REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Cagua, 17 de mayo de 2023.
213º y 164º

EXPEDIENTE: T2M-C-987-2023
PARTE ACTORA: LUIS WALTER MONRO ROMERO, LUIS JOSE MONRO ROMERO y THAIS ROSARIO MONRO DE SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de estado civil soltero el primero de ellos, divorciado el segundo y casada la última de ellos, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-3.515.747, V-3.515.748 y V-3.434.623, respectivamente, actuando en su carácter de Directores y Representantes de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA TOREÑA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de estado Aragua en fecha 17 de septiembre de 1998, bajo el Nro. 71, Tomo 36-A.
ABOGADA ASISTENTE: YESSIKA MONRO CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.98.533.
PARTE DEMANDADA: ELIO RAFAEL BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.740.752.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
DESPACHO SANEADOR DEL JUEZ.
Vista la demanda de DESALOJO LOCAL COMERCIAL y los recaudos anexos presentada por los ciudadanos LUIS WALTER MONRO ROMERO, LUIS JOSE MONRO ROMERO y THAIS ROSARIO MONRO DE SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de estado civil soltero el primero de ellos, divorciado el segundo y casada la última de ellos, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-3.515.747, V-3.515.748 y V-3.434.623, respectivamente, actuando en su carácter de Directores y Representantes de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA TOREÑA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de estado Aragua en fecha 17 de septiembre de 1998, bajo el Nro. 71, Tomo 36-A, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YESSIKA MONRO CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.98.533, en contra del ciudadano ELIO RAFAEL BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.740.752.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de proveer considera procedente y necesario hacer las siguientes observaciones:
De la lectura del libelo, se observa que la parte accionante interpone la acción, no indicando con precisión los linderos del inmueble objeto de la pretensión, tal como lo reza el artículo 340, en su ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece:
Artículo 340: "El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble ; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Tal como lo señala Emilio Calvo Baca, en sus comentarios del Código de Procedimiento Civil el objeto de la pretensión, cuando se trate de inmuebles, deberá determinarse con precisión, expresando su ubicación, linderos, nomenclatura y demás circunstancias que lo identifiquen. Los linderos son los elementos que individualizan los bienes raíces, por lo cual siempre debe especificarse en la demanda, si el bien debe estar comprendido dentro de los linderos generales y especiales, es preciso enunciar los uno y los otros. Cuando lo que se reivindica es tan solo una porción de un globo más grande de tierra a que se refieren los títulos de la parte demandante, es necesario señalar de manera precisa en el libelo cuales son los linderos de la porción reivindicada, porque para la determinación del objeto de la acción (pretensión) no basta con especificar los generales del terreno del cual forma la porción reivindicada. Lo mismo ocurre cuando se trata de apartamentos en edificio de propiedad horizontal).
Por otro lado, se observa que dicha demanda no fue expresada en Unidades Tributarias, requisito formulado en la Resolución N°2018-0013 de fecha 24 de Octubre de 2018, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual textualmente señala: “…A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”
A criterio de esta Juzgadora a lo antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho al acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales, mediante la institución del Despacho Saneador, institución esta no solo prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, pues también es aplicable en todas las materias en el procedimiento ordinario y breve.
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena a la parte actora, supra identificada a que corrija los defectos antes indicados dando cumplimiento a uno de los requisitos dogmáticamente establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente junto con el requisito formulado en la Resolución la Resolución N° 2018-0013 de fecha 24 de Octubre de 2018, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (03) días siguientes al día de hoy, redactando nuevamente la solicitud, para que una vez corregida se provea sobre su admisión o no. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023) Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase. Regístrese y Publíquese.-
LA JUEZ,

JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO.-
LA SECRETARIA,

ELEANA FLORES BRITO
En esta misma fecha, siendo las 11:55 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,





Exp.T2M-C-987-2023.-
JJFS/efb-.-