REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 9 de mayo de 2023
Años: 213° y 164°

PARTE DEMANDANTE: YNIRIDA DEL VALLE CONTRERAS DE JARDIM, identificada con la cédula de identidad N° V-7.254.260.
ABOGADA ASISTENTE: ROBERT K. AGREDA RODRIGUEZ y ROMANA VIRGINIA TOVAR LOVERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 258.808 y 255.463 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ERASMIN ALBERTO MORALES LEAL y JOSE TEODULFO MOLINA PINEDA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-4.698.381 y V-4.227.790 respectivamente.
EXP. Nº T4M-M-2713-2023
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
Se inició el presente asunto mediante escrito de demanda por Desalojo de Local Comercial, recibido por ante el Tribunal en funciones de distribuidor en fecha 22 de marzo de 2023, presentado por la ciudadana YNIRIDA DEL VALLE CONTRERAS DE JARDIM, identificada con la cédula de identidad N° V-7.254.260, representada judicialmente por los abogados ROBERT K. AGREDA RODRIGUEZ y ROMANA VIRGINIA TOVAR LOVERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 258.808 y 255.463 respectivamente, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, estado Aragua, en fecha 3 de febrero de 2023, asentado bajo el N° 26, Tomo 2, Folio 97 hasta 99, de los libros autenticados llevados ante la referida Notaria, contra los ciudadanos ERASMIN ALBERTO MORALES LEAL y JOSE TEODULFO MOLINA PINEDA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-4.698.381 y V-4.227.790 respectivamente, el cual previo sorteo le correspondió conocer a este órgano jurisdiccional, dándosele entrada en el libro respectivo en fecha 20 de abril de 2023, bajo el N° T4M-M-2713-2023.
En fecha 24 de abril de 2023, se dictó auto mediante el cual se ordenó a la parte actora a que adecuara su pretensión y que en consecuencia corrigiera la incongruencia existente entre el petitorio de la demanda y el fundamento de la misma; transcurriendo por ante este Tribunal diez (10) días de despacho hasta la presente fecha, sin que la parte actora haya dado cumplimiento a lo ordenado en autos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez revisado exhaustivamente el escrito libelar, se observa que los apoderados judiciales de la parte demandante alegaron que, en fecha 15 de febrero de 2012, la sucesión del progenitor de su representada YNIRIDA DEL VALLE CONTRERAS DE JARDIM, identificada con la cédula de identidad N° V-7.254.260, dio en arrendamiento un inmueble constituido por dos locales comerciales, ubicados en la intersección de las Calles 5 de Julio y Santos Michelena Este, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, signados con los Nros. 22 y 22-B, a los ciudadanos ERASMIN ALBERTO MORALES LEAL y JOSE TEODULFO MOLINA PINEDA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-4.698.381 y V-4.227.790 respectivamente, parte demandada en el presente juicio, y que el término para el contrato de arrendamiento fue pactado en un (1) año fijo no prorrogable, tal y como fue estipulado en la Cláusula Tercera del contrato, fundamentando su pretensión en el artículo 40 literales a, c y g; de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; solicitando expresamente en el Capítulo IV Petintum De La Acción Propuesta del referido escrito, que estos últimos convengan o sean condenados a lo siguiente:

“sic.(…) en nombre y representación de la ciudadana YNIRIDA DEL VALLE CONTRERAS DE JARDIM, plenamente identificada, Arrendadora del inmueble descrito anteriormente, ocurrimos a su competente autoridad para ejercer LA ACCION DE DESALOJO ARRENDATICIO y demandar como en efecto formalmente lo hacemos, a los ciudadanos ERASMIN ALBERTO MORALES LEAL y JOSE TEODULFO MOLINA PINEDA, titulares de la cédula de identidad Nro. V-4.698.381 y Nro. V-4.227.790, respectivamente, para que convenga o en su defecto sea condenada, en los siguientes conceptos: PRIMERO: En la terminación como consecuencia del DESALOJO, del contrato de Arrendamiento suscrito entre nuestra representada, YNIDIRA DEL VALLE CONTRERAS DE JARDIM, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.254.260, y los ciudadanos ERASMIN ALBERTO MORALES LEAL y JOSE TEODULFO MOLINA PINEDA, titulares de la cedula de identidad Nro. V-4.698.381 y Nro. V-4.227.790, respectivamente. SEGUNDO: En Entregar a nuestra representada, el inmueble constituido por un local comercial con un área Aproximada de 330,70 Mts2, ubicado en la Parroquia Madre María de San José, Sector Centro Este, calle Santos Michelena N° 20-1, Maracay Estado Aragua…, totalmente desocupado, libre de personas y bienes, y en las misma condiciones en lo que lo recibió. TERCERO: El pago desde el 03 de marzo de 2023, fecha de vencimiento de la prórroga legal, por cada día transcurrido, el precio diario de arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al 50% de dicho monto, hasta la restitución definitiva del local arrendado, totalmente desocupado, libre de personas y bienes para el cálculo de la suma de esta sanción contemplada en el numeral 3 del Artículo 22 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, solicito se ordene en la Sentencia la práctica de una Experticia complementaria del fallo, y se designe experto contable para determinar el monto de la sanción aquí demandada. CUARTO: Demandamos la indexación monetaria, Las Costas y Costos del presente Proceso. (…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Así mismo, del Capítulo V Del Valor de la Demanda; se desprende lo siguiente: “…se estima la demanda en la cantidad del valor real de las bienhechurías enclavadas sobre el referido inmueble…”.
En este orden de ideas, quien aquí decide considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble (…)”.
Así las cosas, de lo parcialmente transcrito en relación al Petintum de la Acción Propuesta, se desprende que la dirección indicada es a saber: “…inmueble constituido por un local comercial con un área Aproximada de 330,70 Mts2, ubicado en la Parroquia Madre María de San José, Sector Centro Este, calle Santos Michelena N° 20-1, Maracay Estado Aragua…”; y que en la narración de los hechos la actora indicó la siguiente dirección:“…dio en arrendamiento un inmueble constituido por dos locales comerciales, ubicados en la intersección de las Calles 5 de Julio y Santos Michelena Este, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, signados con los Nros. 22 y 22-B, a los ciudadanos ERASMIN ALBERTO MORALES LEAL y JOSE TEODULFO MOLINA PINEDA, identificados…”.
Ahora bien, una vez revisados los contratos de arrendamiento que fungen como instrumentos fundamentales para establecer la relación arrendaticia existente entre la demandante y los demandados de autos, los cuales cursan al folio (11) y folio (12) del presente expediente, se desprende del primer contrato lo siguiente:“…PRIMERA: EL ARRENDADOR da un arrendamiento EL ARRENDATARIO un bien constituido por un local comercial ubicado en la Calle Santos Michelena Este N° 22-B…”, y del segundo contrato se desprende: “…PRIMERA: EL ARRENDADOR da un arrendamiento EL ARRENDATARIO un bien constituido por un local comercial ubicado en la Calle Santos Michelena Este N° 22-C…”; observando esta sentenciadora, que existe una mayor incongruencia, entre los contratos de arrendamientos, consignados por la parte actora junto con el escrito de demanda; los hechos narrados y el petitorio de la misma; de este modo se estima que dicha incongruencia genera como consecuencia que la demanda no llena los extremos legales que señala el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, los apoderados judiciales de la parte actora no determinaron con exactitud la estimación de la demanda, solo se limitaron a realizar la misma de la siguiente manera: “…se estima la demanda en la cantidad del valor real de las bienhechurías enclavadas sobre el referido inmueble…”.
Al respecto, la estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser que eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto de la admisibilidad o no de la demanda.
En tal sentido, el artículo 341 de la Ley adjetiva establece lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
El supuesto de hecho de la norma, claramente indica que la demanda sólo podrá inadmitirse preliminarmente con base en cualquiera de las tres hipótesis que expresamente señala el precepto transcrito, es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Con relación al alcance de la norma transcrita anteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708 de fecha 28 de octubre de 2005, juicio: Teotiste Bullones y otros contra Banco Mercantil y otras, estableció lo siguiente:

“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio (…) deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley (…)”. (Subrayados de la Sala).

En el caso bajo análisis, observaesta Juzgadora que la parte actora no determinó con exactitud la estimación de la presente demanda, es decir, no realizó el cálculo correspondiente tanto en Bolívares como en Unidades Tributarias, a los fines de establecer la competencia de este tribunal en razón de la cuantía para la admisibilidad o no de la misma; además de no determinar con precisión el objeto de la pretensión, incurriendo así la parte actora en el incumplimiento de los requisitos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo anterior, se infiere que la presente demanda, además de carecer de orden y precisión en su redacción, no reúne los requisitos que estipulan los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, como consecuencia de la petición improponible, esta juzgadora como directora del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio de la doctrina autoral patria, en lo que respecta a la facultad del Juzgador para admitir o no una demanda, considerar lo siguiente:

“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimó que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso.(Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En tal sentido, señala el citado autor:
“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litispedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito…”. (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.)

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2002, mediante sentencia No. 779, señaló lo siguiente:

“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.” (Negrillas de este Tribunal)

Visto el criterio doctrinal y jurisprudencial anteriormente expuesto, que además este Tribunal acoge y comparte, quien aquí decide considera conforme a derecho declarar inadmisible la pretensión contenida en la demanda por ser contrarias a las disposiciones expresas del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hará en la diapositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda interpuesta por la ciudadana YNIRIDA DEL VALLE CONTRERAS DE JARDIM, identificada con la cédula de identidad N° V-7.254.260, representada judicialmente por los abogados ROBERT K. AGREDA RODRIGUEZ y ROMANA VIRGINIA TOVAR LOVERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 258.808 y 255.463 respectivamente, contra los ciudadanos ERASMIN ALBERTO MORALES LEAL y JOSE TEODULFO MOLINA PINEDA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-4.698.381 y V-4.227.790 respectivamente, por ser contrarias a las disposiciones expresas del Código de Procedimiento Civil. Todo en conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 341 ejusdem.
No hay condenatoria en costas razón de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia, publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Maracay, a los nueve (9) días del mes de mayo de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA;


ISABEL CRISTINA MOLINA.
LA SECRETARIA;


ANGELICA FERNANDEZ


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 am, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, región Aragua, www.tsj.gob.ve

LA SECRETARIA


ANGELICA FERNANDEZ
ICMU/AF/AA
Exp. T4M-M-2713-2023