REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 08 de mayo del 2023.-
213º y 164°
ASIENTO Nro.06.
EXPEDIENTE Nro. T1M-C-6808-2023.
PARTES DEMANDANTES: ZOILA FORTUNA CARLOMAGNO DE JIMENEZ y JORGE LUIS JIMENEZ CARLOMAGNO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.241.798 y V-13.641.848, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DEISY SATINE Y RAIZA GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.051.047 y V-12.855.980, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 171.348 y 284.103, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: HECTOR ANTONIO GOMEZ ZAMBRANO y ESTHER ZULAY TESORERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.539.515 y V-8.731.632, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
-I-
En fecha 26 de abril de 2023; se recibió por distribución la presente demanda por DESALOJO DE VIVIENDA, presentada por las abogadas DEISY SATINE Y RAIZA GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.051.047 y V-12.855.980, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 171.348 y 284.103, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos ZOILA FORTUNA CARLOMAGNO DE JIMÉNEZ y JORGE LUIS JIMÉNEZ CARLOMAGNO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.241.798 y V-13.641.848, respectivamente, integrantes de la sucesión JORGE LUIS JIMÉNEZ, según consta en Poder, protocolizado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, de fecha 20 de junio de 2022, bajo el acta Nro. 48, Tomo: 39, Folios: 177 hasta 179, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la causa.
En fecha 03 de mayo de 2023, comparecieron las abogadas DEISY SATINE Y RAIZA GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.051.047 y V-12.855.980, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 171.348 y 284.103, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos ZOILA FORTUNA CARLOMAGNO DE JIMÉNEZ y JORGE LUIS JIMÉNEZ CARLOMAGNO, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.241.798 y V-13.641.848, respectivamente, a los fines de consignar los recaudos correspondientes a la presente demanda.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la presente demanda, este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte Demandante en su escrito de demanda en el CAPITULO V DE LA CUANTÍA: “Para determinar la cuantía, estimamos esta acción en OCHENTA Y UN CIENTO SESENTA BOLIVARES (81.160 Bs) o su equivalente en divisas de acuerdo al banco Central de Venezuela CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (4.000 $ USD).
-II-
Al respecto, es preciso hacer referencia a una decisión de vieja data, pero reiterada, constante y pacífica por la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 3 de julio de 1985, extraída del “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” como obra de comentarios del Dr. R.E.L.R., tomo I, 2004, págs.179 a la 182, quien ha dejado sentado lo siguiente:
“…Es doctrina constante y reiterada de este Alto Tribunal, que no pueden confundirse las nociones referentes a la estimación de la demanda, conforme al artículo 74 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículos 38 y 39], por una parte, con el objeto mismo de la acción por la otea. En ese sentido, en fallo del 30 de noviembre de 1959, se declaró lo siguiente:
El artículo 74 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículos 38 y 39] no tiene otra finalidad que la de la estimación de la demanda a los efectos de la determinación de la competencia en razón de la cuantía. Constituye, por tanto, una errónea interpretación de dicha norma, confundir la estimación de la demanda con el objeto de la acción, que es la cosa o derecho cuyo reconocimiento reclama el actor…” Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
En este sentido, establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
Igualmente fue argumentado en sentencia dictada en la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente signado con el Nro. 2016-000167, de fecha 22 de junio de 2016, las siguientes afirmaciones:
“…la reforma de la demanda sustituye la demanda inicial, perdiendo validez la primera, dado que no puede haber dos demandas. (Cfr. Fallo N° RC-111, del 22 de abril de 2010, expediente N° 2009-553, caso: Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., contra Diego Núñez Campos).-
A tal efecto, considerando lo que viene argumentado nuestro máximo Tribunal de justicia, en razón de que la finalidad de la estimación de la demanda constituye el efecto de la determinación de la competencia en razón de la cuantía, por consiguiente puede verificarse, que el monto señalado, correspondiente a las cantidades demandadas en Bolívares, el cual fue indicado por la cantidad de OCHENTA Y UN CIENTO SESENTA BOLÍVARES (81.160 Bs), lo que corresponde matemáticamente a DOCIENTAS DOS MIL NOVECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (202.900 UT), monto este este que excede de la cuantía fijada de QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U.T.), para que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, conozca de la presente demanda, la cual fue establecida mediante resolución N° 2018-0013, del 24 de octubre de 2018, publicada en Gaceta Oficial N° 41.620 del 25 de abril de 2019, donde el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena modificó a nivel Nacional las competencias de los Juzgados para conocer en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, en los procedimientos Ordinario y Breve de la siguiente forma:
1. Procedimiento ordinario
Según el artículo 1 de la Resolución, la competencia por la cuantía en el procedimiento ordinario quedó fijada de la siguiente manera:
(i) los tribunales de municipio y ejecutores de medidas conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda las 15.000 U.T.; y
(ii) los juzgados de primera instancia conocerán de los asuntos que excedan las 15.001 U.T.
2. Procedimiento breve
Conforme al artículo 2 de la Resolución, las causas a las que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y aquellos otros asuntos cuya cuantía no exceda las 7.500 UT, serán conocidas mediante el procedimiento breve.
3. Requisito para la presentación de la demanda
Además de la indicación en bolívares de la cuantía del asunto, se deberá incluir dentro de la demanda el equivalente en U.T. (artículo 1 de la Resolución).
Corolario de lo anterior, forzoso es para este Tribunal declararse incompetente en razón de la Cuantía, la cual puede ser declarada aún de oficio conforme está establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y así se hará en la dispositiva de este fallo, debiendo remitir este expediente una vez firme la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua; quien es el competente por Cuantía; y así se decide.
-III-
En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE por la Cuantía, para conocer la presente demanda por DESALOJO DE VIVIENDA, presentada por las abogadas DEISY SATINE Y RAIZA GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.051.047 y V-12.855.980, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 171.348 y 284.103, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos ZOILA FORTUNA CARLOMAGNO DE JIMÉNEZ y JORGE LUIS JIMÉNEZ CARLOMAGNO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.241.798 y V-13.641.848, respectivamente, integrantes de la sucesión JORGE LUIS JIMÉNEZ, según consta en Poder, protocolizado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, de fecha 20 de junio de 2022, bajo el acta Nro. 48, Tomo: 39, Folios 177 hasta 179. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente con oficio al Tribunal de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, con sede en Cagua en la oportunidad de ley. Así se declara.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA.-
LA SECRETARIA,
ABG. JAHIMIR LÓPEZ.-
En la misma fecha, siendo la 01:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, http://www.tsj.gob.ve
LA SECRETARIA,
ABG. JAHIMIR LÓPEZ.-
Expediente Nº: T1M-C-6808-2023.-
JDMAG/Jl
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