REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 12 de mayo del 2023.-
213º y 164°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° T1M-C-6810-2023.
MOTIVO: DESALOJO
PARTE DEMANDANTE: ciudadana, MARÍA VIRGINIA CAÑIZALES DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.400.295.
ABOGADAS ASISTENTES: EIRA DEL VALLE OVALLES LANDAETA y EIRA ISAMAR CASTILLO OVALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.430.575 y V-20.451.478, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.114 y 204.498, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES C & JJ, C.A”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nro. 24, Tomo 149-A, de fecha tres (03) de octubre de 2012, representado por su presidente, ciudadano: JONATHAN GILGERT GARCÍA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.851.506.
I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de abril de 2023, se recibió por distribución la presente demanda POR DESALOJO, presentada por la ciudadana, MARÍA VIRGINIA CAÑIZALES DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.400.295, asistida por las abogadas, EIRA DEL VALLE OVALLES LANDAETA y EIRA ISAMAR CASTILLO OVALLES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.430.575 y V-20.451.478, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.114 y 204.498, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES C & JJ, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nro. 24, Tomo 149-A, de fecha 03 de octubre de 2012, representada por su presidente, ciudadano JONATHAN GILGERT GARCÍA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.851.506. Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente causa.
En fecha 08 de mayo de 2023, compareció la ciudadana, MARÍA VIRGINIA CAÑIZALES DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.400.295, asistida por las abogadas, EIRA DEL VALLE OVALLES LANDAETA y EIRA ISAMAR CASTILLO OVALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.430.575 y V-20.451.478, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.114 y 204.498, a los fines de consignar los recaudos correspondientes a la presente demanda.
-II-
SOBRE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE.
En este sentido, queda demostrada que la pretensión del sujeto procesal activo, ciudadana MARÍA VIRGINIA CAÑIZALES DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.400.295, para accionar su pretensión, lo expreso de la siguiente forma:
“…soy legitima propietaria del Local Comercial, situado en la Calle Matadero Viejo, N° 110-13-19, de la Población de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua … consta del Documento Privado … y conforme a la Cláusula Primera … firme Contrato de Arrendamiento para Local Comercial, en fecha Quince (15) de Febrero del 2014, con la firma Mercantil “INVERSIONES C & JJ, C.A”, representada por el Ciudadano JONATHAN GILGERT GARCIA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.851.506 … encontrándose actualmente en estado de morosidad, desde el día Catorce (14) de Septiembre del 2018 hasta el día Catorce (14) de Abril del 2019, que suman la cantidad de CINCUENTA Y CINCO (55) mensualidades, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 200.000,00) mensuales … que totalizan la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (BS.11.000.000,00) …. El abuso de derecho, por parte del PRESIDENTE de la Empresa Arrendataria, al disponer sin previa consulta y aviso a la Arrendadora, de cambiar el uso y destinado del Local Comercial Arrendado, para uso particular ocupándolo en vivienda familiar del Ciudadano JONATHAN GILGERT GARCÍA ZAPATA … con su esposa e hijos y su Padre el Ciudadano JULIO CESAR GARCÍA…”
Ahora bien, se constata de Contrato Privado de Prorroga Legal de Contrato de Arrendamiento de Local Comercial, suscrito por la ciudadana, MARÍA VIRGINIA CAÑIZALES DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.400.295, (Arrendadora) y la Sociedad Mercantil “INVERSIONES C & JJ, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nro. 24, Tomo 149-A, de fecha 03 de octubre de 2012, representada por su presidente, ciudadano JONATHAN GILGERT GARCÍA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.851.506 (Arrendataria), en su cláusula Primera, entre otras cosas lo siguiente:
“… Con fecha quince (15) de febrero del año dos mil catorce 2014, se firmó Contrato de Arrendamiento de una propiedad sobre lo que constituye un inmueble formado por una casa, terrenos, mejoras y anexidades exclusivamente comercial, situado en la ciudad de Cagua distinguido con el numero: 110-13-19, de la calle Matadero Viejo anteriormente calle Hugo Oliveros, el cual pertenece a La Arrendadora …” (subrayado y negrillas de este Tribunal).
Así mismo se observa de solicitud Nro. 835-19, de fecha 04 de diciembre de 2019, contentiva de Inspección Judicial, del inmueble objeto de Litis, evacuada por ante Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, lo siguiente:
“…Con respecto, al particular cuarto; “ el Tribunal deja constancia que en dicho local arrendado funciona en la parte de abajo una fábrica de calzado y, en la parte de arriba se le da uso de vivienda familiar…”
Igualmente se constata de Inspección Judicial, del inmueble objeto de Litis, evacuada en fecha 07 de abril de 2022, por la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), consignada por ante la Superintendencia para la Protección de los Derechos Socioeconómicos (S.U.N.D.D.E), lo siguiente:
“…Se deja constancia que el inmueble es de uso de vivienda y comercial en virtud que la parte superior está habitada y la inferior la tienen como taller de elaboración de calzados …”
Esta Juzgadora puede constatar que la intención primordial de la parte actora antes identificada, es el Desalojo de un inmueble de su propiedad, ubicado en la siguiente dirección: Calle Matadero Viejo, N° 110-13-19, de la Población de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua; el cual está matriculado con el número 15, folio 87 al 90, Protocolo Primero, Tomo 8, correspondiente al libro del Folio Real del año 2002, del Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, que presuntamente fue dado en arrendamiento exclusivamente como Local Comercial, verificando esta Jurisdicente, del Contrato Privado de Prorroga Legal de Contrato de Arrendamiento de Local Comercial, cursante al folio (10), así como de los demás recaudos anexos, tales como solicitud Nro. 835-19, contentiva de Inspección Judicial de fecha 04 de diciembre de 2019, y de la Inspección Judicial, evacuada en fecha 07 de abril de 2022, por ante la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), que el inmueble objeto de litigio está conformado por dos plantas, donde la planta inferior funge como un taller de elaboración de calzados y la parte superior de dicho inmueble está destinada como vivienda. Así queda verificado.-
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO ÚNICO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.-
El proceso se desenvuelve con la concatenación de diversos actos procesales establecidos por la ley, procedentes del órgano jurisdiccional, de los auxiliares de la administración de justicia, de las partes y de terceros. En la actuación o desarrollo de los actos procesales se destaca una actividad humana ordenada, que se ajusta a las reglas que dispone el ordenamiento jurídico, a las normas de procedimiento dispuestas por la ley, con el objeto de lograr un fin determinado que no es otro que el proceso sea un instrumento efectivo para el ejercicio de la función jurisdiccional, logrando la solución del conflicto intersubjetivo.
De lo anterior, procede de seguida esta directora del proceso, considerando que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una demanda constituye materia de orden público. A este respecto, ha establecido el órgano jurisdiccional a través de Jurisprudencias reiteradas, que pueda emitir un pronunciamiento de mérito, revisable aún de oficio por el juez en cualquier grado y estado de la causa, ello. (Vid. Sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, caso: Y.M.G. contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde).
Igualmente, es de mencionar la Sentencia Nº RC.000589 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil, de fecha 11 de Octubre de 2016, la cual ratifico la Sentencia Nro. 245 del 15 de junio de 2011, Ponente Luis Antonio Ortiz, que estableció lo siguiente:
“…cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia Ley (Sic), cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”.
Por otra parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-
De lo anterior, procede de seguida esta Juzgadora a decidir con base a las siguientes consideraciones que se esgrimen a continuación:
La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 21 de octubre del año 2016, con ponencia de la Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, en el expediente Nro. 16-0222, explicó lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“…De acuerdo a la exposición de motivos del señalado Decreto N° 8.190, el objeto de esas disposiciones legales es la garantía al respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, con la intención que las personas no sean desalojadas arbitraria o forzosamente de sus viviendas familiares sin un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política de protección de la familia frente a tales desalojos…”
“…No hay dudas que se desprende de dicha sentencia, que el norte y propósito del cuerpo legal, es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria de un inmueble cuyo objeto sea de habitación familiar, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva; siendo entonces preciso establecer que dicho Decreto con Fuerza de Ley, no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. (Negrillas y subrayados del Tribunal)
Por consiguiente, es significativo mencionar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en el expediente signado con el N° AA20-C-2016-000296, de fecha 10 de Marzo de 2016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, el cual refirió lo siguiente:
“…En este mismo orden de ideas, resulta necesario mencionar que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), es un organismo administrativo con competencia exclusiva en esta sensible materia social, estando en consecuencia revestidos de legalidad, los acuerdos conciliatorios a que arriben las partes en esta sede, y así lo ha reconocido este Máximo Tribunal en sentencia de la Sala Constitucional N° 823 de fecha 18 de octubre de 2016, caso: Catiz Hugdariz Araque Vásquez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se dejó expuesto lo siguiente:
“…De igual forma, estima esta Sala Constitucional, que el procedimiento previo a las demandas, establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a través del cual el propietario del inmueble expone los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble, persigue una habilitación para acudir al procedimiento jurisdiccional en procura de satisfacer dicha pretensión, una vez obtenida la misma, se deduce que el órgano administrativo a cargo de dicho procedimiento ha evaluado el cumplimiento de los requisitos necesarios para su otorgamiento, por lo que esa decisión goza de la presunción de legalidad de los actos administrativos…”.
En este orden de ideas, establece el artículo 5° del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el siguiente argumento:
“Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”
Derivado de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, resulta imprescindible para esta Jurisdicente arribar a la reflexión, a que la demanda incoada, en virtud de que la parte actora alega el derecho de ser propietaria del inmueble objeto de litigio, constándose de las actas que conforman el presente expediente, que las partes suscribieron un Contrato Privado de Prorroga Legal de Contrato de Arrendamiento de Local Comercial, donde se pactó en la cláusula Primera, entre otras cosas, “que se firmó contrato de arrendamiento de una propiedad sobre lo que constituye un inmueble formado por una casa, terrenos, mejoras y anexidades exclusivamente comercial”, observándose así, que el inmueble está conformado por dos plantas, donde la planta inferior funge como un taller de elaboración de calzados y la parte superior de dicho inmueble está destinada como vivienda, haciéndose por tal motivo indispensable que la parte demandante de la presente causa, realice los trámites administrativos necesarios a que haya lugar, concernientes a la determinación, de los linderos y medidas del local comercial arrendado y de la vivienda principal, a los fines de poder sustanciar la pretensión alegada, con respecto al local comercial arrendado.
En cuanto, a la parte superior del inmueble objeto de listis, destinado a vivienda principal. Reflexionando esta Directora del Proceso que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 21 de octubre del año 2016, con ponencia de la Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, en el expediente Nro. 16-0222, estableció que el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, por cuanto el mencionado Decreto no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias, sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar, y considerando igualmente el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en el expediente signado con el N° AA20-C-2016-000296, de fecha 10 de Marzo de 2016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, el cual refirió, sentencia de la Sala Constitucional N° 823 de fecha 18 de octubre de 2016, caso: Catiz Hugdariz Araque Vásquez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el cual se dejó expuesto que, el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a través del cual el propietario de un inmueble expone los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión de un inmueble, persigue una habilitación para acudir al procedimiento jurisdiccional en procura de satisfacer dicha pretensión. En consecuencia, forzoso es para quien aquí suscribe declarar INADMISIBLE la presente acción; por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley y por no haberse agotado el Procedimiento Administrativo previo a la presente Demanda por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI). Así se declara.
En virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, este Tribunal en modo alguno emite pronunciamiento respecto al fondo de la causa y respecto a las defensas aportadas al presente juicio. Así se declara.-
-IV-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara; PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda de Desalojo, incoada por la ciudadana, MARÍA VIRGINIA CAÑIZALES DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.400.295, asistida por las abogadas, EIRA DEL VALLE OVALLES LANDAETA y EIRA ISAMAR CASTILLO OVALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.430.575 y V-20.451.478, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.114 y 204.498, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES C & JJ, C.A”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nro. 24, Tomo 149-A, de fecha tres (03) de octubre de 2012, representado por su presidente, ciudadano JONATHAN GILGERT GARCÍA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.851.506, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Cagua, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA.-
LA SECRETARIA,
ABG. JAHIMIR LÓPEZ.-
En la misma fecha, siendo las 11:40 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve.
LA SECRETARIA,
ABG. JAHIMIR LÓPEZ.-
Expediente Nº: T1M-C-6810-2023.-
JDMAG/Jl
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