EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de Mayo de 2023
211º y 163º

EXPEDIENTE N° T2M-M-13.846-23

DEMANDANTE:IRAIDA CONCEPCION DE LA CRUZ SAAVEDRA DE BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 9.158.438, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE DANIEL ABREU LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 272.718.
DEMANDADO: RAMON HUMBERTO BRACAMONTE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.103.841.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA

Capítulo I
Antecedentes

Se da inicio al presente procedimiento de divorcio por Mutuo Consentimiento En fecha 10 de Marzo de 2023, en virtud de la solicitud presentada ante el órgano jurisdiccionalpor el Abogado en ejercicio JOSE DANIEL ABREU LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 272.718 asistiendo a la ciudadana, IRAIDA CONCEPCION DE LA CRUZ SAAVEDRA DE BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 9.158.438.-
En fecha 28 de Abril de 2023, siendo las 1:30 pm aproximadamente la secretaria de este juzgado realizo llamada telefónica vía WhatsApp al número 0424-3111934, al ciudadano RAMON HUMBERTO BRACAMONTE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.103.841, quien se encontraba en Bocono estado Trujillo, y se le informo sobre el Divorcio por Desafecto llevado por este tribunal, quien acepto y alego estar de acuerdo.
Alego la solicitante en su escrito: “Que en fecha 12 de Agosto de 1983, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad del Municipio Bocono del estado Trujillo, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 71, del año 1983. Que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Los Capuchinos, sector El Piñal, casa Nº 48, Municipio Mario Briceño Iragorry, Parroquia el Limón del Estado Aragua”. A su vez alega que su unión los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero últimamente se tornó de dificultades insuperables, y debido a esas diferencias han decidido solicitar la separación por considerar insostenible la vida en común. De esta unión conyugal procrearon dos hijos, de nombres RAMON EDUARDO BRACAMONTE SAAVEDRA y DIEGO ALEJANDRO BRACAMONTE SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V- 17.829.192 y V- 20.414.360. Así mismo declaran que los bienes serán repartidos en oportunidad de ley.
Razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil vigente en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 446 y 693 del 15 de Mayo de 2014 y 02 de Junio de 2015, una vez fundamentado su solicitud solicita el divorcio, a través del procedimiento pautado en la disposición legal antes mencionada.
Siendo la oportunidad el Tribunal procede a dictar el presente fallo:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado a los fines de decidir observa que en fecha 03 de Abril de 2023, se admitió la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta por la ciudadana, IRAIDA CONCEPCION DE LA CRUZ SAAVEDRA DE BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 9.158.438, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE DANIEL ABREU LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 272.718, contra su cónyuge RAMON HUMBERTO BRACAMONTE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.103.841.
Ahora bien al realizarse un minucioso examen al libelo de la demanda y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que los cónyuges, admiten el hecho de estar separados de cuerpos y que por existir incompatibilidad de caracteres entre ellos, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar su disolución del vínculo conyugal que los une, de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016. El cual establece: “…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”(omisis)….”Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito y al observar que ambos cónyuges manifiestan estar de acuerdo con la disolución del vínculo conyugal en los términos antes transcritos, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
Capítulo III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,declara:
PRIMERO: “CON LUGAR”, la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana IRAIDA CONCEPCION DE LA CRUZ SAAVEDRA DE BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 9.158.438, contra su cónyuge RAMON HUMBERTO BRACAMONTE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.103.841. SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 12 de Agosto de 1983, por ante la Primera Autoridad del Municipio Bocono del Estado Trujillo, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 71, del año 1983.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cuatro (4) días del Mes de Mayo de 2023. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación