PRIMERA: La competencia puede definirse como “...Atribuciones de un Juez o un Tribunal; capacidad para conocer de un juicio o una causa (…) Los jueces tienen facultad para conocer de ciertos asuntos en atención a su naturaleza lo cual determina su competencia (...) El juez tiene el poder de juzgar, pero está limitado en razón de su competencia…” Guillermo Cabanellas De Torres, “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” 2009, Buenos Aires, Tomo 2, p: 266. Por otro lado, Rengel Romberg. A, en “Tratado de Derecho procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo: 1, p: 298, expuso: “…la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”.
Así, debemos destacar que al momento de proponer la demanda no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que previamente debe examinar si conforme a los criterios de ley que determinan la competencia, el juez a quien dirige su demanda es quien debe conocer de la misma por corresponder dicho asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de las cuales puede ejercer la función jurisdiccional en concreto. De allí que la competencia sea uno de los requisitos o condiciones necesarias para la validez de cualquier proceso. ...
SEGUNDA: En este orden de ideas, en el caso bajo análisis consta en Acta de Nacimiento del expediente, que de dicha unión el ciudadano ADRIAN VILLAMIZAR GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.819.621 junto con la ciudadana SHAKYRA CHARAMY VIDAL RIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.562.954, procrearon una niña que nació el día 28 de Marzo de 2009, que para la fecha de hoy 15 de Mayo de 2.023 tiene 14 años, lo que representa que el Tribunal a quien corresponde la competencia por la especialidad de la materia es al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien corresponda la distribución, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 49, numeral tercero (3°) de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 177, parágrafo primero, literal j, de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERA: Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, se pronunciará en el dispositivo final en el cual se declarará INCOMPETENTE POR LA MATERIA ESPECIAL, y como consecuencia de ello, el órgano jurisdiccional competente para conocer la demanda de Divorcio por Desafecto, interpuesta por el ciudadano ADRIAN VILLAMIZAR GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.819.621, debidamente asistido por el abogado, Rafael Alberto Vergara Viafara, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula Nº 242.593, en contra de la demandada SHAKYRA CHARAMY VIDAL RIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.562.954, es el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a quien corresponda la distribución. Ahora bien, se observa en lo antes indicado, que la competencia en cuanto a la materia ha quedado plenamente establecida. Así se decide.