Ahora, bien vencido como se encuentran los lapsos legales previstos en el presente procedimiento para la contestación y promoción de pruebas; sin que se haya verificado actuación alguna por parte de la demandada, y estando debidamente citada tal como se aprecia de las actuaciones de la alguacil, antes descritas, estima necesario esta Juzgadora traer a colación lo previsto en el artículo 444 del Còdigo de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente lo siguiente:

“ La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o si lo niega , ya en el acto de contestación de la demanda , si el instrumento se ha producido con el libelo , ya dentro de los Cinco (5) días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto . El silencio de la parte a este respecto , darà por reconocido el instrumento.”

Es decir, abierto el juicio a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen lo siguiente:

“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a reconocer o no el documento objeto de la Litis producido por la accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido la demandada.

En efecto, de la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, como lo son copia certificada de Documento de venta del referido inmueble realizada a la ciudadana: ROSA OMAIRA PERNIA ROJAS, asì como documento Original de Cesiòn de Derechos sobre el referido inmueble, por parte de la ciudadana: ROSA OMAIRA PERNIA ROJAS, a favor de ANDREA KATHERIN AGUILAR PERNIA, plenamente identificada, por lo que este Tribunal les confiere pleno valor probatorio y así se decide.

En consecuencia y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia la citación formal de la parte demandada, realizada en fecha 13 de Diciembre del 2.022, y consignada por la Alguacil de este Juzgada en esa misma fecha, y en las actuaciones siguientes no se evidencia Contestaciòn o promoción de pruebas de las partes, ni actuación alguna de parte de la demandada, incurriendo en lo previsto en el ùltimo aparte del artículo 444 y el contenido expreso del artículo 362 ambos arriba transcritos, es por lo que, este Tribunal, acogiéndose a las referidas normas, y considerando que el silencio de la parte demandada, se traduce en la confeciòn ficta de lo demandado y por consiguiente el reconocimiento del documento producido por la parte Demandante, ciudadana: ANDREA KATHERIN AGUILAR PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.948.465.