REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 02 de mayo del 2023.-
213º y 164°
Revisadas como han sido minuciosamente las actas que conforman la presente causa, correspondientes al libelo de demanda y su posterior reforma, en lo que respecta a la estimación de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, ha sido incoada por los ciudadanos JOHANNA CAROLINA PÉREZ DE ROBERTIS y DANIEL ALBERTO ROBERTIS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.887.807 y V-14.915.962, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MARCOS ANTONIO PADILLA PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 292.085; en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ AZUAJE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.436.215 y la ciudadana ELVIA EMILENA REYES DE AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.750.728. En consecuencia, es preciso hacer referencia a una decisión de vieja data, pero reiterada, constante y pacífica por la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 3 de julio de 1985, extraída del “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” como obra de comentarios del Dr. R.E.L.R., tomo I, 2004, págs.179 a la 182, quien ha dejado sentado lo siguiente:
“…Es doctrina constante y reiterada de este Alto Tribunal, que no pueden confundirse las nociones referentes a la estimación de la demanda, conforme al artículo 74 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículos 38 y 39], por una parte, con el objeto mismo de la acción por la otea. En ese sentido, en fallo del 30 de noviembre de 1959, se declaró lo siguiente:
El artículo 74 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículos 38 y 39] no tiene otra finalidad que la de la estimación de la demanda a los efectos de la determinación de la competencia en razón de la cuantía. Constituye, por tanto, una errónea interpretación de dicha norma, confundir la estimación de la demanda con el objeto de la acción, que es la cosa o derecho cuyo reconocimiento reclama el actor…” Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
En este sentido, establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
Igualmente fue argumentado en sentencia dictada en la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente signado con el Nro. 2016-000167, de fecha 22 de junio de 2016, las siguientes afirmaciones:
“…la reforma de la demanda sustituye la demanda inicial, perdiendo validez la primera, dado que no puede haber dos demandas. (Cfr. Fallo N° RC-111, del 22 de abril de 2010, expediente N° 2009-553, caso: Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., contra Diego Núñez Campos).-
A tal efecto, puede verificarse, que existe una incongruencia en el monto señalado, correspondiente a las cantidades demandadas en Bolívares, el cual fue indicado por la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL VEINTE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.78.020,8), señalándose que corresponde a 3.933.,028 Unidades Tributarias, las cuales se puede observarse fueron expresadas en el libelo de la demanda e igualmente en su posterior reforma. En consecuencia, considerando lo que viene argumentado nuestro máximo Tribunal de Justicia, en razón de que la finalidad de la estimación de la demanda constituye el efecto de la determinación de la competencia en razón de la cuantía, por consiguiente, éste Tribunal, insta a las partes demandantes, antes identificadas a subsanar e indicar cuál es el monto determinante que este Tribunal tomara en cuenta, a los fines de proveer la reforma de la demanda interpuesta y la sustanciación de la causa. Cumplase.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA. -
LA SECRETARIA,
ABG. JAHIMIR LÓPEZ.-
Expediente. Nro T1M-C-6801-2023.-
JDMAG/Jl.-
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