EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de Mayo de 2023
212º y 164º

EXPEDIENTE N° T2M-M-13.868-23

DEMANDANTE: ABRAHIM JOSE VERONA SUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 23.792.027.
ABOGADO ASISTENTE: NATANAEL ANTONIO CONTRERAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.551.
DEMANDADO: JESSICA MILAGROS GAZZANEO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.839.495.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA

Capítulo I
Antecedentes

Se da inicio al presente procedimiento de DIVORCIO por DESAFECTO en fecha 04 de Mayo de 2023, en virtud de la solicitud presentada ante el órgano jurisdiccional por el ciudadano ABRAHIM JOSE VERONA SUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 23.792.027, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio NATANAEL ANTONIO CONTRERAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.551 en contra de su cónyuge ciudadana JESSICA MILAGROS GAZZANEO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.839.495.
Alego el solicitante en su escrito: “Que contrajo matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco Parroquia Catedral del Estado Bolívar, en fecha Diez (10) de Diciembre de 2021, una vez celebrado el matrimonio civil establecieron su ultimo domicilio conyugal en El Pinal, Avenida Circunvalación, Casa número 61-1, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. De la unión conyugal no procrearon hijos. Ahora bien durante el comienzo del matrimonio la vida marital se desenvolvió dentro de un ambiente de afecto, amor y respeto mutuo, que hacían posible compartir en familia en paz y armonía; pero luego, después de un tiempo, comenzaron a suscitarse notables diferencias, desavenencias, desacuerdos y faltas de respeto que hicieron que se generaran sentimientos de incompatibilidad de caracteres y desafecto que hacen imposible la vida en común y que inevitablemente terminaron con la relación y posterior separación, sin que hasta los momentos se haya reanudado la misma ni haya sucedido ninguna reconciliación durante aproximadamente un (01) año de separación… desde ese día, se interrumpió la vida conyugal y durante ese tiempo no ha existido motivación alguna que justifique continuar con dicha relación.. “.
Razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil vigente en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una vez fundamentado su solicitud solicita el divorcio, a través del procedimiento pautado en la disposición legal antes mencionada. Siendo la oportunidad el Tribunal procede a dictar el presente fallo:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado a los fines de decidir observa que en fecha 05 de mayo de 2023, se admitió la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta por el ciudadano ABRAHIM JOSE VERONA SUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 23.792.027, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio NATANAEL ANTONIO CONTRERAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.551 en contra de su cónyuge ciudadana JESSICA MILAGROS GAZZANEO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.839.495.En fecha 11 de mayo de 2023, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber hecho entrega de Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico del estado Aragua. En fecha 10 de mayo de 2023, la secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber realizado llamada telefónica a la demandada al número de Whatsaap +573042602780, quien manifestó estar totalmente de acuerdo con dicho divorcio. En fecha 12 de mayo de 2023, se recibió respuesta de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico del estado Aragua, quien no presento objeción.
Ahora bien al realizarse un minucioso examen al libelo de la demanda y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que los cónyuges, admiten el hecho de estar separados de cuerpos y que por existir incompatibilidad de caracteres entre ellos, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar su disolución del vínculo conyugal que los une, de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.
El cual establece: “…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”(omisis)….”Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”
Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito y al observar que ambos cónyuges manifiestan estar de acuerdo con la disolución del vínculo conyugal en los términos antes transcritos, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
Capítulo III
DECISION

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,declara:
PRIMERO: “CON LUGAR”, la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano ABRAHIM JOSE VERONA SUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 23.792.027, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio NATANAEL ANTONIO CONTRERAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.551 en contra de su cónyuge ciudadana JESSICA MILAGROS GAZZANEO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.839.495.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 10 de Diciembre de 2021, ante Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco Parroquia Catedral del Estado Bolívar, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 622, Folios 235 y 236 del año 2021.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Diecisiete (17) días del Mes de Mayo de 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA

BRIGIDA TERAN MORENO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,

BRIGIDA TERAN MORENO
Exp. N° T2M-M-13.868-23
DASA/btm/ms