REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de Mayo de 2023
212º y 163º
EXPEDIENTE N° 11889-14.
SOLICITANTES: LUIS ALIRIO MARQUEZ PERNIA y NORIS EDICTA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.645.598 y V- 9.647.495 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio RHINA COLTAT DE CAMBRA, inscrita en el Inpreabogado N° 81.375.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA). PERENCION
Se inició el presente juicio en fecha 23 de Septiembre de 2014, mediante libelo de demanda de DIVORCIO 185-A presentada para su distribución por el ciudadano LUIS ALIRIO MARQUEZ PERNIA y NORIS EDICTA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.645.598 y V- 9.647.495 respectivamente, la cual previo sorteo le correspondió conocer a este Tribunal, admitida mediante auto de fecha 23 de Septiembre de 2014, ordenándose librar compulsa a la parte demandada, una vez constara en autos los fotostatos.
Ahora bien, por cuanto en fecha primero (01) de noviembre de Dos Mil dieciocho (2.018), según oficios Nº TSJ-CJ-Nº 3705-2018 y TSJ-CJ-Nº 3706-2018 fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio de este Despacho, con tal carácter me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Así las cosas, este Juzgador procede en consecuencia a realizar el estudio y revisión del expediente, observando que desde el día 28 de Octubre de 2014, fecha en la cual la Fiscal Decima Tercera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual emitió opinión en cuanto la solicitud de Divorcio, haciendo objeción que la solicitud por ser su ultimo domicilio en la Ovallera no pertenece a esta Jurisdicción, si no al Municipio Libertador, Palo Negro, Estado Aragua y hasta la presente fecha, no se ha realizado ninguna actuación y el actor no ha impulsado el proceso, transcurriendo desde la última actuación de la parte actora, más de un año sin que las partes impulsaran o intervinieran en el proceso.
ÚNICO
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte demandante no ha comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a fin de impulsar el proceso; y ha transcurrido un lapso mayor de un (1) año desde la última actuación realizada en fecha 28 de Octubre de 2014.
De esta manera, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda causa se extingue por el transcurso de un año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, de allí que se han producido los efectos previstos en el mencionado artículo que por interpretación analógica es aplicable al caso que nos ocupa, por lo que tal circunstancia provoca la perención de la instancia, la cual deberá decretarse en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda que por DIVORCIO 185-A, incoaran los ciudadanos LUIS ALIRIO MARQUEZ PERNIA y NORIS EDICTA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.645.598 y V- 9.647.495 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio RHINA COLTAT DE CAMBRA, inscrita en el Inpreabogado N° 81.375, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de la presente decisión mediante listado, que será publicado en la cartelera de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 174 y último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 233 ut- supra indicado, se ordenará el archivo del expediente.
Se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay, a los 19 días del mes de Mayo de 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN MORENO.
En esta misma fecha, siendo las (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN MORENO.
Exp. N° 11.889-14
DASA/BT/ps.-
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