PRIMERA: La competencia puede definirse como “...Atribuciones de un Juez o un Tribunal; capacidad para conocer de un juicio o una causa (…) Los jueces tienen facultad para conocer de ciertos asuntos en atención a su naturaleza lo cual determina su competencia (...) El juez tiene el poder de juzgar, pero está limitado en razón de su competencia…” Guillermo Cabanellas De Torres, “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” 2009, Buenos Aires, Tomo 2, p: 266. Por otro lado, Rengel Romberg. A, en “Tratado de Derecho procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo: 1, p: 298, expuso: “…la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”.
Así, debemos destacar que al momento de proponer la demanda no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que previamente debe examinar si conforme a los criterios de ley que determinan la competencia, el juez a quien dirige su demanda es quien debe conocer de la misma por corresponder dicho asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de las cuales puede ejercer la función jurisdiccional en concreto. De allí que la competencia sea uno de los requisitos o condiciones necesarias para la validez de cualquier proceso.
En este sentido debe este Tribunal apreciar, además del carácter de orden público que tiene la competencia, que nuestra Constitución del 1999 prevé en su artículo 253 el conocimiento y potestad de los órganos del poder judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias. Así mismo el artículo 49 numeral 4 ejusdem establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en las leyes.
Principalmente va a estar determinada por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que lo regulan, tomado en cuenta la pretensión y el objeto; ya que, dependiendo de estos dos aspectos se determinara la aplicación de ciertos requisitos y disposiciones legales que se encuentran reguladas dentro de la cuestión discutida, y esto lo vemos reflejado en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en el numeral tercero (3°), el cual expresa: “…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

En este Sentido, en el fiel cumplimiento a lo dogmáticamente establecido en el artículo 334 Constitucional, la cual se transcribe parcialmente así: “…Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…”; en este sentido, se hace obligatorio transcribir lo enunciado por el artículo 78 de nuestra Carta Magna, de esta manera:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”

Bajo esta normativa, se le confiere en forma irrevocable a los niños, niñas y adolescentes la cualidad de sujeto pleno de derecho, lo que quiere decir, que es el ente capaz de asumir deberes, derechos y obligaciones y el alcance del anterior artículo se establecen dos aspectos importantes, la primera: se refiere a la titularidad de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas; la segunda: la aceptación de la capacidad jurídica progresiva y acorde al desarrollo de los niños, las niñas y los adolescentes en general, para ejercer de manera personal y directa todos sus derechos al igual que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades, acompañados de sus padres, representantes o responsables.

Así las cosas, en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regula…”
A tales efectos, con respecto a la incompetencia, dispone el artículo 60 ejusdem, lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”.

Esto lo vemos reflejado en materia de niños, niñas y adolescentes, donde la competencia esta señalada en el mismo Código Civil en su artículo 524, atribuyéndosela así: “Las funciones que en el presente Código se atribuyen a los Jueces de Primera Instancia en lo Civil en lo relativo al Derecho de Familia, podrán ser atribuidas a jueces especiales por las leyes respectivas...”. Así tenemos que las leyes regulan la competencia por la especialidad de la materia, entre otras leyes podemos mencionar las siguientes: Ley de Comercio Marítimo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDA: En este orden de ideas, en el caso bajo análisis consta en Acta de Nacimiento del expediente, que de dicha unión la ciudadana YOSLEIDA DEL CARMEN MENDOZA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.338.865 junto con el ciudadano GABRIEL EDUARDO RAMIREZ GUZMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.692.805, procrearon dos niños, uno que nació el día 04 de Enero de 2.014 y el otro en fecha 25 de Mayo de 2.009, que para la fecha de hoy 15 de Mayo de 2.023 tienen el primero 09 años y el segundo 14 años, lo que representa que el Tribunal a quien corresponde la competencia por la especialidad de la materia es al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien corresponda la distribución, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 49, numeral tercero (3°) de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 177, parágrafo primero, literal j, de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERA: Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, se pronunciará en el dispositivo final en el cual se declarará INCOMPETENTE POR LA MATERIA ESPECIAL, y como consecuencia de ello, el órgano jurisdiccional competente para conocer la demanda de Divorcio por Desafecto, interpuesta por la ciudadana YOSLEIDA DEL CARMEN MENDOZA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.338.865, debidamente asistida por el abogado, Rafael Alberto Vergara Viafara, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula Nº 242.593, en contra del demandado GABRIEL EDUARDO RAMIREZ GUZMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.692.805, es el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a quien corresponda la distribución. Ahora bien, se observa en lo antes indicado, que la competencia en cuanto a la materia ha quedado plenamente establecida. Así se decide.