REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de Mayo de 2023
212º y 164º
EXPEDIENTE N° 11.952-14.
PARTE ACTORA: SERVANDO GUILLERMO RIVERO ARRECHEDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-955.401, asistido por la abogado Yulimar Laguna, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°210.983.
PARTE DEMANDADA: YALIVER ESPERANZA LOPEZ DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.208.984.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
Se inició el presente juicio en fecha 26 de noviembre de 2014, mediante libelo de demanda de DIVORCIO 185-A, presentada para su distribución por el ciudadano SERVANDO GUILLERMO RIVERO ARRECHEDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-955.401, asistido por la abogado Yulimar Laguna, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°210.983, en contra de la ciudadana YALIVER ESPERANZA LOPEZ DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.208.984, la cual previo sorteo le correspondió conocer a este Tribunal. Se admitió mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2014, se libró compulsa de citación.
Por cuanto en fecha primero ( 01 ) de noviembre de Dos Mil dieciocho (2.018), según oficios Nº TSJ-CJ-Nº 3705-2018 y TSJ-CJ-Nº 3706-2018 fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio de este Despacho, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa,
Ahora bien, este Juzgador procede en consecuencia a realizar el estudio y revisión del expediente, observando que desde el 01 de diciembre de 2014, en la cual se admitió la demanda, ha transcurrido más de un año sin que las partes impulsaran o intervinieran en el proceso.
Este Tribunal considera oportuno señalar el artículo 267 del código de Procedimiento Civil que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
En el presente procedimiento el actor incumplió con lo previsto en el artículo 267 ordinal 1ero., ya que no se instó la citación de la parte demandada en un lapso que supera con creces el termino determinado por el legislador como suficiente para que opere la denominada perención breve, específicamente desde el día 01 de diciembre de 2014, hasta el día de hoy 23 de mayo de 2023; es decir, transcurrieron más de cuatro años, sin impulso procesal alguno de la parte demandante tendiente a lograr la citación personal de la parte demandada
De esta manera, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda causa se extingue por el transcurso de un año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, de allí que se han producido los efectos previstos en el mencionado artículo que por interpretación analógica es aplicable al caso que nos ocupa, por lo que tal circunstancia provoca la perención de la instancia, la cual deberá decretarse en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de DIVORCIO 185-A, incoada por el ciudadanoSERVANDO GUILLERMO RIVERO ARRECHEDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-955.401,contra la ciudadana YALIVER ESPERANZA LOPEZ DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.208.984, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de la presente decisión mediante listado, que será publicado en la cartelera de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 174 y último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 233 ut- supra indicado, se ordenará el archivo del expediente. Se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay, a los(23) días del mes de MAYO de 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN MORENO.
En esta misma fecha, siendo las (10:05 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN MORENO.
DASA/BT/zs.-
Exp. N° 11.952-14.
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