REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
213° y 164°


PARTE ACTORA: SAAD MOUNZER ABI FARAJ y BERTA SUSANA PEREZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.699.612y V-2.237.774, respectivamente, de este mismo domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIELA BEATRIZ GARCIA RAMIREZ y SUAHIL LOPEZ HERRERA, abogadas en libre ejercicio e inscritas en los INPREABOGADOS bajo los Nos. 106.036 y 102.501, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ISLA CAPRI, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de Julio de 2.005, bajo el Nº 27, Tomo 33-A, representada por el ciudadano GIANNI DE MARTINO EGIDIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.644.603 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUDITH OCANTO, abogada en libre ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 192.445.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDAMIENTO DE PRORROGA LEGAL

EXPEDIENTE: No. 14.790

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
NARRATIVA

El presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de Prorroga Legal, se inició mediante Libelo de Demanda, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, interpuesto por los ciudadanos SAAD MOUNZER ABI FARAJ y BERTA SUSANA PEREZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.699.612 y V-2.237.774, respectivamente, de este mismo domicilio, cuyo objeto es un inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado en la Calle Miranda Este, Nº 59-A, de esta Ciudad de Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua.-

En fecha 07 de Agosto de 2.019, mediante auto cursante al folio 83, se inicia el presente proceso por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, siendo admitida por los trámites del juicio ordinario.

En fecha 12 de Agosto de 2.019, cursante a los folios85 al 91, el ciudadano SAAD MOUNZAR ABI FARAJ, actuando en su carácter de parte actora, consignó Poderes Apud Acta otorgado a la Abg. MARIELA BEATRIZ GARCIA RAMIREZ; asimismo, deja constancia de haber entregado los emolumentos respectivos para la elaboración de la compulsa.

En fecha 25 de Septiembre de 2.019, cursante a los folios92 al 104, el Alguacil del Tribunal segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Aragua, consignó compulsa de Citación sin la firma del demandado, ciudadano Gianni Di Martino Egidio, por cuanto fue imposible localizarlo.

En fecha 25 de Septiembre 2019, cursante al folio 105, la Abg. MARIELA BEATRIZ GARCIA RAMIREZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicita la citación de la parte demandada mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de Septiembre de 2.019, cursante a los folios106 al 109, la Abg. JUDITH OCANTO, se da por citada en la presente causa en nombre de su mandante, consignando Poder respectivo.

En fecha 24 de Octubre 2019, cursante a los folio 110 al 118, la Abg. MARIELA BEATRIZ GARCIA RAMIREZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consigna Escrito de Reforma de demanda, constante de seis (6) folios útiles.

En fecha 29 de Octubre de 2.019, el Tribunal segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Aragua, mediante auto acuerda copia certificada a la parte actora. Asimismo, admite la demanda y su reforma por los trámites del juicio ordinario (Folios 19 y 120).

En fecha 26 de Noviembre de 2.019, la Abg. JUDITH OCANTO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda y cuestiones previas, constante de seis (6) folios útiles y anexos (folios 122 al 192).

En fecha 05 de Diciembre de 2.019, la Abg. JUDITH OCANTO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consigna escrito de Tacha, constante de dos (2) folios útiles (folios 193 y 194)

En fecha 09 de Diciembre 2019, la Abg. MARIELA BEATRIZ GARCIA RAMIREZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consigna escrito donde contradice cuestiones, constante de tres (3) folios útiles y Poder Apud Acta a la Abg. SUAHIL LOPEZ HERRERA (folios 195 al 199).

En fecha 16 de Diciembre 2019, la Abg. MARIELA BEATRIZ GARCIA RAMIREZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consigna escrito de Contestación y oposición a la tacha propuesta por la parte, constante de cuatro (4) folios útiles (folios 200 al 206).

En fecha 09 de Octubre 2020, la Abg. MARIELA BEATRIZ GARCIA RAMIREZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicita la reanudación de la presente causa, la cual mediante auto de fecha 03 de Diciembre de 2.020, se acordó la misma, ordenando la notificación de la parte demandada, quedando debidamente notificada, según diligencia consignada por el Alguacil de ese Juzgado en fecha 15 de Diciembre de 2.020 (Folios 207 al 211).

En fechas 09 de Febrero, 30 de Abril, 09 de Junio y 22 de julio del año 20.21, las Abgs. MARIELA BEATRIZ GARCIA RAMIREZ y SUAHIL LOPEZ HERRERA, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte actora, mediante diligencias solicitan la decisión a las cuestiones previas interpuesta por la parte demandada, asimismo solicitan copia certificada, la cual se acordó mediante auto de fecha 10 de junio de 2.021 (Folios 212 al 216).

En fecha 30 de Septiembre de 2.021, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Aragua, declara sin lugar la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada y con lugar la cuestión previa del ordinal 11º ejusdem y en consecuencia se desecha la demanda y se extingue el proceso (Folios 217 al 223).

En fecha 11 de Octubre 2021, la Abg. MARIELA BEATRIZ GARCIA RAMIREZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, se da por notificada de la sentencia y apela del mismo (Folio 224).

En fecha 27 de Octubre de 2.021, el Alguacil del Tribunal segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Aragua, consignó Boleta de Notificación de la parte demandada (Folios 225 y 226)

En fecha 02 de Noviembre 2021, la Abg. SUAHIL LOPEZ HERRERA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ratifica diligencia de fecha 11/10/2021, donde apela de la decisión de fecha 30/09/2021, la cual mediante auto de fecha 05 de Noviembre de 2.021 se oyó dicha apelación en ambos efectos, siendo remitido dicha causa al Tribunal distribuidor correspondiente en fecha 12 de Agosto de 2.022, en virtud de la sentencia Nº 000231 en fecha 19/07/20.22, recibido por este Tribunal previo sorteo de distribución de fecha 05 de Octubre de 2.022, con el Nº 997 (Folios 227 al 357).

En fecha 13 de Octubre de 2.022, mediante auto, el Juez de este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y ordena oficiar al Juzgado segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Aragua, a los fines de que remita computo por secretaria, suspendiendo la presente causa hasta tanto conste en autos dichas resultas, previa notificación de las partes. Asimismo, en la misma fecha se ordena el cierre de la pieza y abrir una nueva, por encontrarse muy voluminoso (Folios 358 al 360 y 01 de la pieza II).

En fecha 19 de Octubre de 2.022, la Alguacil de este Tribunal consigna Oficio Nº 415-22, debidamente recibido y firmado por el Tribunal segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Aragua. (Folios 02 y 03 de la pieza II).

En fecha 26 de Octubre de 2.022, este Tribunal mediante auto recibe resultas con oficio signado con el Nº 492-22, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Aragua, agregándose a los autos; asimismo para garantizar el debido proceso, se ordena la notificación de las partes del abocamiento al conocimiento de la presente causa (Folios 04 al 08 de la pieza II).

En fecha 27 de Octubre de 2.022, la Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abg. MARIELA GARCIA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora (Folios 09 y 10 de la pieza II).

En fecha 04 de Noviembre de 2.022, la Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abg. JUDITH OCANTO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada (Folios 11 y 12 de la pieza II).

En fechas 10 de Noviembre de 2.022, las Abgs. MARIELA BEATRIZ GARCIA RAMIREZ y SUAHIL LOPEZ HERRERA, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte actora, solicitan se oficie al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Aragua, a los fines de que remita computo de los días de despacho transcurridos desde el 29/20/2019 (exclusive) al 07/11/2.019 (inclusive), la cual se acordó mediante auto de fecha 15 de Noviembre de 2.022 (Folios 13 al 15 de la pieza II)

En fecha 16 de Noviembre de 2.022, la Alguacil de este Tribunal consigna Oficio Nº 487-22, debidamente recibido y firmado por el Tribunal segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Aragua. (Folios 16 y 17 de la pieza II).

En fecha 22 de Noviembre de 2.022, este Tribunal mediante auto recibe resultas con oficio signado con el Nº 577-22, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Aragua, ordenándose agregar a los autos (Folios 18 al 20 de la pieza II).

En fecha 24 de Noviembre de 2.022, mediante auto, este Tribunal ordena emitir copias certificadas, a los fines de que forme parte del cuaderno de tacha respectivo, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 131 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil (Folios 21 al 23 de la pieza II)

En fecha 24 de Noviembre de 2.022, mediante auto, este Tribunal ordena la apertura del Cuaderno correspondiente de Tacha (Folios 01 al 17 del cuaderno de Tacha).

En fecha 15 de Diciembre de 2.022, la alguacil de este Tribunal consigna Oficio Nº 200-22, debidamente recibido, firmado y sellado por la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua (Folios 18 y 19 del cuaderno de Tacha).

En fecha 19 de Diciembre de 2.022, este Tribunal declara Improcedente la Tacha por vía incidental (Folios 20 al 23 del Cuaderno de Tacha)

En fecha 01 de Diciembre de 2.022, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, a las 09:00a.m., dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes (Folios24 y 25 de la pieza II).

En fecha 06 de Diciembre de 2.022, este Tribunal mediante auto determina los hechos controvertidos y objeto de prueba, apresurándose un lapso probatorio, de conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (Folio 26 de la pieza II).

En fecha 13 de Diciembre de 2.022, la Abg. JUDITH OCANTO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (01) folio útil. Asimismo, en esa misma fecha la Abg. MARIELA BEATRIZ GARCIA RAMIREZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de Promoción de Pruebas, constante de tres (03) folios útiles y anexos (Folios 27 al 40 de la pieza II).

En fecha 10 de Enero de 2.023, este Tribunal mediante auto admite las pruebas presentadas por ambas partes. (Folio 41 de la pieza II).

En fecha 01 de Marzo de 2.023, este Tribunal mediante auto fija oportunidad para el Debate Oral en la presente causa, tal como lo establece el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 42 de la pieza II).

En fecha diecisiete de Abril de 2.023, tuvo lugar el Debate Oral en el presente expediente, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes; y culminada la misma, el Tribunal declaro CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de Prorroga Legal, interpuesta por la parte actora, tal como se desprende de acta que riela en los folios 43 al 45, por lo que estando dentro del lapso legal respectivo se procede a publicar el extenso del presente fallo.

-II-
MOTIVA
INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

Antes de revisar el fondo en la presente causa, este Juzgador procederá a revisar, el alegato esgrimido por la parte demandada, la Sociedad Mercantil ISLA CAPRI, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de Julio de 2.005, bajo el Nº 27, Tomo 33-A, representada por el ciudadano GIANNI DE MARTINO EGIDIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.644.603 y de este domicilio, en contra de la parte actora, los ciudadanos SAAD MOUNZER ABI FARAJ y BERTA SUSANA PEREZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.699.612 y V-2.237.774 respectivamente y de este mismo domicilio, relativo a la supuesta inepta acumulación de pretensiones, en este sentido, se desprende que la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda que riela de los folios 122 al 127 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, esgrimió entre otros aspectos lo siguiente:

“De la revisión de las actas que conforman la presente causa a lo largo del escrito de demanda y su reforma, se evidencia que los actores solicitan en el petitorio de su demanda o el objeto de la pretensión lo siguiente: "..Pido que la demandada sea condenada al CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRORROGA LEGAL supra mencionado, con la consiguiente desocupación y entrega del inmueble arrendado libre de personas y bienes, así como la condenatoria de los costos y costas procesales, incluidos los honorarios de abogados …sic...." Es decir que solicita pretensiones que se excluyen entre si, pues una cosa es demandar EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRORROGA LEGAL y EL PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS es otra pretensión diferente al cumplimiento del contrato, y las COSTAS PROCESALES se tasan a través de otro procedimiento, es decir todas estas pretensiones no pueden tramitarse por un mismo procedimiento así como es evidente de que son contrarias entre si, por cuanto se excluyen mutuamente, situaciones que no se puede pasar por alto por cuanto los actores, no demandan una pretensión subsidiaria una de la otra sino que las acumulan como si tuvieran la misma consecuencias jurídicas o una fuera una la consecuencia de otra, es decir que en el caso de autos estamos en una evidente "INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES" (Cursivas del Tribunal.)

Tal como puede desprenderse del fragmento de la contestación de la demanda, la parte demandada alega que en el presente caso existe una supuesta inepta acumulación de pretensiones, ya que según esta, la parte actora “solicita pretensiones que se excluyen entre sí, pues una cosa es demandar EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRORROGA LEGAL y EL PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS es otra pretensión diferente al cumplimiento del contrato, y las COSTAS PROCESALES se tasan a través de otro procedimiento”. En virtud de lo alegado por la parte demandada, este Juzgador considera necesario traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° RC-000132 de fecha 23 de Marzo de 2.015 dejo sentado lo siguiente:

“De la transcripción que se hizo de la parte pertinente del escrito de demanda, puede comprobarse que la pretensión sólo está dirigida al cobro de lo adeudado en virtud de una obra. Desprendiéndose de la transcripción del capítulo referido al petitorio del libelo de la demanda, cuando expresa “…Pagar las costas y costos del presente proceso, incluidos los honorarios de abogados…”, lo que representa a todas luces imposible para la Sala entender que ello constituye una pretensión de cualquier tipo.
Ahora bien, es necesario precisar que las costas procesales son la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso, gastos dentro de los cuales se incluye el de honorarios de los abogados. Por ello, la Sala estima que los accionantes hicieron una solicitud de condena en costas, como consecuencia de la certeza que ellos tienen de que su pretensión prosperará, avisando que dentro de ellas está previsto los gastos que se generen por concepto de honorarios profesionales.
…. (Omissis)….
Como puede comprobarse, la subversión denunciada en el presente caso, la Sala ya expuso que tal proceder del juez lesiona el derecho de defensa de la demandante, toda vez que no puede entenderse como una pretensión autónoma, el hecho que en el petitorio se pida la condena en costas y los honorarios profesionales, para luego señalar que hay una inepta acumulación de pretensiones, conllevando la inadmisibilidad de la demanda.
En atención a la jurisprudencia señalada y lo hasta aquí expuesto, la Sala declara que el juez, al declarar una inepta acumulación de pretensiones, obstaculizándoseles a los demandantes su derecho pro actione, al negárseles el acceso a la justicia por causas inexistentes, todo lo cual significa una lesión grave del derecho de defensa y a el debido proceso.” (Cursivas del Tribunal.)

Tal como puede desprenderse del criterio jurisprudencial antes plasmado, las costas procesales son la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso, gastos dentro de los cuales se incluye el de honorarios de los abogados, por lo que de declararse inadmisible la demanda como peticiona la parte demandada supondría una lesión al derecho de defensa de la demandante, toda vez que no puede entenderse como una pretensión autónoma, el hecho que en el petitorio se pida la condena en costas y los honorarios profesionales, pues como se explano anteriormente, esta ultima supone una consecuencia de declararse con lugar su pretensión. Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada esgrime que también existe una inepta acumulación de pretensiones, ya que según esta, la parte actora igualmente demanda el pago de indemnización de daños y perjuicios, en este sentido, de una revisión exhaustiva del escrito de reforma de la demanda que riela de los folios 122 al 127 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, se observa que la parte actora demando por el “pago de los daños computados al cincuenta por ciento (50%) adicional del pago arrendaticio por cada día de mora hasta la restitución total del inmueble a EL ARRENDADOR” a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 numeral 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, considera este Juzgador que la misma se tramita por el mismo procedimiento que la pretensión principal de cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de Prorroga Legal, ya que dicho pago se origina del mismo contrato y por lo tanto se ventila bajo lo establecido en el in fine del artículo 43 ibídem, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar IMPROCEDENTE la inepta acumulación esgrimida por la parte demandada, la Sociedad Mercantil “ISLA CAPRI C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de Julio de 2.005, bajo el N° 27, tomo 33-A, representada por el ciudadano GIANNI DI MARTINO EDIGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.644.603, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.

FALTA DE CUALIDAD Y DECISIÓN AL FONDO DE LA CAUSA

Decidido lo anterior, procede este Juzgador a emitir el respectivo fallo, y observa que la parte actora, los ciudadanos SAAD MOUNZER ABI FARAJ y BERTA SUSANA PEREZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.699.612 y V-2.237.774 respectivamente y de este mismo domicilio, demandan a la Sociedad Mercantil ISLA CAPRI, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de Julio de 2.005, bajo el Nº 27, Tomo 33-A, representada por el ciudadano GIANNI DE MARTINO EGIDIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.644.603 y de este domicilio, por cumplimiento de contrato de arrendamiento de prorroga legal, sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por un local comercial, identificado con el número y letra N° 59-A, ubicado en la Calle Miranda Este, de la Ciudad de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, con un área aproximada de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (91 mts2), que forma parte un inmueble de mayor extensión, cuyas medidas y linderos, son los siguientes: NORTE: Con el fondo del edificio donde funciona la Escuela Felipe Guevara Rojas; SUR: Con la Avenida Miranda, que es su frente; ESTE: Con casa y solar de Ramón Pérez; y OESTE: Con el edificio donde funciona el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS).

Con respecto a la documental marcada con la letra “G”, consignada en copia simple que riela a los folios 73 al 77 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, relativa a contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del presente juicio, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de la Ciudad de Maracay de fecha 22 de Noviembre de 2.012, anotado bajo el N° 53, Tomo 474 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, suscrito entre la SUCESIÓN PEREZ HURTADO, representada en dicho por las ciudadanas DILCIA MACHADO y MARIELA BEATRIZ GARCIA RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.217.427 y V-12.343.899 respectivamente en su carácter de arrendadores y la Sociedad Mercantil ISLA CAPRI, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de Julio de 2.005, bajo el Nº 27, Tomo 33-A, representada por los ciudadanos HSIU CHING YANG y CARLOS FRANCISCO CAMPOS MARINILI, la primera extranjera y el segundo venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº E-82.244.049 y V-9.644.603 respectivamente y de este domicilio, denominado en dicho contrato como la arrendataria. Así como la documental marcada bajo la letra “H”, que riela a los folios 78 al 82 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, relativa a documental consignada en copia simple de contrato de prorroga legal de arrendamiento sobre el inmueble objeto del presente juicio, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de la Ciudad de Maracay de fecha 02 de Junio de 2.016, anotado bajo el N° 16, Tomo 149 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, suscrito entre la SUCESIÓN PEREZ HURTADO, representada en dicho por el ciudadano JUAN PABLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.227.229, así como los ciudadanos NORMA AMPARO TORREALBA TORRES y SAAD MOUNZER ABI FARAJ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.550.137 y V-9.699.612 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de arrendadores y la Sociedad Mercantil ISLA CAPRI, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de Julio de 2.005, bajo el Nº 27, Tomo 33-A, representada por el ciudadano CARLOS FRANCISCO CAMPOS MARINILI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.644.603 respectivamente y de este domicilio, en su condición de director de la prenombrada entidad y denominado en dicho contrato como la arrendataria. Se aprecia que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda que corre inserto al folio que riela de los folios 122 al 127 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, esgrimió lo siguiente:

“En lo que respecta a los contratos de arrendamientos marcados con las letras G y H, que son los documentos fundamentales de la demanda los mismos fueron consignados en copia simple y la actora a confesión de parte manifestó que se reservaba el derecho de consignar las copias certificadas en la audiencia de juicio cuando por disposición del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil debió consignar la copia certificada o su original con el escrito de demanda, por lo tanto dicha demanda es inadmisible no entiende esta representación como fue admitida la demanda sin el documento fundamental.” (Cursivas del Tribunal.)

Como puede apreciarse de la transcripción parcial de la contestación de la demanda, la parte demandada manifiesta que en virtud que las documentales previamente mencionadas fueron consignadas en copia simple acarrea la inadmisibilidad de la demanda, porque a su criterio de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, dichas documentales han debido ser consignadas en original y/o copia certificada, en virtud de lo anterior este Juzgador considera necesario traer a colación el articulo in comento, el cual reza lo siguiente:

“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”

Del artículo antes transcrito se desprende la obligación que tiene la parte actora de consignar el instrumento fundamental de la pretensión junto con la demanda, sin embargo el Legislador en modo alguno establece la obligación de consignarse el o los mismos en original y/o copia certificada como alega la parte demandada, por el contrario el artículo 429 sobre este particular, reza lo siguiente:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal.)

Tal como se puede apreciar del artículo antes transcrito, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos pueden ser producidos en un juicio en original y/o copia certificada, pero también es admisible que estos sean consignados en copia simple quedando como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, en este sentido de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente en especial de la contestación de la demanda no se aprecia que la parte demandada haya impugnado expresamente las documentales bajo valoración, simplemente se limito a manifestar que la demanda era inadmisible a su criterio de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a criterio de este Juzgador no puede ser considerada como una impugnación de conformidad con el artículo 429 ejusdem, a todo evento se aprecia de los folios 33 al 40 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, que la parte actora en el lapso de promoción de pruebas consignó en copia certificada del contrato de prorroga legal arrendaticia que originalmente fue consignado bajo la letra “H” y que riela a los folios 78 al 82 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, todo lo cual genera como consecuencia, que sea forzoso para este Juzgador declarar como fidedignas la documentales marcadas con las letras “G” y “H”, la primera relativa a contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del presente juicio, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de la Ciudad de Maracay de fecha 22 de Noviembre de 2.012, anotado bajo el N° 53, Tomo 474 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria que riela a los folios 73 al 77 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, y la segunda relativa a documental consignada en copia simple de contrato de prorroga legal de arrendamiento sobre el inmueble objeto del presente juicio, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de la Ciudad de Maracay de fecha 02 de Junio de 2.016, anotado bajo el N° 16, Tomo 149 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que riela a los folios 78 al 82 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, dándosele pleno valor probatorio, y tomándose como cierto el contenido de estas. En particular con respecto a la documental marcada con la letra “H”, como quiera que dicho contrato contiene la última convención suscrita entra las partes, se declara que de esta se desprenden las obligaciones que deben cumplir las partes a tenor del artículo 1.159 del Código Civil, con ocasión a la relación arrendaticia objeto del presente juicio, y así se declara.

Ahora bien, en relación a los hechos controvertidos de la presente causa, se aprecia que mediante auto de fecha 06 de Diciembre de 2.022, que riela al folio 26 de la segunda pieza, los mismos son: La cualidad del ciudadano SAAD MOUNZER ABI FARAJ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.699.612, para sostener el presente juicio y quien es parte actora en la presente causa; y el vencimiento de la prorroga legal del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio. En este sentido, en relación al primer hecho controvertido, la parte actora su reforma del libelo de la demanda que riela de los folios 111 al 116 con sus respectivos vueltos de la primera pieza del expediente, que la parte actora manifestó entre otros aspectos, lo siguiente:

“Mis mandantes y comuneros, son propietarios de un inmueble constituido por UN LOCAL COMERCIAL ubicado en la calle Miranda Este, Nº 59-A, de esta Ciudad de Maracay, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual tiene un área aproximada de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (91 m²), que forma parte de un inmueble de mayor extensión, cuyos linderos y medidas generales son los siguientes: NORTE: Con el fondo del edificio donde funciona la escuela Felipe Guevara Rojas; SUR: Con la Avenida Miranda, que es su frente; ESTE: Con Casa y Solar de Ramón Pérez; y OESTE: Con el Edificio donde funciona el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS). Dicho Inmueble les pertenecen de la siguiente manera: a la comunera Ciudadana BERTA SUSANA PÉREZ DE RODRÍGUEZ, le pertenece Una Sexta (1/6) parte de los derechos de propiedad del inmueble arrendado y objeto de esta demanda, por derechos hereditarios en la Sucesión de su Causante SUSANA MARIA HURTADO DE PÉREZ, quien en vida fueran venezolana, viuda, titular de la Cédula de Identidad No V-2.237.684, y falleciera Ab intestato el 20 de septiembre de 1977, según se evidencia de Declaración Sucesoral de fecha 15/12/1977, Expediente No 404/77 y su respectiva solvencia; inmueble éste, que perteneció a su Causante SUSANA MARÍA HURTADO DE PÉREZ, según Título Supletorio evacuado por ente el Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de marzo de 1966; posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 33, Folio 111 al 116 vto. Tomo 1 adc., Protocolo Primero, en fecha 30 de marzo de 1966. Documentos que anexo marcados "A", "B" y "C", respectivamente. Al comunero SAAD MOUNZER ABI FARAJ, le pertenecen Cinco Sextas (5/6) partes de los derechos de propiedad sobre el inmueble arrendado y objeto de esta demanda, por compras progresivas de los derechos de los herederos de la Ciudadana SUSANA MARIA HURTADO DE PÉREZ, en sucesión, ya plenamente identificada supra, de la siguiente manera: En fecha 13 de agosto de 2015, adquiere los derechos de la heredera SILVANA AUXILIO PÉREZ DE MENDOZA, en la sucesión de SUSANA MARÍA HURTADO DE PÉREZ, ya plenamente identificada supra, por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el No 2015.773, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado No 281.4.1.3.8241 del Libro de Folio Real de fecha 13 de agosto de 2015. En fecha 07 de febrero de 2018, adquiere los derechos sucesorales de los Ciudadanos JESÚS ANTONIO PÉREZ ORTEGA Y YAMILETH MARÍA PÉREZ DE REGALADO, quienes actúan en representación por sucesión de su padre JESÚS ALBERTO PÉREZ HURTADO, quien falleciera ab- intestado en fecha 20 de septiembre de 2014, en los derechos hereditarios. correspondientes a una sexta (1/6) parte, adquiridos, a su vez, por sucesión de su madre, Ciudadana SUSANA MARIA HURTADO DE PÉREZ, plenamente identificada supra, por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 2015.773, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado N° 281.4.1.3.8241 del Libro de Folio Real de fecha 07 de febrero de 2018. En fecha 29 de noviembre de 2018, adquiere los derechos de la Ciudadana NORMA AMPARO TORREALBA TORRES, por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Ne 2015.773, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado No 281.4.1.3.8241 del Libro de Folio Real de fecha 29 de noviembre de 2018, correspondientes a tres sextas (3/6) partes, adquiridas a su vez del Ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ HURTADO, a quien le pertenecen los derechos sucesorales, así: Una Sexta (1/6) Parte por derecho sucesoral en la Sucesión de la Ciudadana SUSANA MARÍA HURTADO DE PÉREZ, Dos Sextas (2/6) Partes recibida por renuncia de derechos hereditarios que hacen sus coherederos PABLO RAFAEL PÉREZ HURTADO y ARACELIS DEL COROMOTO PEREZ HURTADO DE MENDEZ, a su favor; cuya relación documental se anexan marcados "D", "E", "E1", "E2", "F", "F1", "F2" y "F3".” (Cursivas del Tribunal.)

Tal como puede desprenderse del libelo de la demanda, la parte actora manifiesta que es propietaria de cinco sextas (5/6) partes de los derechos de propiedad sobre el inmueble objeto del presente juicio, en virtud de compras progresivas de los derechos de los herederos de la causante SUSANA MARIA HURTADO DE PÉREZ, según documentales que cursan al expediente "D", "E", "E1", "E2", "F", "F1", "F2" y "F3", de las cuales se desprende que en fecha 13 de agosto de 2015, el ciudadano SAAD MOUNZER ABI FARAJ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.699.612, adquiere los derechos de la heredera SILVANA AUXILIO PÉREZ DE MENDOZA, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el No 2015.773, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado No. 281.4.1.3.8241 del Libro de Folio Real de fecha 13 de agosto de 2015. En fecha 07 de febrero de 2018, adquiere los derechos sucesorales de los Ciudadanos JESÚS ANTONIO PÉREZ ORTEGA Y YAMILETH MARÍA PÉREZ DE REGALADO, quienes actúan en representación por sucesión de su padre JESÚS ALBERTO PÉREZ HURTADO, quien falleciera ab-intestado en fecha 20 de septiembre de 2014, en los derechos hereditarios correspondientes a una sexta (1/6) parte, adquiridos, a su vez, por sucesión de su madre, Ciudadana SUSANA MARIA HURTADO DE PÉREZ, plenamente identificada supra, por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 2015.773, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado N° 281.4.1.3.8241 del Libro de Folio Real de fecha 07 de febrero de 2018. En fecha 29 de noviembre de 2018, adquiere los derechos de la Ciudadana NORMA AMPARO TORREALBA TORRES, por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Ne 2015.773, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado No 281.4.1.3.8241 del Libro de Folio Real de fecha 29 de noviembre de 2018, correspondientes a tres sextas (3/6) partes, adquiridas a su vez del Ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ HURTADO, a quien le pertenecen los derechos sucesorales, de la siguiente manera: Una Sexta (1/6) Parte por derecho sucesoral en la Sucesión de la Ciudadana SUSANA MARÍA HURTADO DE PÉREZ, y dos Sextas (2/6) Partes recibida por renuncia de derechos hereditarios que hacen los coherederos PABLO RAFAEL PÉREZ HURTADO y ARACELIS DEL COROMOTO PEREZ HURTADO DE MENDEZ, a su favor. Ahora bien, en virtud de lo anterior, la parte demandada en la contestación de la demanda que riela de los folios 122 al 127 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, la misma alegó entre otros aspectos, lo siguiente:

“En nombre y representación de la Sociedad Mercantil ISLA CAPRI C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 08 de julio de 2005, bajo el N° 27, tomo 13-A, número de expediente 020139, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus parte la temeraria demanda interpuesta por los ciudadanos SAAD MOUNZER ABI FARAJ y BERTA SUSANA PEREZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.699.612 y V-2.237.774, respectivamente, por cuanto los hechos narrados en el escrito libelar son falsos y no se subsumen en el derecho invocado…. (Omissis)…. Igualmente impugno las documentales referentes a las declaraciones sucesorales y titulo supletorio marcadas con las letras A, B, C, primero las declaraciones sucesorales son documentos privados elaborados por las partes, por lo tanto lo declarado en ellos no hace plena prueba ni puede asimilarse a un instrumento Publico o Administrativo con carácter de público, porque nunca cambiara su origen, seguirá siendo privado, el funcionario solo interviene para causar o fijar un impuesto, y el Titulo Supletorio consignado es evacuado extralitem es decir sin oposición de parte y dejando a salvo los derechos de terceros.” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal.)

Del fragmento de la contestación de la demanda se desprende que la parte demandada únicamente impugna las documentales consignadas por la parte actora bajo las letras “A”, “B” y “C” relativas a la declaración sucesoral de la causante Susana María Hurtado de Pérez, de fecha 15 de Diciembre del año 1.977, expediente N° 404/77, y su respectiva solvencia sucesoral y titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de Marzo del año 1.966, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 33, Folio 111 al 116 vto, Tomo 1 adc, Protocolo Primero, de fecha 30 de Marzo del año 1.966, en este sentido visto que la impugnación se fundamento en que “las declaraciones sucesorales son documentos privados elaborados por las partes, por lo tanto lo declarado en ellos no hace plena prueba ni puede asimilarse a un instrumento Publico o Administrativo con carácter de público, porque nunca cambiara su origen, seguirá siendo privado, el funcionario solo interviene para causar o fijar un impuesto, y el Titulo Supletorio consignado es evacuado extralitem es decir sin oposición de parte y dejando a salvo los derechos de terceros”, es por lo que es importante aclarar que si bien es cierto que el contenido de las mismas se origina de una declaración privada de las partes, no menos cierto es que durante el iter procesal la parte demandada no consigno prueba alguna que demostrara lo contrario a lo contenido en las mismas, igualmente, en relación a las documentales marcadas con las letras "D", "E", "E1", "E2", "F", "F1", "F2" y "F3", no se aprecia que la parte demandada haya impugnado las mismas y/o consignado prueba alguna que demostrara lo contrario a lo contenido en estas, razón por lo cual es forzoso para este Juzgador darles pleno valor probatorio y tomar como cierto el contenido las documentales previamente mencionadas, y así se declara.

Declarado lo anterior, y visto que la parte demandada alegó la supuesta falta de cualidad, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”, de tal forma que la falta de cualidad es una defensa perentoria de fondo, que debe hacerse valer en el momento de la contestación de la demanda; sin embargo es preciso recordar que el Código de Procedimiento Civil de 1916, preveía en su artículo 257, la falta de interés o cualidad como excepción de inadmisibilidad, lo cual fue superado por el Código de Procedimiento Civil de 1986, que definitivamente remarca que la vía única que existe para oponer la excepción de ilegitimidad a la causa, es la defensa perentoria realizada en la contestación al fondo de la demanda.

Por su parte la jurisprudencia patria ha sido pacifica y reiterada en considerar que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en la mayoría de las oportunidades (bajo la vigencia del Código abrogado), en que se pronunciaba el Juez sobre la cualidad, adelantaba opinión, motivo por el cual la excepción fue incluida en la nueva Ley Adjetiva como punto previo al fondo de la controversia y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis, salvo algunas excepciones, como es el caso de una sucesión universal o singular, en la titularidad de un interés o situación jurídica, como la de una obligación, en la cual el acto de sucesión misma se presenta como presupuesto de la demanda, que no es el caso.

En este sentido, la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente. Ahora bien, es necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.

La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Tal principio, encuentra su excepción en la doctrina patria y desarrollada en la obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso”, del insigne procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg, en el cual, y entre otras consideraciones, el autor analiza la falta de cualidad o legitimación ad causam, y estableció entre otras cosas lo siguiente:

“… (Omissis)…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…(Omissis)…En algunos casos la legitimación está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litis consorcio necesario en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso…(Omissis)…de tal manera que la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, toda vez que ésta corresponde en conjunto a los sujetos mencionados y no a cada uno de ellos aisladamente considerados, defecto que puede alegarse en la contestación de la demanda…”.

En virtud de lo anterior, aprecia este Juzgador que el caso de marras se fundamenta en una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento de prorroga legal, incoada por la parte actora, los ciudadanos SAAD MOUNZER ABI FARAJ y BERTA SUSANA PEREZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.699.612 y V-2.237.774 respectivamente, en este sentido se aprecia que en el documento fundamental de la pretensión, el cual es el contrato del cual se pretende su cumplimiento y que corre inserto a las actas de los folios 78 al 82 ambos inclusive, el ciudadano SAAD MOUNZER ABI FARAJ, antes identificado suscribe el mismo en su carácter de coarrendador con la parte demandada, la Sociedad Mercantil ISLA CAPRI, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de Julio de 2.005, bajo el Nº 27, Tomo 33-A, representada en ese acto por el ciudadano CARLOS FRANCISCO CAMPOS MARINILI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.644.603 respectivamente y de este domicilio, en su condición de director de la prenombrada entidad, es decir, el precitado ciudadano forma parte de dicho contrato y se encuentra sometido a las regulaciones del mismo en atención a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, por lo que a criterio de este Juzgador, el mismo si tiene intereses y cualidad en la presente causa, y así se declara.

Por otra parte en relación al alegato de la parte demandada, en torno al hecho que la parte actora no es propietaria del inmueble objeto del presente juicio, es necesario recalcar que en materia de arrendamiento no es necesario ser el propietario del inmueble para ser arrendador, tal como lo establece el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual reza:

“La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no.
Cuando el propietario del inmueble no fuere su arrendador, será solidariamente responsable, respecto de las obligaciones de la relación arrendaticia, conjuntamente con el administrador, gestor, mandante, recaudador o subarrendador, sin perjuicio de los negocios jurídicos que éstos hubieren celebrado o acordado.” (Cursivas del Tribunal.)

Como puede desprenderse del artículo antes transcrito, no se requiere la titularidad como propietario para ser arrendador, en este sentido la parte actora, los ciudadanos SAAD MOUNZER ABI FARAJ y BERTA SUSANA PEREZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.699.612 y V-2.237.774 respectivamente y de este mismo domicilio, suscribieron la documental de la cual hoy se demanda su cumplimiento con la parte demandada, la Sociedad Mercantil ISLA CAPRI, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de Julio de 2.005, bajo el Nº 27, Tomo 33-A, representada por el ciudadano GIANNI DE MARTINO EGIDIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.644.603 y de este domicilio, razón por lo cual se ratifica lo declarado por este Juzgador que la parte actora si tiene cualidad e interés para proponer la demanda objeto del presente juicio, y así se declara.

En virtud de lo anteriormente explanado, es forzoso para este Juzgador declarar IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad esgrimida por la parte demandada, la Sociedad Mercantil “ISLA CAPRI C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de Julio de 2.005, bajo el N° 27, tomo 33-A, representada por el ciudadano GIANNI DI MARTINO EDIGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.644.603, en contra de la parte actora, los ciudadanos SAAD MOUNZER ABI FARAJ y BERTA SUSANA PEREZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.699.612 y V-2.237.774 respectivamente, y de este mismo domicilio, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.

Declarado lo anterior, procede este Juzgador a pronunciarse sobre el segundo hecho controvertido en la presente causa, relativo al vencimiento de la prorroga legal del contrato de arrendamiento, en este sentido se aprecia que la parte actora en su escrito de reforma de la demanda que riela de los folios 111 al 116 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, la cual entre otros aspectos, manifestó lo siguiente:

“Dicho inmueble, constituido por un Local Comercial previamente identificado y alinderado, fue dado en arrendamiento por nuestra persona, la Sociedad Mercantil ISLA CAPRI, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de julio de 2005, bajo el N° 27, Tomo 33-A, representada actualmente por el Ciudadano GIANNI DI MARTINO EGIDIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-9.644.603 y de este domicilio, hace más de diez (10) años, siendo el último contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 22 de noviembre de 2012, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, dejándolo inserto bajo el N° 53, Tomo 474 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en el cual se acordó que, la duración de dicho contrato sería por "... de TRES (3) AÑOS FIJOS contados a partir del PRIMERO DE ENERO DE 2013... Vencido este plazo... LA ARRENDATARIA tendrá derecho y hará uso de la PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA de TRES (3) AÑOS..."; asimismo se acordó aumentos anuales del canon de arrendamiento, fijando la cantidad inicial de mutuo acuerdo entre las partes en SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), pagaderos por mensuales adelantadas; tal como consta de instrumento que anexo marcado "G".
El caso es, que dicha relación arrendaticia llegó a su final, según la última contratación celebrada por las partes, el primero (1") de enero de 2016, siendo que las partes decidieron no renovar la relación de arrendamiento, sino, solo obligarse para los efectos de dar cumplimiento a la prorroga legal arrendaticia, lo cual es un deber del arrendador y un derecho irrenunciable para la arrendataria; es así, que en fecha 2 de junio de 2016, las partes suscribieron EL CONTRATO DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, dejándolo inserto bajo el N° 16, Tomo 149 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; según la cual, las partes acuerdan y reconocen que dado el tiempo que LA ARRENDATARIA lleva ocupando el inmueble, propiedad de EL ARRENDADOR conforme al artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, le corresponde a LA ARRENDATARIA el derecho a la prórroga legal por un período de tres (03) años. Siendo que este plazo comenzaría a computarse a partir del vencimiento del último contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 22 de noviembre de 2012, es decir, a partir del PRIMERO (1) DE ENERO DE 2016, para culminar el PRIMERO (1º) DE ENERO DE 2019, tal como se lee en la estipulación PRIMERA, TERCERA Y CUARTA del mencionado contrato, suscrito por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 2 de junio de 2016, descrito supra, que se anexa marcado "H".
Así mismo, se acordó en dicha oportunidad contractual, que EL ARRENDATARIO se compromete a desocupar y a entregar el inmueble a la expiración de la prorroga legal libre de personas y bienes.
Ahora bien, Ciudadano Juez, así las cosas, y vencida como se encuentra la prórroga legal, consumida plenamente por EL ARRENDATARIO, desde el primero de enero de 2016, hasta el primero de enero de 2019, tal como se explicó supra, siendo además, que la arrendataria, no ha hecho hasta la presente fecha, entrega del inmueble dado en arrendamiento, tal y como quedó establecida en las Cláusulas PRIMERA, TERCERA CUARTA y DÉCIMA del mencionado acuerdo, y careciendo ya de causa y motivo para la permanencia de la Sociedad Mercantil ISLA CAPRI, C.A., representada actualmente por el Ciudadano GIANNI DI MARTINO EGIDIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 9.644.603, plenamente identificados supra, en la posesión arbitraria e injustificada del inmueble. Para mayor abundamiento, LA ARRENDATARIA dejó de pagar los cánones de arrendamiento con el incremento del cincuenta por ciento (50%), por su incumplimiento, por lo que solicitamos por esta vía jurisdiccional el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE PRORROGA LEGAL, ya descrito, y la subsiguiente desocupación y entrega del inmueble, supra identificado, tal y como fue acordado.” (Cursivas del Tribunal.)

En virtud de lo anterior, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda que riela de los folios 122 al 127 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, esgrimió en su favor lo siguiente:

“Niego, rechazo y contradigo los argumentos expuestos en el escrito libelar en virtud de que mi representada en ningún momento está en la obligación de entregar el inmueble identificado con el N° 59-A, ubicado en la avenida Miranda este, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, en virtud de que si venció la prorroga legal aquí aludida por los actores, y, al efectuarse el hecho manifiesto y reconocido por los demandantes mi representada se encuentra en posesión del referido bien inmueble, y al seguir mi representada pagando el canon de arrendamiento, lo cual se hace a través de procedimiento de consignación de pago de cánones de arrendamiento, existe una tacita reconducción que volvió el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por lo tanto la nueva normativa en materia arrendaticia prevé la figura de que frente a esta situación propone una posibilidad procesal, por lo tanto ciudadano Juez la vía idónea es la del desalojo y no como erradamente lo hace la parte actora a través de la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal.-
En resumidas cuentas es evidente que la demanda presentada y admitida por este Juzgado, es una demanda que es improponible a través de la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal, en virtud de que el legislador soluciono tal situación y estableció una acción específica a través del desalojo contenido en el articulo comercial, por lo tanto la demanda es a todas luces contraria a derecho y así solicito se 40 literal G de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso declare en la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente causa.” (Cursivas del Tribunal.)

De la transcripción de ambos fragmentos, se desprende que la parte actora manifiesta que se venció la prorroga legal convenida entre las partes, según documento marcado bajo la letra “H” que riela a los folios 78 al 82 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, relativa a documental consignada en copia simple de contrato de prorroga legal de arrendamiento sobre el inmueble objeto del presente juicio, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de la Ciudad de Maracay de fecha 02 de Junio de 2.016, anotado bajo el N° 16, Tomo 149 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, documental esta ya valorada por este Juzgador, y que en consecuencia es obligación de la parte demandada hacer entrega del inmueble arrendado en base a lo pactado por las partes, en este sentido, la parte demandada arguye que en el presente caso ha operado la tacita reconducción, ya que según esta la misma “se encuentra en posesión del referido bien inmueble, y al seguir está pagando el canon de arrendamiento, a través de procedimiento de consignación de pago de cánones de arrendamiento, existe una tacita reconducción que volvió el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por lo tanto la nueva normativa en materia arrendaticia prevé la figura de que frente a esta situación propone una posibilidad procesal, por lo tanto ciudadano Juez la vía idónea es la del desalojo y no como erradamente lo hace la parte actora a través de la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal”. En virtud de lo alegado por las partes, este Juzgador considera necesario traer a colación el contenido del artículo 1.600 del Código Civil, el cual reza:

“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.” (Cursivas del Tribunal.)

El artículo antes transcrito establece la figura de la tacita reconducción, la cual a criterio de la parte demandada es aplicable al presente caso, por lo que según esta hace “improponible” la demanda que dio origen a la presente causa, y a los fines de demostrar dicho alegato, la misma junto con el escrito de contestación de la demanda consignó en copia, expediente N° 4565-1, que riela de los folios 128 al 192 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, relativo a consignación arrendaticia llevado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual la Sociedad Mercantil “ISLA CAPRI C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de Julio de 2.005, bajo el N° 27, tomo 33-A, representada por el ciudadano GIANNI DI MARTINO EDIGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.644.603, en su condición de director y apoderado de la ciudadana HSIU CHING YANG, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.244.049, a favor de la sucesión PEREZ HURTADO y la ciudadana NORMA AMPARO TORREALBA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.550.137 y de este domicilio, esta documental se le da valor probatorio en lo que respecta a la existencia de dicha consignación arrendaticia, pero no se considera como prueba para demostrar la existencia de una tacita reconducción, ya que a criterio de este Juzgador la existencia de un contrato para regular la prorroga legal de la relación arrendaticia objeto del presente juicio, es un desahucio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.601 ibídem, el cual establece que “Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción.”, de la cual se desprende la voluntad de las partes de poner fin a la relación arrendaticia, por lo que la documental bajo valoración, es decir, el expediente N° 4565-1 llevado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua no es suficiente para demostrar la tacita reconducción opuesta por la parte demandada, y así se declara.

Declarado lo anterior, ratifica este Juzgador que en base a las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la presente causa, no se encuentran los elementos necesarios para la procedencia de una tacita reconducción, por lo que la parte demandada está en la obligación de hacer entrega del inmueble objeto del presente juicio a la expiración del término del contrato de prorroga legal, de acuerdo al contrato de prorroga legal de arrendamiento que riela a los folios 78 al 82 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de la Ciudad de Maracay de fecha 02 de Junio de 2.016, anotado bajo el N° 16, Tomo 149 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, suscrito entre la SUCESIÓN PEREZ HURTADO, representada en dicho por el ciudadano JUAN PABLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.227.229, así como los ciudadanos NORMA AMPARO TORREALBA TORRES y SAAD MOUNZER ABI FARAJ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.550.137 y V-9.699.612 respectivamente y de este domicilio, y la Sociedad Mercantil ISLA CAPRI, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de Julio de 2.005, bajo el Nº 27, Tomo 33-A, representada por el ciudadano CARLOS FRANCISCO CAMPOS MARINILI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.644.603 respectivamente y de este domicilio, en su condición de director de la prenombrada entidad, en atención a lo establecido en las clausulas tercera y decima, las cuales rezan lo siguiente:

“TERCERA: La Duración del presente Contrato es de Tres (3) años correspondientes a la prorroga legal, contados a partir del Primero (1) de Enero de 2016, al Primero (1) de Enero de 2019, no prorrogable. Cuando hubiere transcurrido un año después de firmado el presente Contrato, su ajuste se hará de mutuo acuerdo entre las partes, tomando como tope máximo la variación porcentual anual del grupo de “Bienes y servicios diversos” considerado en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del año inmediatamente anterior, de acuerdo a lo publicado por el banco central de Venezuela (BCV).
…. (Omissis)….
“DECIMA: “EL ARRENDATARIO”. Conviene que en la fecha de expiración de la presente Prorroga Legal entregará a “EL ARRENDADOR”, el inmueble arrendado, totalmente desocupado, libre de personas y de cosas.” (Cursivas del Tribunal.)

De las clausulas antes transcritas se desprende que las partes acordaron que la fecha tope de entrega del inmueble objeto del presente juicio era el 01 de Enero de 2.019, fecha en la cual la arrendataria y parte demandada en la presente causa no hizo entrega del mismo, incumpliendo de esta manera con las obligaciones pactadas en el contrato a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, y visto que en el presente caso el contrato de arrendamiento no fue renovado por vía contractual o tacita reconducción, es por lo que la parte actora está plenamente facultada para demandar por cumplimiento del contrato de prorroga legal de arrendamiento a la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil y los artículos 26 y 40 literal “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y así se declara.

En virtud de lo antes explanado y como quedo plenamente demostrado que la parte demandada incumplió con su obligación de hacer entrega del inmueble objeto del presente juicio de acuerdo a lo establecido en el contrato de prorroga legal de contrato de arrendamiento, el cual riela a los folios 78 al 82 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de la Ciudad de Maracay de fecha 02 de Junio de 2.016, anotado bajo el N° 16, Tomo 149, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, es por lo que es forzoso para este Juzgador declarar CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento de prorroga legal, interpuesta por la parte actora, los ciudadanos SAAD MOUNZER ABI FARAJ y BERTA SUSANA PEREZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-9.699.612 y V-2.237.774 respectivamente, en contra de la parte demandada, la Sociedad Mercantil “ISLA CAPRI C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de Julio de 2.005, bajo el N° 27, tomo 33-A, representada por el ciudadano GIANNI DI MARTINO EDIGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.644.603, generando como consecuencia que se ordene que la parte demandada haga entrega del inmueble objeto del presente juicio, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.

Como consecuencia de lo decido anteriormente, procede este Juzgador a revisar el pedimento de la parte actora, plasmado en la reforma del libelo de la demanda, que riela de los folios 111 al 116 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, relativo al “pago de los daños computados al cincuenta por ciento (50%) adicional del pago arrendaticio por cada día de mora hasta la restitución total del inmueble a EL ARRENDADOR”, en este sentido se hace necesario traer a colación la clausula cuarta del contrato de prorroga legal, marcado bajo la letra “H” que riela a los folios 78 al 82 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, relativa a documental consignada en copia simple de contrato de prorroga legal de arrendamiento sobre el inmueble objeto del presente juicio, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de la Ciudad de Maracay de fecha 02 de Junio de 2.016, anotado bajo el N° 16, Tomo 149, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, la cual reza:

“CUARTA: Cuando “EL ARRENDATARIO” se negare a desocupar el inmueble a pesar del término del plazo de la relación arrendaticia, “EL ARRENDADOR”, tendrá derecho a percibir por cada día transcurrido, el precio diario del arrendamiento más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, hasta la restitución definitiva del inmueble, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 numeral 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.” (Cursivas del Tribunal.)

De la clausula antes transcrita se desprende que las partes acordaron una sanción equivalente a una al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, hasta la restitución definitiva del inmueble, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 numeral 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en este sentido visto que quedo demostrado que la parte demandada no hizo entrega del inmueble en los términos convenidos por las partes, es forzoso para este Juzgador declarar igualmente CON LUGAR el pago por daños demandados por la parte actora, los ciudadanos SAAD MOUNZER ABI FARAJ y BERTA SUSANA PEREZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-9.699.612 y V-2.237.774 respectivamente, en contra de la parte demandada, la Sociedad Mercantil “ISLA CAPRI C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de Julio de 2.005, bajo el N° 27, tomo 33-A, representada por el ciudadano GIANNI DI MARTINO EDIGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.644.603, equivalentes al 50% del monto del canon de arrendamiento objeto del presente juicio, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.

Habiendo agotado la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la presente causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se procede a dictar la dispositiva del presente falo en los siguientes términos.

-III-
DISPOSITIVA

En virtud de los criterios jurisprudenciales y razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la inepta acumulación esgrimida por la parte demandada, la Sociedad Mercantil “ISLA CAPRI C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de Julio de 2.005, bajo el N° 27, tomo 33-A, representada por el ciudadano GIANNI DI MARTINO EDIGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.644.603.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad esgrimida por la parte demandada, la Sociedad Mercantil “ISLA CAPRI C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de Julio de 2.005, bajo el N° 27, tomo 33-A, representada por el ciudadano GIANNI DI MARTINO EDIGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.644.603.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento de prorroga legal interpuesta por la parte actora, los ciudadanos SAAD MOUNZER ABI FARAJ y BERTA SUSANA PEREZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-9.699.612 y V-2.237.774 respectivamente, en contra de la parte demandada, la Sociedad Mercantil “ISLA CAPRI C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de Julio de 2.005, bajo el N° 27, tomo 33-A, representada por el ciudadano GIANNI DI MARTINO EDIGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.644.603.
CUARTO: Como consecuencia del particular tercero de la presente dispositiva SE ORDENA a la parte demandada, la Sociedad Mercantil “ISLA CAPRI C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de Julio de 2.005, bajo el N° 27, tomo 33-A, representada por el ciudadano GIANNI DI MARTINO EDIGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.644.603, la entrega material inmediata libre de bienes y personas por la parte demandada, a favor de la parte actora, los ciudadanos SAAD MOUNZER ABI FARAJ y BERTA SUSANA PEREZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-9.699.612 y V-2.237.774 respectivamente, del inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por un local comercial ubicado en la calle Miranda Este, Nº 59-A, de la Ciudad de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual tiene un área aproximada de noventa y un metros cuadrados (91 mts²), cuyas medidas y linderos, son los siguientes: NORTE: Con el fondo del edificio donde funciona la escuela Felipe Guevara Rojas; SUR: Con la Avenida Miranda, que es su frente; ESTE: Con Casa y Solar de Ramón Pérez; y OESTE: Con el Edificio donde funciona el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS).
QUINTO: CON LUGAR el pago por daños demandados por la parte actora, los ciudadanos SAAD MOUNZER ABI FARAJ y BERTA SUSANA PEREZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-9.699.612 y V-2.237.774 respectivamente, en contra de la parte demandada, la Sociedad Mercantil “ISLA CAPRI C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de Julio de 2.005, bajo el N° 27, tomo 33-A, representada por el ciudadano GIANNI DI MARTINO EDIGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.644.603, equivalentes al 50% del monto del canon de arrendamiento objeto del presente juicio, es decir, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), monto que luego de las dos (02) reconversiones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional, equivale a la cantidad de CERO CON DOS DIEZMILLONÉSIMAS DE BOLIVARES (Bs. 0,0000002) diarios, calculados desde la admisión de la demanda objeto del presente juicio hasta la entrega definitiva del inmueble por parte de la demandada.
SEXTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 02 días del mes de Mayo de 2.023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,


Héctor Enrique Tabares Agnelli,

La Secretaria,


Janeth Pérez

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se registró y público la anterior sentencia.

La Secretaria,






Exp. Nº T3M-M-14.790
HT/JP/CP.-