EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 08 de Mayo de 2023
212º y 164º

EXPEDIENTE N° T2M-M-13.831-23
DEMANDANTE: HENRY JOSE BRAVO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 12.273.940.
APODERADA JUDICIAL: Abogada en Ejercicio IRENE LUCIA SANCHEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 250.406.
DEMANDADO: MARILEN JOSE ROSAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.217.772.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA

Capítulo I
Antecedentes
Se da inicio al presente procedimiento de DIVORCIO por DESAFECTO en fecha 14 de Marzo de 2023, en virtud de la solicitud presentada ante el órgano jurisdiccional por la Abogada en ejercicio IRENE LUCIA SANCHEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 250.406, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano, HENRY JOSE BRAVO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 12.273.940, mediante instrumento de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay de fecha 03 de marzo de 2023, anotado bajo el Nro. 14, Tomo 13, Folios 46 al 50 en contra de su cónyuge ciudadana MARILEN JOSE ROSAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.217.772.
Alego el solicitante en su escrito: “Que contrajo matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en fecha Veintiuno de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (24/04/1998), según consta en Acta Nº 934, del año 1998, asentada en los Libros de este Registro Civil…Es el caso que desde el dia trece de abril del dos mil veintidós (13/04/2022, desde ese día, interrumpió la vida conyugal y durante ese tiempo no ha existido motivación alguna que justifique continuar con dicha relación.
Razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil vigente en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una vez fundamentado su solicitud solicita el divorcio, a través del procedimiento pautado en la disposición legal antes mencionada. Siendo la oportunidad el Tribunal procede a dictar el presente fallo:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado a los fines de decidir observa que en fecha 21 de Marzo de 2023, se admitió la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta por la Abogada en ejercicio IRENE LUCIA SANCHEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 250.406, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano, HENRY JOSE BRAVO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 12.273.940, mediante instrumento de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay de fecha 03 de marzo de 2023, anotado bajo el Nro. 14, Tomo 13, Folios 46 al 50, en contra de su cónyuge ciudadana MARILEN JOSE ROSAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.217.772. En fecha 20 de abril de 2023, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber hecho entrega de Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico del estado Aragua. En fecha 20 de abril de 2023, la secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber realizado llamada telefónica a la demandada al número de Whatsaap +51 995932405, quien manifestó estar totalmente de acuerdo con dicho divorcio. En fecha 25 de abril de 2023, se recibió respuesta de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico del estado Aragua, quien no presento objeción.
Ahora bien al realizarse un minucioso examen al libelo de la demanda y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que los cónyuges, admiten el hecho de estar separados de cuerpos y que por existir incompatibilidad de caracteres entre ellos, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar su disolución del vínculo conyugal que los une, de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.
El cual establece: “…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”(omisis)….”Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”
Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito y al observar que ambos cónyuges manifiestan estar de acuerdo con la disolución del vínculo conyugal en los términos antes transcritos, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
Capítulo III
DECISION

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,declara:
PRIMERO: “CON LUGAR”, la solicitud de divorcio interpuesta por la Abogada en ejercicio IRENE LUCIA SANCHEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 250.406, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano, HENRY JOSE BRAVO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 12.273.940, mediante instrumento de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay de fecha 03 de marzo de 2023, anotado bajo el Nro. 14, Tomo 13, Folios 46 al 50 en contra de su cónyuge ciudadana MARILEN JOSE ROSAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.217.772.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 21 de Abril de 1998, ante el Registro Civil, del Municipio Bermúdez del estado Sucre, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 934, del año 1998.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Ocho (08) días del Mes de Mayo de 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ