REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


PARTE ACTORA: ENRIQUE JOSÉ VILLANUEVA PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.015.858, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALEYDIN MENDOZA y GREIDHY QUINTANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 251.556 y 131.672, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BETSLOVA S.A. inscrita en el registro Mercantil IV del estado Miranda, en fecha 10/03/1976, bajo el Nro. 7, tomo 34-A, RIF J-001146334, representada por los ciudadanos MOISES SNITCOVSKY y AIDA SNITCOVSKY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.249.151 y V-329.244, respectivamente, y de este domicilio.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILFREDO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.844.
MOTIVO: INCIDENCIA DE TERCERIA
EXPEDIENTE Nº: T3M-M-14.849
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA – (PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA)

-l-
NARRATIVA

Se inicia la presente incidencia de tercería, mediante escrito interpuesto en fecha 09 de Mayo del año 2.016, por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, incoado por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ VILLANUEVA PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.015.858, y de este domicilio, en contra de a Sociedad Mercantil BETSLOVA S.A. inscrita en el registro Mercantil IV del estado Miranda, en fecha 10/03/1976, bajo el Nro. 7, tomo 34-A, RIF J-001146334, representada por los ciudadanos MOISES SNITCOVSKY y AIDA SNITCOVSKY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.249.151 y V-329.244, respectivamente, y de este domicilio, siendo declarada improponible mediante sentencia interlocutoria de fecha 26 de Febrero de 2.018 emanada por el Tribunal in comento, tal como se desprende de los folios 120 al 123 ambos inclusive, de la primera pieza del expediente.

Posteriormente en fecha 27 de Julio de 2.018, el ciudadano ENRIQUE JOSÉ VILLANUEVA PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.015.858, y de este domicilio, mediante escrito que riela a los folios 132 al 135 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, interpone nuevo escrito de tercería fundamentándose en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Siendo declarada inadmisible por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia interlocutoria de fecha 29 de Septiembre de 2.021, tal como se desprende de los folios 152 al 156 ambos inclusive de la primera pieza del expediente.

En virtud de lo anterior, la parte actora en la presente incidencia, apela de la precitada sentencia, correspondiendo el conocimiento del asunto al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en fecha 05 de Agosto de 2.022, revoca la sentencia emanada del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y ordena que se admita la tercería objeto de la presente decisión.

Como consecuencia de lo anterior, el Juez a cargo del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se inhibe del conocimiento de la presente incidencia, tal como se desprende de acta que riela a los folios 211 al 213 ambos inclusive, remitiendo expediente al Juzgado distribuidor y correspondiendo el conocimiento del presente asunto a este Tribunal mediante sorteo de fecha 13 de Diciembre de 2.022, y abocándose este Juzgador en fecha 16 de Diciembre de 2.022, ordenándose la notificación de las partes. En este sentido, una vez notificada las partes del abocamiento realizado por este Juzgador, este Tribunal admitió la tercería interpuesta por el ciudadano, ENRIQUE JOSÉ VILLANUEVA PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.015.858, y de este domicilio según auto que riela al folio 05 de la segunda pieza del expediente. En este sentido, visto que la parte actora no impulso la citación de la parte demandada, es por lo que se emite el presente fallo.

-II-
MOTIVA

Plasmados lo hechos acontecidos en la presente incidencia, observa este Tribunal, que según auto de admisión de tercería, de fecha 14 de Abril de 2.023, que se ordenó que la presente incidencia se tramitara de conformidad con el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, concatenado de conformidad a lo establecido en el TITULO XI, CAPITULO I del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, tal como lo prevé el artículo 43 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, el cual entró en vigencia el 23 de mayo de 2014, según Gaceta Oficial Número 40.418, y que desde la fecha de admisión de la tercería interpuesta por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ VILLANUEVA PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.015.858, y de este domicilio. Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que desde que se admitió la tercería in comento hasta la presente fecha, transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte actora haya efectuado alguna diligencia para impulsar el presente procedimiento. En este sentido, el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil expresa:

“…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Cursivas del Tribunal)

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 06/07/04 estableció lo siguiente:

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en le Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…”

En virtud de lo anterior, y visto que se puede constatar que desde el día 14 de Abril de 2.023, fecha en la cual se admitió la tercería (Folio 05 – Pieza II), hasta la presente fecha, transcurrieron más de los treinta (30) días consecutivos previstos y señalados en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora hubiese realizado o cumplido con las diligencias pertinentes para la citación de la parte demandada en la presente incidencia, tal como se ordeno en el precitado auto de admisión, por lo que en atención a la Jurisprudencia antes transcrita, es forzoso declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, dado que se cumplen los extremos que establece el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en este caso, la inactividad del demandante para impulsar la citación del demandado por el transcurso del tiempo de treinta (30) días consecutivos, desde la admisión de la demanda, y así se declara.

-III-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente incidencia de tercería, de conformidad artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ VILLANUEVA PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.015.858, en contra de la Sociedad Mercantil BETSLOVA S.A. inscrita en el registro Mercantil IV del estado Miranda, en fecha 10/03/1976, bajo el Nro. 7, tomo 34-A, RIF J-001146334, representada por los ciudadanos MOISES SNITCOVSKY y AIDA SNITCOVSKY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.249.151 y V-329.244, respectivamente, y de este domicilio; por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de procedimiento Civil.
SEGUNDO: En virtud del particular anterior, SE ORDENA la remisión del presente cuaderno de tercería al Tribunal donde reposa el cuaderno principal de la causa.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copias del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los días 16 del mes de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2.023). 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,


HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA,


JANETH PÉREZ

En esta misma fecha, siendo las 01:30 p.m., previa las formalidades de ley, se público y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


JANETH PÉREZ






Exp. Nº T3M-M-14.849
HT/JP/CP