REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

DEMANDANTE: GREPSON JOSE ARRIETA MONTEVERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.919.964 y de este domicilio.
DEMANDADO: DIANYELIS ALEJANDRA PICHARDO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-28.267.637 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: LIGIA Y. PEÑA M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.206.100.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
EXPEDIENTE N°: T3M-M-14.639
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA - (PERENCION DE LA INSTANCIA)
-I-
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por Desafecto, presentado en fecha 17 de Enero de 2.021 por el ciudadano GREPSON JOSE ARRIETA MONTEVERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.919.964 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada LIGIA Y. PEÑA M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.206.100, contra la ciudadana DIANYELIS ALEJANDRA PICHARDO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-28.267.637 y de este domicilio; el cual fue admitida por este Tribunal en fecha 16 de Febrero de 2.021, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia, así como el emplazamiento de la ciudadana Dianyelis Pichardo. Asimismo en fecha 23 de Febrero de 2.021, la Alguacil Accidental de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada y recibida por el Fiscal del Ministerio Publico.

Ahora bien, observa este Tribunal que desde que el Alguacil consignó Boleta de Notificación, debidamente sellada y Firmada como recibida por el Fiscal del Ministerio Publico, en el procedimiento de Divorcio por Desafecto, ha transcurrido más de Un (01) año sin que los solicitantes haya efectuado alguna diligencia para impulsar el presente procedimiento, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Cursiva del Tribunal)
Vista la norma antes transcrita y por cuanto los solicitantes no actuaron diligentemente en el presente procedimiento a los fines de su impulso procesal, tal y como se evidencia de la revisión de las actas procesales y por cuanto han transcurrido un período mayor al contemplado en el artículo precitado, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.-
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a los 19 días del mes de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2.023).- 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,


HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI LA SECRETARIA,


JANETH PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 12:00 p.m., previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

Exp. Nº 14.639
HT/JP/TT.-