EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de mayo de 2023
Años 212° y 164°
Expediente No. 13.816-23
DEMANDANTE:GAETANO CARMINE LIETO TROFA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.190.813.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados EDWIN ALEXANDER DIAZ OLIVEROS yKISBEL
CAROLINA FERRER GIL, Inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículasNros. 299.207 y 125.901 respectivamente.
DEMANDADA: NAHILE GERALDINE VALDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.609.465, asistida por la abogada MARIANGEL ESQUEDA, inscrita en el InpreabogadoN° 99.513.
Motivo: Desalojo (vivienda).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante este Tribunal eldía 16 de febrero de 2023, previa distribución de causas, contentivo de la demanda de Desalojo de Vivienda que incoara el ciudadano GAETANO CARMINE LIETO TROFA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.190.813., representado por los abogados EDWIN ALEXANDER DIAZ OLIVEROS y KISBEL CAROLINA FERRER GIL, Inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nros. 299.207 y 125.901 respectivamente.
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2023 se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada NAHILE GERALDINE VALDEZ GARCIA, para que compareciere al quinto (5to) día de despacho a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a los fines que tenga lugar la audiencia de mediación.Verificada la citación, en fecha 13 de marzo de 2023, se llevó a cabo la Audiencia de Mediación, quedandoaperturado el lapso de contestación.
Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2023, la parte actora consignó el escrito de contestación de la demanda, constante de cuatro (4) folios útiles.
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2023, se fijó los hechos controvertidos, quedando en consecuencia abierto a pruebas el juicio donde ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes con relación a la acción incoada.
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2023, se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio, para el quinto (5to.) de despacho siguiente a dicha fecha.
En fecha 22 de mayo de 2023, tuvo lugar la Audiencia de juicio y se declaró con lugar la demanda de desalojo.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La apoderada judicial de la parte demandante alegó:
“… Que su mandante ut supra identificado, es propietario de un inmueble constituido por por una casa, distinguido con el N° 34-4, ubicado en la Urbanización Fundación Mendoza, Calle Rio Tanapuy, Municipio Girardot del Estado Aragua, con numero catastral 01-05-03-06-0-016-004-011-000-000-000, según se evidencia de documento venta con hipoteca debidamente Protocolizado, por ante el Registro publico Inmobiliario de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 23 de octubre de 1998, bajo el N° 32, folio 99 al 101, protocolo primero, Tomo 5, y documento de cancelación de dicha hipoteca de fecha 24 de mayo de 1999, bajo el N° 36, folio 97 al 98, tomo 12, protocolo primero…omissises el caso ciudadano Juez, que mi patrocinado dio en arrendamiento, el precitado inmueble a la ciudadana NAHILE GERALDINE VALDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.609.465, de este domicilio, a través de Contrato de Arrendamiento, el cual fue debidamente autenticado por la Notaria Quinta de Maracay, estado Aragua, en fecha veintiuno (21) de Abril del año 2004, bajo el Nº 04, Tomo 100… a través del cual se le arrendaba dicho inmueblepor un tiempo de UN (01) AÑO, desde el Quince (15) de Abril de 2004 hasta el día Quince (15) de Abril de 2005, fecha esta última en la cual se venció dicho contrato, donde NO hubo una renovación del mismo luego de su vencimiento. Pero es el caso que llegada la fecha del vencimiento de la relación arrendaticia…y su prorroga legal correspondiente, los arrendatarios no entregaron ni desocuparon el inmueble arrendado, pese a las solicitudes verbales que le hiciera mi mandante. Así las cosas; han sido innumerables y reiteradas las solicitudes que ha efectuado mi representado a la Arrendataria desde finales del año 2005 hasta la presente, recordándole e insistiéndole que debía entregar el inmueble a la brevedad, dado el vencimiento de la relación arrendaticia de marras y muy especialmente debido a la urgencia que ha existido para ocuparlo conforme se detallara a continuación, no obstante la arrendataria se ha negado rotundamente a desocuparlo, incluso asumiendo una actitud pertinaz, soez y hostil en contra del arrendador- propietario, han evadido durante estos últimos años su responsabilidad de entregar el inmueble, objeto de la controversia…omissisAsí las cosas ciudadano Juez, vencida la prorroga legal a principios del año 2005, la arrendataria NO DESOCUPO el inmueble arrendado y no lo ha hecho aún, pese a las múltiples y reiteradas solicitudes que le ha hecho el Arrendador-Propietario desde entonces hasta la fecha, sin que este haya cumplido con su obligación contractual de entregar el bien arrendado una vez que finalizo la relación arrendataria in comento…omissis en este orden de ideas y como ya se indicó supra; han sido innumerables y reiteradas las solicitudes que ha efectuado mi representado a la Arrendataria y hoy demandada, a fin de que entregue el inmueble y/o desocupe libre de bienes y personas, por la necesidad que tiene el con su grupo familiar integrado por su esposa y su hijo adolescente de ocupar la casa de marras con URGENCIA, la familia está integrada por la ciudadana ANA TERESA MENSOZA MENDOZA… y su hijo adolescente ANGELO FABIAN RODRIGUEZ MENDOZA, quien tiene Trece (13) años de edad y posee una CONDICIÓN ESPECIAL por estar DISCAPACITADO, ya que padece de AUTISMO GRADO MODERADO. Sin mencionar que mi poderdante es una persona de la tercera edad…omissis. Es menester señalar ciudadano juez, que los precitados viven desde el año 2015 arrendados, desde el 2015 al 2016 vivieron arrendados en la casa ubicada en la calle principal del Barrio Santa Eduviges, nro. 02 de la ciudad de Maracay. Desde el año 2016 hasta la actualidad viven en una casa ubicada en la calle Sendero sur, con el Nº 45, sector Arias Blanco El Limón, Estado Aragua…omissis se hace necesario demandar el desalojo del inmueble arrendado, objeto de esta Litis, fundamentado en la IMPERIOSA NECESIDAD de ocuparlo para ser habitado por mi mandante, GAETANO CARMINE LIETO TROFA, persona de la tercera edad y su ut supra indicado grupo familiar…omissis. De igual manera su Señoría, es pertinente indicar que la ciudadana Arrendataria y hoy demandada NAHILE GERALDINE VALDEZ GARCIA, ya identificada venia pagando un canon de arrendamiento mensual de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), no obstante, desde el mes de Enero del año 2014 hasta la presente fecha dejo de pagar la pensión arrendaticia mensual correspondiente, por lo cual tiene más de NUEVE (09) AÑOS INSOLVENTE en el pago del canon de arrendamiento, siendo que para efectos procesales y por mandato de la norma adjetiva civil, adeudada a la fecha y se demanda lo correspondiente a nueve (09) años de insolvencia.Este hecho también hace incurrir notoria y flagrantemente a la Arrendataria de marras en las causales de desalojo…lo que materializa la FALTA DE PAGO de las pensiones arrendaticias vencidas…omissis. En fecha Dos (02) de Diciembre de 2016, mi patrocinado debidamente asistido por su abogada de confianza, acudió por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA DEL ESTADO ARAGUA…a los fines de darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y el artículo 35 de su Reglamento, en concordancia con el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que prevé la tramitación del procedimiento administrativo, previo a las demandas de desalojo…omissis. Mediante escrito motivado y documentado, el cual reposa en el asunto Nº 030137998-0111560, que cursa por ante la precitada Oficina Administrativa, se solicitó, en nombre de mi poderdante, la restitución de la situación jurídica afectada, consistente en la tramitación del procedimiento administrativo conciliatorio o la determinación de habilitar la vía judicial para demandar el desalojo de la ciudadana NAHILE GERALDINE VALDEZ GARCIA… dado su incumplimiento contractual de no haber entregado el inmueble en el tiempo correspondiente, según lo previamente convenido, dada la NECESIDAD que tiene el propietario del inmueble de que le sea restituido el inmueble arrendado para que sea ocupado por él y su grupo familiar y sumado a su falta de pago oportunamente, mediante la tramitación del procedimiento administrativo respectivo...omissis. Una vez notificado a los Arrendatarios del procedimiento administrativo en cuestión, se celebró la audiencia conciliatoria, en fecha Primero (01) de junio de 2017, a la cual no comparecieron…solicitándose en el mismo acto a la DefensoríaPublica con competencia en materia especial inquilinaria de debida asistencia arrendataria…siendo realizada la siguiente audiencia conciliatoria, en fecha seis (06) de junio de 2017, con la respectiva representación Defensor público…no obstante fue en Diecisiete (17) de Julio de 2017 cuando se celebró con la Defensa Publica la última audiencia a tales efectos…omissis. En fecha Diecisiete (17) de julio de 2017, la superintendencia de arrendamientos de vivienda, a través de la dirección de coordinación del Estado Aragua, emite acta final de audiencias donde habilita la vía judicial… De lo anterior …se desprende que con la decisión contenida en el acto administrativo precitado y emanada como fue de la autoridad administrativa competente, quedo Agotada la Vía Administrativa y habilito a mi mandante de esta manera el acceso a la vía judicial para interponer como en efecto hago la presente demanda de desalojo…omissis
DE LA CONTESTACION
“…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda por DESALOJO intentada en mi contra por la ciudadana KISBEL CAROLINA FERRER GIL…actuando en nombre y representación del Ciudadano GAETANO CARMINE LIETO TROFA…Es cierto que el inmueble ubicado en la Urbanización Fundación Mendoza, Calle Rio Tinapuy Casa Nº 34-4, Municipio Girardot de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua es propiedad del Ciudadano Gaetano CarmineLietoTrofa antes identificado, según consta en el documento de fecha 23 de Octubre de 1.998, inserto bajo el Nº 32, Folios 99 al 101, Protocolo Primero, Tomo 5, debidamente registrado ante la Oficina de Registro subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, actualmente Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot Estado Aragua… omissis. Es cierto que existe como lo hace constar una relación arrendaticia celebrada por el ciudadano Gaetano CarmineLietoTrofa como ARRENDADOR y los ciudadanos Julián Liborio López Santa y mi persona Nahile Geraldine Valdez Garcíacomo ARRENDATARIOS, a través de un contrato de Arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, en fecha Veintiuno (21) de Abril de 2004, Bajo el Nº04, Tomo100…Niego, rechazo y contradigo que este contrato lo celebrara mi persona solamente como lo menciona la parte actora, sírvase revisar el mismo y corrobore que fue celebrado entre las personas ut supra mencionadas, no como lo hace ver y dar entender que mi persona es únicamente la ARRENDATARIA como parte de ese Contrato de Arrendamiento. Niego, rechazo y contradigo que vencido dicho contrato, no hubiera renovación después de su vencimiento. Es falso ese alegato carente de verdad alguna, que me solicitara verbalmente el ciudadano Gaetano CarmineLietoTrofa en su condición de arrendador desocupar el inmueble pues el mismo continuo la relación arrendaticia normal como lo veníamos realizando en buenos términos. Menciona la prorroga legal la cual nunca he hecho uso de la misma, es decir, que desde el año 2005 han transcurrido Diecisiete (17) años y muy especialmente a la urgencia que ha existido para ocuparlo por parte del ARRENDADOR alegando esto como causa justificada para desalojarme…omissis. No es cierto que he tenido una actitud pertinaz,lenguaje soez o comportamiento hostil en contra del ARRENDATARIO- PROPIETARIO… de allí se desprende…que este Ciudadano…busca hechos no ciertos, el inmueble lo ocupo de manera pacífica, constante y que es mi asiento principal actualmente como vivienda para mí como para mis Dos (2) hijos…omissis. Nunca me informo de la No Renovación del Contrato…omissis. Es falso que ha realizado o realizo innumerables y reiteradas solicitudes para que mi persona entregue/o desocupe libre de bienes y personas…omissispero es el caso que el ciudadano Gaetano CarmineLietoTrofa como Demandante de la acción por Desalojo la invoca alegando que él tiene un hijo, lo cual no es cierto… sírvase revisar el contenido de la misma del adolescente Ángelo Fabián Rodríguez Mendoza, aparece como padre el ciudadano Carlos Alberto Rodríguez Villamedina…omissis. Este ciudadano…alega que actualmente vive arrendado…lo cual consigna contrato de tipo privado…el cual tiene una duración de Tres (03) años, desde el Primero (1) de Octubre de 2020 hasta el Primero (1) de Octubre de 2023, el cual expone y alega que le están Solicitando la Desocupación Inmediata. Llama la atención… si ese contrato aún está vigente y le falta aún Siete (7) meses para terminar el próximo mes de octubre de 2023, incurre nuevamente y se vuelve a contradecir lo que alega a su favor por ser falso alegando la desocupación inmediata…
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En horas de despacho del día de hoy, Veintidós (22) de mayo del año 2023, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio conforme a lo previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en el presente expediente. Se deja constancia que anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, compareciendo la abogada KISBEL CAROLINA FERRER GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.552.687, inscrita en el Inpreabogado N° 125.901, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GAETANO CARMINE LIETO TROFA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.190.813 y por la parte demandada la ciudadana NAHILE GERALDINE VALDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.609.465, asistida por la abogada MARIANGEL ESQUEDA SEIJAS, inscrita en el Inpreabogado N° 99.513. En este estado se hace del conocimiento de las partes que cada una de ellas contará con un lapso de diez (10) minutos para esgrimir sus alegatos, finalizadas las exposiciones de las partes se procederá a la evacuación de las pruebas comenzando por las de la parte demandante. Evacuadas las pruebas, cada parte contará con un lapso de cinco (05) minutos para formular observaciones. Finalizada la audiencia se procederá a pronunciar el fallo en forma oral, salvo que se requiera de la evacuación de alguna prueba o sea menester diferir el pronunciamiento. En este estado expone la representación judicial de la parte actora: “Se presenta la demanda de desalojo en contra de la ciudadana Nahile Valdez, legalmente identificada en autos, en virtud de la necesidad imperiosa que tiene el propietario legitimo ciudadano Gaetano Lieto de ocupar el inmueble, ya que han sido innumerable las veces de comunicarse de llegar a un acuerdo, desde el vencimiento del contrato de arrendamiento, en el año 2005, que fue el vencimiento del contrato. Si bien es cierto que la parte demandada ha alegado que no desea quedarse con el inmueble, ha hecho caso omiso a todas las solicitudes hechas por la parte demandante. Mi mandante es una persona de la tercera edad, sobreviviente de cáncer, vive arrendado y desocupar su inmueble lo más pronto posible, ya que tiene un núcleo familiar su esposa, el hijo de su esposa que aunque no lleva su apellido lo está curando desde los 05 años de edad y actualmente tiene 13 años. Solicito a este Honorable Tribunal que decrete el desalojo solicitado, la entrega material del inmueble, declare los costos y costas procesales y admita todas las pruebas introducidas en el libelo de la demanda. Es todo. En este estado pasa a exponer la representante legal de la parte demandada: “Ratifico en todas y cada una de sus partes las pruebas presentadas en el escrito de contestación y el de promoción. Es falso lo que alega la parte actora, por cuanto no demostró con pruebas el hecho de haber intentado en reiteradas oportunidades ante la ciudadana Nahile Valdez, le entregara el inmueble. Es cierto que el contrato de arrendamiento venció en el 2005, siendo que el mismo continuo prorrogándose de forma automática ya que el señor Gaetano no solicito por escrito como indica el contrato de arrendamiento su manifestación de no prorrogar el mismo, en noviembre de 2008., el señor Gaetano manifestó por escrito a la ciudadana Nahile Valdez, su voluntad de continuar con el contrato de arrendamiento, es falso cuando el señor Gaetano manifiesta no haber recibido el respectivo pago de los cánones de arrendamiento como lo indica a finales del contrato de arrendamiento en el 2005. Es falso que el adolescente Fabián sea su hijo como se manifestó en el libelo de la demandada, comprobándose esto con el acta de nacimiento del menor y no habiendo en autos ninguna decisión judicial en la cual se manifieste que el señor Gaetano como padre del menor. Por otra parte mencionar la falta de cualidad de la apoderada del señor Gaetano ya que en las pruebas documentales el poder que menciona no corresponde a su persona. Asimismo que quede constancia que no se presentó como prueba documental la respectiva Resolución emitida por la Superintendencia Nacional de Vivienda, requisito este fundamental para poder iniciar la vía judicial. Tampoco es cierto como se manifiesta en el libelo de la demandada la necesidad urgente que tiene el señor Gaetano, para ocupar el inmueble ya que se evidencia, en su contrato de arrendamiento que la fecha del vencimiento del mismo es en el mes de octubre del presente año. Asimismo en dicho contrato de arrendamiento se observa la falta de cualidad que tiene la arrendadora. Es todo. En este estado la parte actora hace uso de la Contrarréplica de la siguiente manera: Con respecto a la constancia simple que menciona la parte demandada, mi representado alega que el no recuerda haberla firmado, simplemente hay una firma con su nombre abajo sin huellas dactilares, en el membrete nombra es al ex esposo de la señora Nahile señor Julián López, ellos alegan que han cancelado lo cánones de arrendamiento pero no demostraron los medios los cuales utilizaron para pagar dichos cánones, hasta la fecha el señor Gaetano no recibe ningún pago de arrendamiento por el inmueble, lo cual es una causa de incumplimiento del contrato. En relación al adolescente Ángelo Fabián Rodríguez, no es ningún impedimento que tenga su apellido porque es hijo de la esposa, no es causal para que la parte demandada desaloje o no el inmueble arrendado. El poder el cual me da la potestad para introducir la demanda fue debidamente consignado en copia simple con vista el original, el cual revoca todos los poderes consignados anteriormente y por último en el acta administrativa está escrito que se agotó la vía administrativa y se abre la vía judicial lo cual permitió en el 2017, introducir la primera demanda que fue perimida por causa de enfermedad del propietario y permitió que nuevamente se interpusiera este año. Es todo. En este estado la parte demandada expone: Con relación a la constancia firmada por el señor Gaetano donde manifiesta continuar con el contrato de arrendamiento es bueno hacer la observación que él estuvo percibiendo el canon de arrendamiento de manera continua hasta el año 2014, fecha en la cual el señor Gaetano se mudó del domicilio señalado en el contrato de arrendamiento para realizar el pago dejando de informar a la ciudadana Nahile Valdez en forma escrita como lo establece el contrato de arrendamiento su nueva dirección a los efectos de continuar recibiendo los canon de arrendamiento. Con relación al adolescente debe probarse la responsabilidad como padre por una decisión judicial, cosa que no se presentó como prueba, con respecto al poder que presento la apoderada como prueba documental en el libelo de la demanda se observa su faltad de cualidad para actuar en la presente demanda estopor criterio del Tribunal Supremo de Justicia vinculante la sentencia 728 del me de junio de 2018, de la Sala de Casación Civil. Con relación al acta del SUNAVI, ratifico que no es el requisito necesario para iniciar la vía judicial por cuanto el Tribunal Supremo de Justica en sentencia N° 485 del mes de agosto de 2022, en la Sala Constitucional señala como requisito indispensable para intentar las demandas de desalojo el presentar la Resolución. Es todo. Es todo. FALLO: El objeto del presente juicio lo constituye el DESALOJO DE VIVIENDA incoado por el ciudadano GAETANO CARMINE LIETO TROFA contra la ciudadana NAHILE GERALDINE VALDEZ GARCIA, sobre un inmueble constituido por una casa, distinguido con el N° 34-4, ubicado en la Urbanización Fundación Mendoza, Calle Rio Tanapuy, Municipio Girardot del Estado Aragua, siendo un hecho controvertido entre las partes la naturaleza de la relación contractual, Fundamentándose la acción los artículos 1265, 1571, 1579 1599 del Código Civil y los artículos 91 y 98, de la Ley para la regularización y Control de los arrendamientos de vivienda. Escuchada ambas partes y analizado sus alegatos y pruebas, es por lo que este Tribunal forzosamente debe declarar CON LUGAR la presente acción de DESALOJO de VIVIENDA, en virtud de la necesidad de vivienda demostrada por el ciudadano GAETANO CARMINE LIETO TROFA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.190.813. Asimismo la parte demandada no demostró estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y Así se decide. En virtud de lo antes expuesto, espor lo que este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar CON LUGAR la demanda de DESALOJO de VIVIENDA, incoada por el ciudadano GAETANO CARMINE LIETO TROFA contra la ciudadana NAHILE VALDEZ GARCIA, todos identificados. Y Así, se decide. El Tribunal deja constancia que dentro de los TRES (03) días de despacho siguientes será publicado el fallo en extenso a tenor de lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley para la regularización y Control de los arrendamientos de vivienda.…”
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
. Así las cosas, se observa que en el presente caso tales elementos fueron probados por la parte actora, como de seguida veremos:
1º) Poder otorgado por el ciudadanoGaetano CarmineLietoTrofa, parte actora en el presente juicio, a los abogados en ejercicio Kisbel Ferrer y Edwin Díaz, fue otorgado en fecha 01 de Julio de 2022, ante la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua quedando anotado bajo el Nro. 51, Tomo 55. Ahora bien, la parte demandada hizo oposición a la referida documental señalando que los datos del instrumento poder no corresponden con los señalados en el libelo de la demanda, a lo que la parte actora señalo en escrito cursante a los folios 50 y su vuelto, que por error involuntario coloco los datos errados, este Juzgador previo al análisis de la prueba promovida, verifico en los autos los datos aportados, y por cuanto la documental promovidademuestra la cualidad de los abogados en ejercicio para actuar en el presente juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en elartículo 1357del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.
2º)Copia Simple de Documento de Propiedad suscrito por el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, anotado bajo el Nro. 32, Protocolo 1º, Tomo 5º, Folios 99 al 101, donde se evidencia que el ciudadano Claudio Marco Arcuri de Saa, da en venta pura y simple el inmueble objeto del presente juicio al ciudadano Gaetano CarmineLietoTrofa; y por cuanto no fue un hecho controvertido la propiedad del referido bien, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.
3º) Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano entre las partes, ante la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua, anotado bajo el Nro. 04, Tomo 100; y por cuanto no fue un hecho controvertido la relación contractual arrendaticia que los une sobre el inmueble cuyo desalojo se pretende, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.
4º) Copia Simple de Acta de Matrimonio suscrita por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua anotada bajo el Nro. 185, en la cual se evidencia que los ciudadanos Gaetano CarmineLietoTrofa y Ana Teresa Mendoza Mendoza, son cónyugesdesde el año 2019; y por cuanto la referida documental no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.
5º) Copia Simple de Cedula de Identidad de la ciudadana Ana Teresa Mendoza de Lieto, en la cual se evidencia el estado civil de la referida ciudadana;y por cuanto la referida documental no fue impugnada en su oportunidad este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.
6º) Copia Simple de Acta de Nacimiento suscrita por el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, anotada bajo el Nro. 193, Tomo XXXVIII, Año 2009,en la cual se evidencia que el ciudadano Carlos Alberto RodríguezVillamediana, es el progenitor del adolescente ANGELO FABIAN. En su oportunidad procesal la parte demandada se opuso a la admisión de dicha documental alegando queel adolescente ANGELO FABIAN no tiene parentesco consanguíneocon el ciudadano Gaetano CarmineLietoTrofa; en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no aporta nada al proceso, no se le otorga valor probatorio a la documental promovida por la parte actora. Así se decide.
7º) Copia Simple de Contrato de Arrendamiento Privado, celebrado entre los ciudadanos Ana Leida Valencia de Rivera y Gaetano CarmineLietoTrofa, sobre un inmueble ubicado en la Calle Principal del Barrio Santa Eduviges Nº 02, Maracay estado Aragua; documental que fue objeto de oposición a su admisión por la parte demandada indicando que la parte actora no vive actualmente en el referido inmueble y no existe relación arrendaticia en la actualidad. Este sentenciador considera que la presente prueba demuestra la necesidad que tiene el ciudadano Gaetano CarmineLietoTrofa de ocupar el inmueble objeto de la presente controversia, visto quevive en calidad de arrendador, es por ello que de conformidad con lo establecido en los artículo1363 del código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo509 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
8) Copia Simple de Contrato de Arrendamiento Privado, celebrado entre los ciudadanos Ángela Mauro Campinopoli y Gaetano CarmineLietoTrofa, sobre un inmueble ubicado en el Sector Arias Blanco, Calle El Sendero Nº 45, El Limónestado Aragua; documental que fue objeto de oposición a su admisión por la parte demandada indicando que el referido contrato se encuentra vigente hasta octubre de 2023. Este sentenciador considera que la presente prueba demuestra la necesidad que tiene el ciudadano Gaetano CarmineLietoTrofa de ocupar el inmueble objeto de la presente controversia, visto que vive en calidad de arrendador, es por ello que de conformidad con lo establecido en los artículo 1363 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
9º)Copia Simple de Acta de Audiencia Conciliatoria de fecha 01 de Junio de 2017, suscrita por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, Nro. De Expediente 030137998-0111560 contentivo del Procedimiento Administrativo Previo a la Demanda de Desalojo, en la cual dejan constancia que en la Audiencia Conciliatoria comparecieron la parte accionante y la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno;y por cuanto la referida documental no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.
10º) Copia Simple de Oficio Nº0000179-17 de fecha 01 de Junio de 2017, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda y dirigido al Coordinador de la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Aragua, a los fines de que designen Defensor Público a la parte accionada; y por cuanto la referida documental no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.
11º) Copia Simple de Acta de audiencia Conciliatoria de fecha 06 de Julio de 2017, suscrita por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, Nro. De Expediente 030137998-0111560 contentivo del Procedimiento Administrativo Previo a la Demanda de Desalojo, en la cual dejan constancia que en la Audiencia Conciliatoria, dejando constancia que la parte accionada ciudadana Nahile Valdez no compareció, pero fue asistida por la Defensor PúblicoMilehydy López, en la cual a solicitud de la Defensor Públicofue Diferido el Acto. y por cuanto la referida documental no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.
12º) Copia Simple Copia Simple de Acta de audiencia Conciliatoria de fecha 17 de Julio de 2017, suscrita por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, Nro. De Expediente 030137998-0111560 contentivo del Procedimiento Administrativo Previo a la Demanda de Desalojo, en la cual dejan constancia que, en virtud de no haber acuerdo entre las partes se emite la Providencia que habilita la vía judicial,documental que fue objeto de oposición a su admisión por la parte demandada indicando que dicha Acta Conciliatoria no demuestra haber cumplido cabalmente con el Agotamiento de la Vía Administrativa. Ahora bien de la revisión exhaustiva de la referida prueba,se aprecia que la abogada Rosa GonzálezFuncionaria de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, “…pregunto a las partes en conflicto si llegarían a algún acuerdo y estos manifestaron QUE NO… les informa que vista la infructuosidad de la Audiencia Conciliatoria se emite la providencia que habilita la vía judicial…”. Si bien es cierto, no consta en autos la Providencia Administrativa emanada de la Sunavi, no es menos cierto, que en el acta levantada con ocasión de llevarse a cabo la última audiencia conciliatoria, se dejó constancia que se habilitaría la vía judicial en virtud de no existir acuerdo entre las partes. Es por ello que, en atención al precepto constitucional consagradoen el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público”, mal podría este Juzgador exigir la Providencia Administrativa ut supra mencionada, ya que iría en contravención al precepto constitucional antes señalado.En consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1º) Copia Simple de Constancia de fecha 19 de Noviembre de 2008, suscrita entre los ciudadanos Juan Liborio López Santa y Gaetano Lieto, en la que se evidencia un acuerdo de continuación de la relación arrendaticia. Ahora este bien este Juzgador observa que la apoderada judicial de la parte actora desconoció el contenido y la firma de dicha documental, y la parte demandada no insistió en el contenido de la misma tal como lo establece el artículo445 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 509 ejusdem, no se le otorga valor probatorio. Y así se Decide.
2º)Copia Certificada de Poder otorgado por el ciudadano Gaetano CarmineLietoTrofa a los abogados Gabriel Chacón y ScarletChacón, ante la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua anotado bajo el Nro. 14, Tomo 280, de fecha 30 de Agosto de 2016, con esta documental la parte demandada pretende probar la falta de cualidad de la abogada Kisbel Ferrer. Es importante señalar que el Poder conferidopor el ciudadanoGaetano CarmineLietoTrofa, parte actora en el presente juicio, a los abogados en ejercicio Kisbel Ferrer y Edwin Díaz, fue otorgado en fecha 01 de Julio de 2022, ante la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua quedando anotado bajo el Nro. 51, Tomo 55, es decir, fue otorgado en una fecha posterior, es por lo que este Juzgador considera que los abogados Kisbel Ferrer y Edwin Díaz, tienen plena facultad para actuar en el presente juicio, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorioa la documental promovida por la parte demandada. Así se Decide.
3º) Constancia de Residencia suscrita por el Consejo Comunal de la Urbanización Mendoza de Maracay estado Aragua, de fecha 03 de abril de 2023, en la cual se evidencia que la ciudadana Nahile Valdez, parte demandada, habita desde hace más de 18 años en el inmueble objeto del presente juicio; y dado que no se encuentra controvertido el hecho de que la demandada se encuentre habitando el referido inmueble, sino por el contrario que desaloje el bien ut supra mencionado. Este Juzgador de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil no le otorga valor probatorio ya que no aporta nada al proceso. Así se Decide.
4º) Copia Simple de Registro de Información Fiscal (RIF), emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se evidencia que la ciudadana Nahile Valdez, parte demandada, tiene como domicilio la Calle Rio Tinapuy, Quinta Nro. 34-4, Urbanización Fundación Mendoza, dirección del inmueble objeto del presente juicio; y dado que no se encuentra controvertido el hecho de que la demandada se encuentre habitando el referido inmueble, sino por el contrario que desaloje el bien ut supra mencionado. Este Juzgador de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil no le otorga valor probatorio ya que no aporta nada al proceso. Así se Decide.
5º) Impresión de Histórico de Decisiones publicado en la página del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se evidencia el extracto de la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, donde declaro Perimida la Instancia en el Juicio que por Desalojo de vivienda intentara el ciudadano Gaetano CarmineLietoTrofa en contra de los ciudadanos Julián Liborio López y Nahile Valdez. Por cuanto no se encuentra controvertido el hecho de que la parte actora haya intentado la presente acción con anterioridad,ni los motivos por la cual no prospero. Este Juzgador de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil no le otorga valor probatorio ya que no aporta nada al proceso. Así se Decide.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El objeto del presente juicio lo constituye un Desalojo de Vivienda, incoado por el ciudadano GAETANO CARMINE LIETO TROFA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.190.813 contra la ciudadana NAHILE GERALDINE VALDEZ GARCIA, por necesidad del inmueble, ya que el ciudadano GAETANO CARMINE LIETO TROFA, con su grupo familiar integrado por su esposa y su hijo,vivieron desde 2015 al 2016, arrendados en la Calle Principal del Barrio Santa Eduviges, N° 02, de la Ciudad de Maracay y actualmente viven arrendados desde el año 2016, en la casa ubicada en la calle El Sendero Sur, Casa N° 45, sector Arias Blanco. El Limón Estado Aragua., aunado al hecho que el ciudadano GAETANO CARMINE LIETO, es una persona de la tercera edad. A esto se le suma la falta de pago de los canon de arrendamiento, desde aproximadamente nueve (9) años. Que fundamentan su pretensión en los artículos 1265, 1594, 1599, y 1579 del Código Civil, en concordancia con numerales 1 y 2 del artículo 91 y 98 y 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
En relación a la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble arrendado, al respecto de este elemento se expresa, que viene dado por una especial circunstancia que obliga de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que al no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo de orden económico, sino social o familiar, es decir cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer la exigencia.
La necesidad en principio no viene dada únicamente por la razón económica, sino por cualquier otra necesidad de cualquier naturaleza, que puedan justificar de forma justa la procedencia del desalojo. Sería un hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce en un justo motivo, que se demuestra indirectamente en un interés indudable del necesitado para ocupar el inmueble, materializado cuando se logra demostrar que dicha necesidad de ocupación esta en relación con el uso que haría del inmueble. A razón de ello se ha establecido que la prueba de necesidad de ocupación no puede ser de manera directa sino indirecta.
De los antes expuesto se evidencia en autos que el arrendatario alego que se encuentra en la necesidad de ocupar el inmueble por causas relacionadas con la dificultad que le genera el tener que cancelar un canon de arrendamiento, ya que es una persona de la tercera edad, y a la vez se le ha hecho incómodo para su grupo familiar, situación ésta que queda demostrada con las pruebas aportadas a los autos tales como los Contratos de Arrendamientos, donde se evidencia que la parte actora se encuentra arrendado, Copia certificada del Documento de Propiedad del inmueble, aunquea los referidos contratos de arrendamientose opuso la parte demandada estos demuestran la necesidad que tiene el ciudadano Gaetano CarmineLietoTrofade habitar el bien del cual es propietario.
Es muy importante destacar que la ciudadana Nahile Geraldine Valdez García, antes identificada, en la Audiencia de Juicio que se llevó a cabo en fecha 22 de mayo de 2023, manifestó que el ciudadano Gaetano CarmineLietoTrofa, recibió de manera continua el pago del canon de arrendamiento hasta el año 2014, fecha en la cual el referido ciudadano se mudó del domicilio señalado en el contrato de arrendamiento para realizar el pago, justificando de esta manera la insolvencia en la que se encuentra por más de nueve (9) años, encuadrando perfectamente en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que es la falta de cancelación de cuatro (4) cánones de arrendamiento,
Hechas estas consideraciones, y al no constar en autos elemento alguno que enerve el alegato de necesidad que tiene el arrendatario de ocupar el inmueble, aunado a la insolvencia reconocida por la parte demandada, y una vez evacuadas las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo pautado en el artículo 91 ordinal 1º y 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; debe forzosamente este Juzgado, declarar CON LUGAR la demanda Desalojo. Y así se Decide.-
Capítulo V
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGARla acción incoada por el ciudadanoGAETANO CARMINE LIETO TROFA,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.190.813 contra la ciudadana NAHILE GERALDINE VALDEZ GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.609.465.SEGUNDO:En consecuencia se condena a la parte demandada ciudadana NAHILE GERALDINE VALDEZ GARCIA antes identificada, a DESALOJAR el inmueble distinguido con el N° 34-4, ubicado en la Urbanización Fundación Mendoza, Calle Rio Tanapuy, Municipio Girardot del Estado Aragua, libre de bienes y personas, y solvente en el pago de los servicios públicos consumidos, correspondiente al servicio de energía eléctrica y agua.TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.CUARTO: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, Veinticinco (25) de Mayo de dos mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN MORENO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
DASA/BTM
Exp. No. 13.816-23
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