REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Cagua, 18 de Mayo de 2023
213º y 164º
Expediente Nº: T2M-C-977-2023
PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS RODRIGUEZ MONTILLA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.919.734.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL TRINIDAD NADALES LAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°83.591.
PARTE DEMANDADA: DAVID ARMANDO RODRIGUEZ SARRAMERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.052.630.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
I
ANTECEDENTES
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se recibió ante el Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial de estado Aragua, demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por el ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ MONTILLA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.V- 23.919.734, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MANUEL TRINIDAD NADALES LAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.591. Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la causa.
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023) la parte actora debidamente asistido de abogado consigna los respectivos recaudos.
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023), mediante auto expreso de este Tribunal se admitió la demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada ciudadano DAVID ARMANDO RODRIGUEZ SARRAMERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.052.630.
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023), mediante auto se ordena por secretaria efectuar las correcciones por errores de foliatura en el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el alguacil adscrito de este Juzgado consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano DAVID ARMANDO RODRIGUEZ SARRAMERA, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAMÓN VICENTE RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.589, consigna escrito contentivo del convenimiento en la que expone:
(…) “Siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado (…) Convengo en Reconocer su Contenido y su Firma del citado documento privado, e igualmente convengo en este acto en todos y cada uno de los hechos expuestos en la misma, por ser ciertos y conformes a derecho; de la misma manera que reconozco formalmente en su contenido y firma el documento privado contentivo de la venta descrita y solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la homologación del presente convenimiento”(…).
II
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Precisiones Conceptuales:
El convenimiento en la demanda sólo puede ser expreso y total, en caso contrario no pone fin al proceso y no puede considerarse como tal, Sin embargo puede convenirse en una incidencia, con lo cual se pone fin a ésta, no al proceso. En este último caso, el convenimiento puede ser expreso o tácito. Es tácito cuando la propia ley da este efecto a la no contradicción de algunas de las cuestiones previas; mientras que el convenimiento en la demanda debe ser expreso e inequívoco.
De acuerdo a lo establecido en Código de Procedimiento Civil Venezolano en el Artículo 263, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En este orden de ideas, en el convenimiento opera la voluntad del demandado, y según el autor venezolano Romberg, (1994:356), define al convenimiento como:
La declaración de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, lo cual implica una actitud de reconocimiento a favor de la parte adversa.
Por lo tanto, siendo el convenimiento de la pretensión, un medio de auto composición procesal que pone fin al proceso y al litigio con autoridad de cosa juzgada, teniendo la particularidad en nuestro sistema, que no requiere de sentencia posterior que decida la controversia con base al convenimiento, sino un simple auto homologatorío que lo apruebe, limitando la actividad del Juez a la simple homologación, que sólo puede ser negada en caso de tratarse de un pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que éste fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles.
Ahora bien, que para que se dé por consumado el acto de convenimiento, el Juez de la causa deberá verificar dos condiciones:
Que la manifestación de voluntad del demandado conste de forma autentica, y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable, ya que para perfeccionarse no necesita del consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial.
Asimismo, el convenimiento puede dar por terminado un juicio, constituyendo un acto de auto composición procesal, cuando se convenga con la totalidad de lo demandado, en tal sentido el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminado y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Es por ello, que siendo ésta una declaración de voluntad emanada de la parte demandada, en la cual manifiesta el reconocimiento del contenido del documento y la firma de la pretensión solicitada por la actora en su libelo de demanda, trae como consecuencias jurídicas la extinción del proceso, por haberse cumplido con la pretensión de la parte demandante.
Con vista del anterior párrafo esta juzgadora observa, que habiendo el ciudadano DAVID ARMANDO RODRIGUEZ SARRAMERA, supra identificado, manifestado su voluntad de convenir y reconocer el Contenido del Documento que se anexó al libelo de demanda marcado con la letra “A”, y la Firma como emanada de su persona que consta igualmente en el referido documento Privado en cuestión, que se encuentra insertos en el folio 04 con su respectivo vto, y de conformidad con lo preceptuado en nuestra norma adjetiva civil en su artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal, en atención a nuestro ordenamiento jurídico debe acordar la homologación al convenimiento aquí formulado, con respecto a la presente acción de Reconocimiento de Contenido y Firma. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE EL CONVENIMIENTO DE LA ACCIÓN propuesto por el ciudadano DAVID ARMANDO RODRIGUEZ SARRAMERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.052.630, parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se le imparte su HOMOLOGACIÓN, con autoridad de cosa juzgada y ordena proceder con el carácter de Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA.
JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO
LA SECRETARIA
ELEANA FLORES BRITO
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Exp.T2M-C-977-2023.-
JJFS/efb.-
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