Julia Rodríguez, Héctor López, Carmen Campos, Angélica Núñez, Dennis Rodríguez, Marbelys Campos, Ana Orozco, Rafael Rodríguez, Diorvis Rodríguez, Luis Rodríguez, Cristian Rodríguez, Jorman Ricardis, Jesmer Alvares, Armando Moreno, María Islanda, María Márquez, José Manrique, Rogoberto Carpintero, Gisela Bolívar, Richard Cequea, Yuriannis Ricarde, Elimar Ricardo, Albert Ricarde, Juan Ricarde, Carlos Rodríguez, Aleida Ricarde, Héctor Presilla, Jesús Torres, Yelitza Ramos, Pedro Campos, Yannoris Guaimare, Oswaldo García, Mario Ricarde, Roberth Orozco, José Mosqueda, Héctor Ricarde, Freddy Ydrogo, Aníbal Maican, José Rodríguez, Carlos Maican, Daniel Figuera, Domelys Lezama, Gludimar Mosqueda, Alberth Leonet Ricarde, Richard Sequea, Marlenis Saray Sanchez Aranguren, Luisandra José Sanchez Daniel, Jeison José Camacaro Domínguez, Carmen Elena Campos, Juan Carlos López, Elimar Isabela Ricardo Mosqueda, Ismenia Josefina López Rodríguez, Mario Ricarde, Aleida Ricardi, Franco Jiménez, Rafael Rodríguez, Francisco Javier Mussa Romero, Yhoner Romero, Suleima Maican, Judith Josefina Torres Palma, Génesis María Goudett, Rosa Margarita López Romero, José Gregorio Mussa, Carlos Ricarde, Jhoan Ylarraza, todos ut supra identificados.

Esta alzada considera que a los recurrentes Esmeralda Judith Álvarez y Luis Antonio Granados no les asiste la razón. En ese sentido, tal y como se mencionó supra, en cuanto a los supuestos de procedencia para la tramitación, sustanciación y decreto de las llamadas medidas de protección o cautelas “autosatisfactivas”, se encuentran contenidas en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y su inobservancia implica la pérdida a todas luces de su verdadero carácter social, la cual debe prevalecer ante cualquier tipo de interés particular que pretenda solapar su derecho o no de posesión en este tipo de solicitudes, ya que estas no se otorgan o decretan a fin de suplir la actividad del Instituto Nacional de Tierras quien es el ente encargado de administrar y redistribuir las tierras con vocación agrícola del Estado, no se decretan a fin de salvaguardar un interés particular o una disputa por la posesión de un lote de terreno, y menos aun las medidas de protección agroalimentarias como institución especialísima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no pueden otorgarse a fin de solapar actos que revistan carácter penal . Así se decide.-

En el caso bajo análisis se constata que los ciudadanos Doménico Tomas Messina D’Ambrosio, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.646.336, actuando en su carácter de Presidente, y los ciudadanos Tomas Salvador Hernández, Glem Rafael Hernández D´ Ambrosio, Tomas Salvador Hernández D´ Ambrosio y Maritza D´ Ambrosio de Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.296.924, 16.098.638, 18.646.338 y 7.207.697, en su orden, en calidad de representantes de la Sociedad Mercantil "Procesadora Piedras Azules Propaca, C.A", debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el N° 37, tomo 19-A de fecha 11 de Febrero de 2.014, siendo su última modificación estatutaria mediante acta de asamblea extraordinaria de fecha 27 de julio de 2.022, debidamente inscrita por ante esa misma Oficina Registral, bajo el N° 02, tomo 187-A, presentaron por ante el aquo y ratificado en esta instancia documento compra venta debidamente protocolizado suscrito entre la Sociedad Mercantil Granjas la Caridad (GRALACA) y la Sociedad Mercantil Piedras Azules (f123 al 128).

De donde se desprende la trasferencia de la propiedad de las bienhechurías enclavadas en una superficie de cuatro mil quinientas cincuenta y dos has con cincuenta y dos metros cuadrados (4.552 has 52 m2), cuyas coordenadas están identificadas en el documento compra venta supra señalado, documento al cual se le otorga pleno valor probatorio, por tener carácter erga omnes, siendo un documento público, el cual surte efectos ante terceros.

Así mismo es de imperiosa necesidad valorar los medios de prueba aportados por las partes, en esta instancia, por lo que consta en autos (f205) copia simple del Asunto N°NP01-P-2022-008714 nomenclatura del Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, lo que constituye un palpable elemento de convicción que hace formar un criterio a esta juzgadora sobre los hechos que se han venido desarrollando en el Fundo Clavital, y sus instalaciones, en el que se le imputa a los ciudadanos Esmeralda Yudith Álvarez y Luis Antonio Granados la comisión de los delitos de hurto calificado continuado y agavillamiento, y a quienes se les impuso medida cautelar sustitutiva, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

En cuanto a los ciudadanos apelantes Subvelia Ricardo, Julia Rodríguez, Héctor López, Carmen Campos, Angélica Núñez, Dennis Rodríguez, Marbelys Campos, Ana Orozco, Rafael Rodríguez, Diorvis Rodríguez, Luis Rodríguez, Cristian Rodríguez, Jorman Ricardis, Jesmer Alvares, Armando Moreno, María Islanda, María Márquez, José Manrique, Rogoberto Carpintero, Gisela Bolívar, Richard Cequea, Yuriannis Ricarde, Elimar Ricardo, Albert Ricarde, Juan Ricarde, Carlos Rodríguez, Aleida Ricarde, Héctor Presilla, Jesús Torres, Yelitza Ramos, Pedro Campos, Yannoris Guaimare, Oswaldo García, Mario Ricarde, Roberth Orozco, José Mosqueda, Héctor Ricarde, Freddy Ydrogo, Aníbal Maican, José Rodríguez, Carlos Maican, Daniel Figuera, Domelys Lezama, Gludimar Mosqueda, Alberth Leonet Ricarde, Richard Sequea, Marlenis Saray Sanchez Aranguren, Luisandra José Sanchez Daniel, Jeison José Camacaro Domínguez, Carmen Elena Campos, Juan Carlos López, Elimar Isabela Ricardo Mosqueda, Ismenia Josefina López Rodríguez, Mario Ricarde, Aleida Ricardi, Franco Jiménez, Rafael Rodríguez, Francisco Javier Mussa Romero, Yhoner Romero, Suleima Maican, Judith Josefina Torres Palma, Génesis María Goudett, Rosa Margarita López Romero, José Gregorio Mussa, Carlos Ricarde, Jhoan Ylarraza, todos ut supra identificados, quien suscribe una vez acordada la inspección judicial de oficio, y llevado a cabo el recorrido por toda la poligonal objeto de la presente litis y con la ayuda del practico designado por la Oficina Regional de Tierras previo requerimiento de este tribunal, se pudo observar la existencia de una casa de uso familiar, unos galpones en regulares condiciones unos y otros en total estado de ruina, así mismo observo la permanencia de grupos de familia en aéreas adyacentes al Fundo “Clavital”, ciudadanos distintos a los hoy apelantes circunstancia esta en la que se determinó que estos no ejercían ningún tipo de labor productiva, no se encontraban en la zona y en consecuencia no existía peligro de la interrupción de sus labores agro productivas porque en efecto no la tienen tal y como se constato (f 327, al 336 ). Así se decide.
Razones estas por las cuales, con base a las consideraciones previamente expuestas se infiere que en el presente caso la posesión no está en discusión, ya que, aun y cuando se estuvieren realizando labores agrícolas en el predio objeto de decreto, lo importante es la observancia de los supuestos específicos antes mencionados, vale decir: i) El Desmejoramiento, ii) La Paralización, iii) La Destrucción y iv) la Ruina, y que en el presente asunto no fueron demostrados por ninguna de las partes, con lo cual trae como consecuencia que su levantamiento este ajustado a derecho. Así se decide.-

Así pues, la sentencia hoy recurrida fue congruente en su pronunciamiento, puesto que guarda relación no solo con la solicitud y los términos en que el demandado formo su contestación y promoción probatoria, y que tal exegesis coloca al referido fallo en una situación de concordancia con el ordinal 5º del artículo 243, 244 y 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Es de enfatizar, del requisito que la doctrina denomina ‘principio de congruencia’, tiene relación con dos (02) deberes fundamentales: a) Resolver sólo sobre lo alegado y b) resolver sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento así, a otro principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad, que según el tratadista de Derecho Procesal Civil Español, Prieto Castro (1.949), consiste en que: “el Juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demandada y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate” (Cursivas añadidas) (Cfr. Prieto Castro, L. “Derecho Procesal Civil”. Tomo I. p. 380)

En consecuencia, considera esta Superioridad, que la denuncia planteada por la representación judicial de los solicitantes apelantes debe ser declarada improcedente, tal como lo hará en manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia, por haber infringido los artículos 12, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-


MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS DE OFICIO

Ahora bien, luego de los recorridos efectuados por esta Juzgadora en fecha 29 de Marzo, 13 de Abril del año que discurre, se determinaron diversas circunstancias las cuales adminiculadas con los alegatos de las partes, los elementos de prueba traídos a los autos, y el informe solicitado al técnico de campo juramentado para coadyuvar en la práctica de inspección judicial. En primer lugar, el Instituto Nacional de Tierras otorgo Títulos de Adjudicación Socialista a los hoy apelantes Esmeralda Yudith Álvarez y Luis Antonio Granados sobre bienhechurías e infraestructuras que no le pertenecen, que los solicitantes de las medidas hoy apelantes no tenían ni posesión ni actividad agro productiva alguna y mucho menos existía la concurrencia de algún elemento que pudiera determinar decreto de medida de protección agroalimentaria. Se observaron pequeños ranchos recién construidos resultando la realización de ocupaciones ilegales y comercialización de los tierras por presuntos representantes o líderes campesinos.

Siguiendo el recorrido se observaron grupos de pequeñas familias asentados en parte de los terrenos objeto de la presente litis que habitan de manera permanente, y tienen una actividad productiva, siembras tipo conuco, viviendas consolidadas, pequeña producción pecuaria, avícola (f259 al 285) y manifestaron que han venido solicitando desde hace más de seis años por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Monagas la regularización de la tenencia de la Tierra y sus solicitudes no ha sido procesadas.

Se constato el peligro inminente en el que incurren estas familias al pretender ser reubicados y desalojados de las zonas donde están asentados a razón del conflicto entre los hoy apelantes, y más aun ante el silencio del Instituto Nacional de Tierras de proteger la actividad desarrollada sobre estos terrenos con vocación agrícola del cual son poseedores, y sobre los cuales existen títulos de adjudicación otorgados a personas que no existen en ese ámbito geográfico, es decir se otorgaron instrumentos INTI a ciudadanos distintos a los que verdaderamente ejercen una actividad agrícola en la zona. (f 378 al 385 ).

En razón de estas circunstancias las cuales constituyen fundamento para que en aras de materializar los postulados de nuestra Carta Magna, así como las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que conllevan a una verdadera justicia social, entendida como un medio de desarrollo humano, dentro de una justa distribución de las riquezas, se decretan Medidas Cautelares de Protección a la Producción Agroalimentaria a favor de los ciudadanos Carlos Maican, 28.298.511, E:504028, N:1048845, Irwin Figuera 24.125.708 E:5004473, N:1048578, Francisco Javier Mussa 23897679 E:509160 N:1049336, Carmen Campos 11692789 E:508971, Yuriannis Ricarde 31317901 E:509140 N:1050690, Antonio José Rondon 10307391 E:508737 N:1049929, María Islanda 9894109 E:509160 N:1049194, Yannoris Guaimare 16854734 E:509208 N:1049505, Ysmenia Lopez 12151490 E:509057 N:1049537, Luis Espinoza 19092381 E:510274 N:1053050, Luis Antonio Sanchez 17055218 E:512405 N:1053345, Luis Jose Sanchez 33047592 E:511396 N:1053381, Jesus Sanchez 31012030 E:511278 N:1053490, Amarily Daniels 21696104 E:511189 N:1053768, Yusmira Sanchez 27248061 E:511154 N:1053829, Luis Estanga 14012175 E:504100 N:1047097, Domelys Lezama 11212807 E:504376 N:1048656, Alexander Tovar 26997935 E:504266 N:1048383, Junior Chacon 15292038 E:504181 N:1048409, Judith Torres Paima 14047058 E:504434 N:1051415, Carmen Campos 23897701 E:503344 N:1041793, Jose Rivas 5989905 E:511299 N:1054993, Ismael Villafranca 17244665 E:510915 N:1054543, Jesus Javier Coy 15436349 E:511442 N:1055069, Pedro Guzman E: 511089 N:1054518, Milagros Ricarde 23897698 E:510654 N:1049581, Albert Ricarde 25943341 E:509694 N:1049549, Juan Ricarde 16938335 E:508985 N:1049612, Armando Moreno 6716212 E:508993 N:1050105, Hector Presilla 19663064 E:510181 N:1051651, Luis Mata 11780900 E:511418 N:1052635, Luis Contreras 24867278 E:509799 N:1052553, Jesus Torres 8352254 E:510597 N:1021991, Wilfredo Jimenez 18273071 E:510441 N:1051259, Anibal Maican 10305391 E:511405 N:1057086, Alcides Sucre 17548983 E:510285 N:1052336, Julia Rodriguez 3698477 E:509095 N:1049820, Javier Acosta 23461937 E:505750 N:1049048, Pedro Rivas 12967417 E:504840 N:1049434, Oswaldo Garcia 11009045 E:504555 N:1049865, Yelitza Ramos 26349889 E:504577 N:1049777, Carmen Ramos E:504370 N:1049844, Yannelys Gimenes 20874666 E:504216 N:1044939, Jesus Garcia 31447056 E:504234 N:1050058, Javier Rojas E:503745 N:1049863, Marbelys Campos 13250849 E:503664 N:1049609, Angel rivas 8480551 E:503583 N:1049455, Rogoberto Carpintero 17487963 E:503750 N:1049237, Jose Rodriguez 16938961 E:503803 N:1050358, Jose Mota 25282836 E:503746 N:1050436, Yannellys Rondon 23534876 E:503963 N:1050689, Leonel Rondon 25576092 E:503964 N:1050717, Antonio Rodríguez 8240047 E:503446 N:1050863, Richard Cequea 21494411 E:503748 N:1051208, Yusmide Campos 22722132 E:503842 N:1051153, Jose Manrique 6530436 E:504174 N:1051364, Jeison Camacaro 22271450 E:504484 N:1051221, Pedro Jesus Campos 14859148 E:503296 N:1051278, Ana Lucia Ricardi 15278100 E:503399 N:1050996, Antonio Rodriguez 31303447 E:503339 N:1050776, Yaneisy Flores 24863608 E:504605 N:1048390, Carmen Lezama 30013921 E:504516 N:1048362, Anibal Andarcia 12652123 E:504960 N:1048300, Jairo Figuera 14111716 E:504864 N:1048523, Beatriz Ramos 13250815 E:505480 N:1048948, Carlos Figuera 17091332 E:505012 N:1049323, Enot Chacón 30514632 E:504838 N:1048326, Jose Flores 8481472 E: 504713 N:1048332, Cezar Salas 9281154 E:504418 N:1048426, Luis González 29974718 E:504449 N:10048827, Gabriel Ricardes 19257989 E:503962 N:1051784 ubicados en el sector denominado la Morrocoya, Jurisdicción del Municipio Maturín del estado Monagas.

Temporalidad.
La presente cautela tendrá vigencia hasta tanto se haga efectiva la regularización de la tenencia de la tierra por parte del Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional del Estado Monagas, a favor de los señalados supra ello a razón de la muy probable paralización, y/o reubicación de las actividades productivas que se encuentran desarrollando estos campesinos, y la falta de un instrumento administrativo que reconozca el derecho de propiedad agraria y la posesión que ostentan sobre sus conucos, determinados y señalados con mayor especificad en el informe presentado por el técnico juramentado por esta superioridad en la práctica de la inspección judicial efectuada en estricto apego al principio de inmediación. Donde se constató la existencia de rubros como plátano, maíz, yuca, producción pecuaria a menor escala y avícola desarrolladas por los beneficiarios de la presente cautela.

Es de resaltar que dentro ámbito cautelar agrario, orbitan la sede ordinaria y la sede contencioso-administrativa, y ellas a su vez manejan medidas independientes con efectos autónomos derivados de su ámbito de aplicación, a saber, la primera maneja las cautelas nominadas e innominadas establecidas en los artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código Adjetivo Civil, también denominadas 'de derecho común', la segunda sede, existen a su vez dos (02) tipos de cautelas conocidas por manejar frente al ius imperium del Estado el factor ponderativo al interés general, pudiendo suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo o incluso proveer protección a los derechos constitucionales de los justiciables cuando estos se vean vulnerados por dichos actos (artículos 152 y 163 ejusdem), ello así, en ambos casos su efecto o esencia es la misma, garantizar las resultas del juicio.

El legislador conforme a los conceptos de seguridad y soberanía alimentaria, siendo los mismos base del derecho agrario, se le otorga al Juez Agrario conforme al artículo 196 de la mencionada Ley Especial Agraria el poder-deber de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, también llamadas 'medidas autosatisfactivas' las cuales tienen como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando sea evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario desplegado (siembra, cultivo, cosecha, venta), o cuando se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Estás medias éstas, a diferencia de las cautelas dictadas en sede ordinaria o Contencioso-Administrativo, son vinculantes para todas las autoridades públicas y privadas, civiles y militares. Su esencia teleológica y axiológica es la protección precisamente de la unidad productiva y de los productos y procesos ahí contenidos, ello en acatamiento a los principios constitucionales de Seguridad Agroalimentaria y Protección Ambiental.

En efecto, una medida autosatisfactiva es, en esencia, una medida cautelar autónoma que en cualquier sede puede dictarse sin un juicio previo que le de sustento, y que por su naturaleza especialísima de protección a una actividad que le es esencial al Estado, como lo es la producción alimentaria, trasciende el espectro de una simple protección de naturaleza procesal tendente a garantizar a un particular las resultas de un juicio, sino que esta, tal y como lo reconoce la doctrina generalmente aceptada en el foro agrario nacional, además de proveer al solicitante la protección cautelar propia de este tipo de providencias, adiciona en su interior una protección colectiva de mayor importancia, pues al dictarse en beneficio y protección a la actividad agroproductiva, vale decir, en defensa y consolidación a los principios constitucionales a la seguridad y a la soberanía agroalimentaria, además de salvaguardar en algunos casos, la preservación de los recursos naturales y la protección al ambiente, entendidos estos bajo la óptica de protección de derechos humanos de los cuales son titulares esos mismos colectivos indeterminados de ciudadanos.

En tal sentido resulta claro para esta sentenciadora, que las medidas cautelares autónomas de protección a la actividad agraria, se encuentran, por su naturaleza adjetiva, indefectiblemente ligadas al orden público especial agrario, pues están dirigidas en esencia, a preservar la seguridad agroalimentaria de la Nación, asegurando adicionalmente, según sea planteado el caso, la protección ambiental en su flora, fauna o incluso la biodiversidad en estás.

En este Orden de ideas, considera quien aquí Juzga verificar lo dispuesto por el legislador en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo atinente a las medidas autónomas, señalando lo que se transcribe a continuación:

“Articulo 196: El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De la norma anteriormente citada se puede colegir, que en cuanto a las Medidas Autosatisfactivas Agrarias, lato sensu, son órdenes dictadas por un Juez que conllevan obligaciones provisionales y racionales, para proteger y tutelar subjetivamente una situación fáctica, actual e inminente de hecho y extraprocesal, con el único objetivo de evitar la amenaza latente de producción de un daño irreparable o de difícil reparación que haga, imposible el ejercicio actual y futuro de un derecho difuso y humano como es el de la alimentación y el de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Artículo 127 Constitucional). Así se decide.-

Se trata entonces, de actos eminentemente jurisdiccionales los cual se encuentran destinados a mantener objetivos estratégicos del Estado y de trascendencia nacional, ello bajo la óptica de protección de un numerus apertus de derechos o garantías constitucionales, los cuales son titulares una cantidad indeterminada de ciudadanos. Así se decide.-

Es de destacar que en relación al poder cautelar del Juez Agrario, el cual dejó asentado, que a diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, el poder cautelar del Juez Agrario no se limita a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la referida cautela sin juicio, a saber, el fumus boni iuris, el periculum in danni y el periculum in mora, sino que radica es en la ponderación de los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la providencia cautelar, sin que deba ceñirse a requisitos fundamentales para su ejercicio, por cuanto es su propio análisis, el que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, para obtener como resultado la seguridad y la soberanía agroalimentaria que señala el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

De modo que el decreto de este tipo de medidas subyace en cuatro (04) supuestos específicos: i) El Desmejoramiento, ii) La Paralización, iii) La Destrucción y iv) la Ruina, ello cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables. Tales supuestos de procedencia fueron examinadas en criterio del extinto Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, en sentencia Nº 260 del 22 de Junio del 2.009, en el Exp. 0007 (caso: Mercado Makroval), con ponencia del Juez Abg. Reinaldo Azuaje.

Cabe denotar quien suscribe, que la tierra, los semovientes y los procesos agrícolas y pecuarios al ser mutables, las medidas adoptadas pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado o las circunstancias para el momento en que se las dictó; es decir, dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen. Por ello, al estar diseñadas para ser aplicadas en nuestro variable medio rural, las mismas pueden ser sustituidas por otras medidas o incluso revocadas cuando las circunstancias que les hayan dado origen hayan desaparecido o variado, en el orden que la situación fáctica ameriten, por cuando al permanecer en el tiempo la misma, perdería su esencia para lo cual fue creada, por una parte, y por la otra, que en ningún momento la medida cautelar a la que se hace referencia, puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en estas jurisdicción especial, (Vid. criterio sostenido en la sentencia Nº 368 del 29 de Marzo del 2.012, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 11-0513, (Caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño). Así se decide.-

DECISION

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y el Derecho, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Este Juzgado de Alzada, declara SU COMPETENCIA para conocer, sustanciar, tramitar y decidir el presente recurso de apelación. Así se declara.-

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por los Abogados Enri Antonio Castillo y Manuel Ernesto Machado, Inscrito en el Inpreabogado bajo las matrículas: N°- 30.057 y 184.169 respectivamente, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana: ESMERALDA JUDITH ALVAREZ DE MENDOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad: N° V- 13.055.736, en contra de la Sentencia proferida en fecha 06 Febrero de 2.023, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Estado Monagas con aclaratoria, Resolución N° 005 de fecha 07 de febrero de 2023. Así se declara.-

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por los Abogados Enri Antonio Castillo y Manuel Ernesto Machado, Inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas: N°- 30.057 y 184169 respectivamente, actuando como Apoderado judicial del Ciudadano: LUIS ANTONIO GRANADO NUÑEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad: N° V-13.055.736, en contra de la Sentencia de fecha 06 Febrero de 2.023, dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con aclaratoria ,Resolución N° 004 de fecha 07 de febrero de 2023. Así se declara.-

CUARTO: Se declara INADMISIBLE la apelación ejercida por la Abogada Mariluisa López ,inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula: N°-114.474 actuando como Defensora Publica de los Ciudadanos: DIOGUELIS RODRIGUEZ, ANGEL CARPINTERO, DAVID RODRIGUEZ, RAFAEL MONTILLA, LUIS CAMPOS, ALEXANDER TOVAR, DANIEL LOPEZ, ANTONIO RONDON, VICTOR RODRIGUEZ, YENIFER LOPEZ, ALBERTO LOPEZ, MARIA LUNA, MARIA LUNA, YUSMIDE CAMPOS, BRUNILDE TORRES, YOANDRYS RICARDE, CRUZ RICARDE, FIBELINA MORENO, ORLANDO BERDUGO, PEDRO RODRIGUEZ, YULMIS MAICAN, MARITZA FUENTES, PEDRO RICARDIZ, PEDRO NUÑEZ, DOMINGO RAMOS, LUIS CONTRERAS, FRANKLIN RODRIGUEZ, YANNELY JIMENEZ, JESUS GARCIA, CESAR SALAS, ANGEL RIVAS, EMILEIDA RIOS, LIZ RODRIGUEZ, ANA RICARDIS, ELWIS COVA, ROSIBEL FIGUERA, ROSA PRESILLA, YOSMAN MOSQUEDA, DANIEL MOSQUEDA, MIGUEL RAMOS, YONATHAN YDROGO, GINA AVILA, JHOANDY AVILA, KEYLA MOSQUEDA, NOLBERTA SALAS, GENESIS FIGUERA, JOSE TORRES, ELIZAMA RODRIGUEZ, ERIKA RODRIGUEZ, CARLOS URBANEJA, ELIZABETH PRESILLA, ANGEL RODRIGUEZ, JOSE MOTA, YORGELYZ RICARDO, IRAMALYZ RODRIGUEZ, LUIS SANCHEZ, JULIO CORTEZ, JESUS SANCHEZ, MARIBEL SANCHEZ, JESUS SANCHEZ, LUIS SANCHEZ, AMARILY DANIELS, YUSMIRA SANCHEZ, LUIS MATA, ALCIDES SUCRE LUIS ESPINOZA, DUNNY RENGEL, MARIA GONZALEZ, LAHISBELIS RONDON, LUIS GONZALEZ, TANYS RICARDIS, WILFREDO JIMENEZ, JOSE PRESILLA, ANA HERDE, FRANCISCO GONZALEZ, ELITZAMIRA VIVENES, ISMAEL VILLAFRANCA, JAIRO FIGUERA, ANITA CHACON, GABRIEL RICARDES, NORGELYS MATA, YANEISI FLORES, JOSE FLORES, ROSIBEL FIGUERA, YSMERIS VIVENES, IRVIS FIGUERA, CARLOS FIGUERA, YORKYS SOTILLE, JOSE VIVENES, LUISA MOSQUEDA, ANACELIS RODRIGUEZ, MARIA RANGEL, ERIKA RODRIGUEZ, MARIELBA MENA MENDOZA, ALEXANDRA BELLO, YUSMIDES CAMPOS, OSCARINA MARQUEZ, OSCAR MARQUEZ, JESUS SANCHEZ, YORMAN RICARDI, JOSE RIVAS, DAVID RODRIGUEZ, PEDRO NUÑEZ, JAIRO MARRIAGA, FIDELINA MORENO, NOLBERTA SALAS, MARGLORIS RIVAS, FRANCISCO GONZALEZ, JESUS TORRES, YORKIS SOTILLE, LUISA MOSQUEDA, ANA HERDE, DUNNIS RENGEL, MILAGROS RICARDIS, SAMUEL CORTEZ, AMARILIS DANIEL, LUIS SANCHEZ, MILAGROS RICARDE, JOSE MOSQUEDA, ALBERTO LÓPEZ, UBENCIO JIMÉNEZ, LEOMAR GÓMEZ, JESUS COY, JESÚS SANCHEZ, KEILA MOSQUEDA, ANTONIO RONDON, YORDIN GRANADO, ELIAS RODRIGUEZ. venezolanos, mayores de edad titular de las cedulas de identidad Nros V-24.865.776, V-27.181.449, V-30.653.044, V-9.874.668, V-26.823.010, V-26.997.935, V-10.307.341, V-26.997.948, V-21.348.089, V-17.403.786, V-26.762.340, V-23.516.354, V-22.722.132, V-15.551.817, V-31.337.958, V-8.363.785, V-10.834.844, V-24.504.126, V-14.424.693, V-14.619.424, V-22.618.160, V-14.859.069, V-4.890.579, V-11.446.160, V-24.867.278, V-18.081.706, V-20.874.666, V-31.447.056, V-9.281.154, V-8.480.551, V-12.123.262, V-17.547.340, V-15.278.100, V-26.823.175, V-17.091.331, V-10.838.283, V-31.001.301, V-33.047.567, V-21.348.784, V-24.863.616, V-20.645.670, V-21.350.027, V-15.813.696, V-11.341.989, V-22.707.345, V-10.305.290, V-14.859.789, V-20.917.793, V-24.863.472, V-14.507.049, V-332.091.394, V-25.282.836, V-30.624.509, V-21.639.316, V-33.047.592, V-24.863.551, V-31.012.030, V-31.012.028, V-1.047.875, V-17.055.218, V-21.696.104, V-27.248.061, V-11.780.900, V-17.548.983, V-19.092.381, V-19.438.721, V-29.974.712, V-25.452.538, V-29.974.718, V-13.915.536, V-18.273.071, V-13.250.804, V- 25.661.367, V-5.399.026, V-14.619.138, V-17.244.665, V-11.782.824, V-14.111.716, V-10.514.632, V-19.257.989, V-21.349.134, V-24.863.608, V-8.481.472, V-17.091.331, V-22.722.143, V-11.212.807, V-17.091.332, V-1.891.322, V-25.265.658, V-23.897.686, V-25.453.000, V-25.282.836, V-11.693.789, V-20.917.793, V-19.090.403, V-22.722.132, V-25.265.658, V-2.636.023, V-26.360.232, V-3.047.875, V-5.884.805, V-4.890.579, V-24.504.126, V-10.834.844, V-11.341.989, V-9.299.544, V-5.399.026, V-8.352.254, V-18.916.322, V-23.897.686, V-25.661.367, V-19.438.721, V-16.373.651,V-28.592.135, V-21.696.104, V-17.055.218, V-23.897698, V-10.913.250.801, V-17.403.786, V-11.781.053, V-15.813.966, V-15.436.349, V-31.012.030, V-15.813.696, V- 10.303.341, V-24.938.407, V-9.294.796, en su orden, en contra de la Sentencia de fecha 06 de Febrero de 2.023, dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 30 de Enero de 2023, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y en aplicación del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 635, Expediente 10-0133, (Caso: Santiago Barberi Herrera); con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, por lo que se exhorta al Juzgado aquo a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, que no cumpla con los requisitos para su procedencia.

QUINTO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado Enri Antonio Castillo, Inscritos en el Inpreabogado bajo la matrícula: N°- 30.057 actuando como Apoderado judicial de los Ciudadanos SUBVELIA RICARDO, JULIA RODRIGUEZ, HECTOR LOPEZ, CARMEN CAMPOS, ANGELICA NUÑEZ, DENNIS RODRIGUEZ, MARBELYS CAMPOS, ANA OROZCO, RAFAEL RODRIGUEZ, DIORVIS RODRIGUEZ, LUIS RODRIGUEZ, CRISTIAN RODRIGUEZ, JORMAN RICARDIS, JESMER ALVARES, ARMANDO MORENO, MARÍA ISLANDA, MARIA MARQUEZ, JOSE MANRIQUE, ROGOBERTO CARPINTERO, GISELA BOLIVAR, RICHARD CEQUEA, YURIANNIS RICARDE, ELIMAR RICARDO, ALBERT RICARDE, JUAN RICARDE, CARLOS RODRIGUEZ, ALEIDA RICARDE, HECTOR PRESILLA, JESUS TORRES, YELITZA RAMOS, PEDRO CAMPOS, YANNORIS GUAIMARE, OSWALDO GARCÍA, MARIO RICARDE, ROBERTH OROZCO, JOSE MOSQUEDA, HECTOR RICARDE, FREDDY YDROGO, ANIBAL MAICAN, JOSE RODRIGUEZ, CARLOS MAICAN, DANIEL FIGUERA, DOMELYS LEZAMA, GLUDIMAR MOSQUEDA, ALBERTH LEONET RICARDE, RICHARD SEQUEA, MARLENIS SARAY SANCHEZ ARANGUREN, LUISANDRA JOSE SANCHEZ DANIEL, JEISON JOSE CAMACARO DOMINGUEZ, CARMEN ELENA CAMPOS, JUAN CARLOS LOPEZ, ELIMAR ISABELA RICARDO MOSQUEDA, ISMENIA JOFINA LOPEZ RODRIGUEZ, MARIO RICARDE, ALEIDA RICARDI, FRANCO JIMÉNEZ, RAFAEL RODRÍGUEZ, FRANCISCO JAVIER MUSSA ROMERO, YHONER ROMERO, SULEIMA MAICAN, JUDITH JOSEFINA TORRES PALMA, GENESIS MARIA GOUDETT, ROSA MARGARITA LÓPEZ ROMERO, JOSÉ GREGORIO MUSSA,CARLOS RICARDE, JHOAN YLARRAZA; venezolanos mayores de edad titular de las cedulas de identidad Nros: V-10.832.267, V-3.698.477, V-23.897.598 V- 11.692.789, V- 16.940.587, V-13.250.857, V-13.250.849, V-11.338.288, V- 18.463.145, V-24.865.779, V-30.653.043, V-28.081.368, V-26.228.974, V-16.375.944, V- 6.716.212, V- 9.894.109, V- 14.785.274, V- 6.530.436, V- 17,487,963, V- 8.478.899, V- 21.494.411, V-31.317.901, V-30.784.411, V- 25.943.341, V-16.938.335, V- 18.081.955, V-12.155.601, V-19.663.064, V-8.352.254, V-26.349.889, V-14.859.148, V- 16.858.734, V- 11.009.045, V-10.832.274, V-23.897.690, V-13.250.801, V- 15.631.394, V-13.250.835, V-10.305.391, V-16.938.961, V-28.298.511, V-22.722.143, V- 11.212.807, V-25.265.658, V- 25.943.341, V-21.494.411, V-27.767.783, V- 27.476.549, V-22.271.450, V-11.692.789, V-19.090.403, V-30.784.411, V-12.151.490, V- 10.832.274, V-12.155.601, V-22.720.563, V-18.463.141, V- 23.897.679, V- 26.720.828, V-13.056.432, V-14.047.058, V-26.720.870, V-14.704.146, V-24.863.516, V- 15.323.520, y V- 17.720.968, respectivamente.

SEXTO: Como consecuencia de los particulares anteriores se confirma las sentencia de fecha 30 de Enero del 2023, se confirma la sentencia de fecha 06 de Febrero de 2.023, y 06 de Febrero de 2.023 proferidas por el Juzgado accidental del Tribunal de primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del estado Monagas en la que se REVOCAN las medidas cautelares otorgadas en beneficio de los ciudadanos ESMERALDA JUDITH ALVAREZ DE MENDOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad: N° V- 13.055.736, y LUIS ANTONIO GRANADO NUÑEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad: N° V- 13.055.736, dada la concurrencia y verificación de elementos suficientes que demuestran que estos ciudadanos ocuparon por vías de hecho las instalaciones propiedad de la Empresa Procesadora Piedras Azules C.A Inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el N°37 Tomo 19-A de fecha 11 de Febrero de 2014, Fundo CLAVITAL, lo que los excluye conforme a la disposición transitoria decima segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de los beneficios contenidos en la presente ley. Así se decide.-

SEPTIMO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS DE PROTECCION A LOS CULTIVOS A FAVOR DE LOS CIUDADANOS: Carlos Maican CI: 2.829.8511, Irwin Figuera, CI: 24.125.708, Francisco Javier Mussa CI: 23.897.679, Carmen Campos CI: 11.692.789, Yuriannis RicardeCI:31.317.901, Antonio José Rondón CI: 10.307.391, María Islanda CI: 9.894.109, Yannoris Guaimare CI: 16.854.734, Ysmenia López CI: 12.151.490, Luis Espinoza CI: 19.092.381, Luis Antonio Sánchez CI: 17055218, Luis José Sánchez CI: 33047592, Jesús Sánchez CI: 31.012.030, Amarily Daniels CI: 21696104,Yusmira Sánchez CI: 27.248061, Luis Estanga CI: 14.012.175, Domelys Lezama CI: 11.212.807, Alexander Tovar CI: 26.997.935, Junior Chacón CI: 15.292.038, Judith Torres Paima CI: 14.047.058, Carmen Campos CI: 23.897.701, José Rivas CI: 5.989.905, Ismael Villafranca CI: 17.244.665, Jesús Javier Coy CI: 15.436.349, Pedro Guzmán CI: , Milagros Ricarde CI: 23.897.698, Albert Ricarde CI: 25.943.341, Juan Ricarde CI: 16.938.335, Armando Moreno CI: 6.716.212, Héctor Presilla CI: 19.663.064, Luis Mata CI: 11.780.900, Luis Contreras CI: 24.867.278, Jesús Torres CI: 8.352.254, Wilfredo Jiménez CI: 18.273.071, Aníbal Maican CI: 10.305.391, Alcides Sucre CI: 17.548.983, Julia Rodríguez CI: 3.698.477, Javier Acosta CI: 23.461.937, Pedro Rivas CI: 12.967.417, Oswaldo García CI: 11.009.045, Yelitza Ramos CI: 26.349.889, Carmen Ramos CI: , Yannelys Gimenes CI: 20.874.666, Jesús García CI: 31.447.056, Javier Rojas CI: , Marbelys Campos CI: 13.250.849, Ángel Rivas CI: 8.480.551, Rigoberto Carpintero CI: 17.487.963, José Rodríguez CI: 16.938.961, José Mota CI: 25.282.836, Yannellys Rondón CI: 23.534.876, Leonel Rondón CI: 25.576.092, Antonio Rodríguez CI: 8.240.047, Richard Cequea CI: 21.494.411, Yusmide Campos CI: 22.722.132, José Manrique CI: 6.530.436, Jeison Camacaro CI: 22.271.450, Pedro Jesús Campos CI: 14.859.148, Ana Lucia Ricardi CI: 15.278.100, Antonio Rodríguez CI: 31.303.447, Yaneisy Flores CI: 24.863.608, Carmen Lezama CI: 30.013.921, Aníbal Andarcia CI: 12.652.123, Jairo Figuera CI: 14.111.716, Beatriz Ramos CI: 13.250.815, Carlos Figuera CI: 17.091.332, Enot Chacón CI: 3.0514.632, José Flores CI: 8.481.472, César Salas CI: 9.281.154, Luis González CI: 29.974.718, Gabriel Ricardes CI: 19.257.989 y Francisco González CI: 5.399.026, en virtud de que del recorrido efectuado los días 29 de Marzo de 2023 y 13 de Abril de 2023, durante inspección judicial acordada de oficio por esta juzgadora, en estricto apego al principio de inmediación se observo la sinergia existente entre la posesión y la actividad agrícola efectiva de los prenombrados ciudadanos con todos los elementos esenciales de la actividad humana consolidados en conucos, siendo estos una fuente cultural e histórica de biodiversidad, de rango constitucional, por lo que en virtud de las facultades y atribuciones conferidas por la ley, se les reconoce y establece en este acto la propiedad agraria de los ciudadanos supra identificados sobre las unidades de producción que se señalan en el extenso del presente asunto. Así se decide.

OCTAVO: SE ORDENA al Instituto Nacional de Tierras a través de su Oficina Regional del Estado Monagas regularizar la tenencia de la tierra en beneficio de los ciudadanos identificados en el particular anterior, y sean beneficiados con instrumentos, Títulos de Adjudicación o Derechos de Permanencia, con las coordenadas y ubicación geo espacial que fueron confirmadas y constatadas en inspección judicial efectuada por esta Juzgadora, las cuales son señaladas en el extenso del presente fallo, y se remitirá a ese ente agrario mediante oficio, todo en procura materializar una verdadera justicia social y desarrollo sustentable, en el que puedan acceder a políticas públicas del Estado.

NOVENO: SE PROHIBE la reubicación, desalojo, traslado de la unidad de producción que poseen los ciudadanos identificados en el particular SEPTIMO que pretenda efectuarse por organismos del Estado, personas jurídicas o cualquier persona natural.

DECIMO: SE ORDENA al Instituto Nacional de Tierras a través de su Oficina Regional del Estado Monagas aperturar la sustanciación del respectivo procedimiento administrativo a fin de REVOCAR los títulos de adjudicación socialista otorgados a los ciudadanos Ramón Idrogo CI.N.6.620.925 Predio Los Tigres. Franklin Llanos 9.296.265 Predio La LLanera, Jesús La Riva 11.402.465 Agropecuaria Miel Canela y Sal. Narciso Sánchez CI.N°5.335.867 Predio Los Gomeros, Hisnardo, Elsa Alvarez CI.N°12.537.432, Predio mis tres nietos, Juana Álvarez C.I.N°3.701.964 Fundo Mis hijos, Narcin Bolívar C.I.N° 15.511.184, Fundo Sandia, Adrián Fuentes C.I.N°24.867.268 Finca El Carrizal, Héctor Smith C.I.N° 16.711.225 Finca El Espuezo, por incumplimiento de la función social, en virtud de que del recorrido efectuado por esta Juzgadora los días 29 de Marzo de 2023 y 13 de Abril de 2023, se observo que los referidos instrumentos están sobre la poligonal ocupada por los ciudadanos señalados en el PARTICULAR SEPTIMO por lo que no existe congruencia entre los títulos de adjudicación otorgados y la real ocupación existente en la actualidad, y REVOCAR los títulos de adjudicación socialista otorgados a los ciudadanos Esmeralda Alvarez C.I.N°10.994.890, Predio La Esmeralda, Luis Granado C.I.N°13.055.736, Santa Eduvige, en virtud de que estos ciudadanos ocuparon por vías de hecho las instalaciones propiedad de la Empresa Procesadora Piedras Azules C.A Inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el N°37 Tomo 19-A de fecha 11 de Febrero de 2014, Fundo CLAVITAL, lo que los excluye conforme a la disposición transitoria decima segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de los beneficios contenidos en la presente ley.

DECIMO PRIMERO: La presente decisión sobre la medida aquí acordada, deberá ser acatada por todos los organismos de seguridad civiles y militares, así como por todas aquellas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, formas de asociación u organización de colectivos de grupos de personas, consejos campesinos, o cualquier forma de organización social esté o no legalmente constituido u organizado, a fin de darle fiel cumplimiento a la misma, en acatamiento al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria Nacional. Así se declara.-

DECIMO SEGUNDO: Se ORDENA notificar de la presente decisión a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras Oficina Regional del Estado Monagas, y ZODI N°52.

DECIMO TERCERO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Así se declara.-

Líbrese Oficio, Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, en Maturín a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo de 2.023.-
La Jueza,


MSc. ROJEXI J. TENORIO NARVAEZ
La Secretaria

Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO

En la misma fecha, siendo las Tres en punto post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria

Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO

Sentencia Definitiva
Exp. Nº 0621-2.023
RTN/LDE/Jr.-