REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 19 de Mayo de 2023
213º y 164º


Expediente Nº: T2M-C-923-2023
PARTE DEMANDANTE: CAPRILES ALBERTO GODOY, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Palo Negro, Municipio Libertador del estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.478.506.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: SANTIAGO JOSE SUAREZ PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°215.838.
PARTE DEMANDADA: REYES JOSE SANDOVAL CARDONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.976.852, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.101.299, actuando en nombre y representación del ciudadano JUAN ILDEFONSO SANDOVAL TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-846.758, según Poder otorgado por ante la Notaría Pública de Cagua en fecha 13 de enero del año 2005, quedando anotado bajo el Nro. 82, Tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
I
ANTECEDENTES
En fecha tres (03) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se recibió ante el Tribunal distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción judicial de estado Aragua, quien se encontraba en funciones de distribuidor demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por el ciudadano CAPRILES ALBERTO GODOY, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Palo Negro, Municipio Libertador del estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.478.506, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SANTIAGO JOSE SUAREZ PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 215.838. Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la causa.
En fecha ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023) la parte actora debidamente asistido de abogado consigna los respectivos recaudos.
En fecha trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023), mediante auto expreso de este Tribunal se admitió la demanda y ordeno el emplazamiento de la parte demandada ciudadano REYES JOSE SANDOVAL CARDONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.976.852, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.299, actuando en nombre y representación del ciudadano JUAN ILDEFONSO SANDOVAL TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-846.758, según Poder otorgado por ante la Notaría Pública de Cagua en fecha 13 de enero del año 2005, quedando anotado bajo el Nro. 82, Tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia el abogado JUAN ILDEFONSO SANDOVAL TERAN, en su carácter acreditado en autos en la que expone:
(…) (sic) “primero me doy por citado o notificado para este juicio mediante la presente actuación, renunciando a cualquier prerrogativa y en cuanto al fondo de la reclamación, ciertamente reconozco la existencia de dicha Negociación, nunca la he negado y la firma estampada sobre el documento es mía, nunca lo he negado, nunca lo hemos cuestionado, por lo que a través de la presente actuación judicial RECONOZCO EN CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO, ES MIA LA FIRMA ESTAMPADA SOBRE EL” (…)

II
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y siendo la oportunidad procesal para que este órgano subjetivo institucional se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente:
Visto y revisado las actuaciones procesales se evidencia que estamos en presencia de una demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
Ahora bien, en relación a la demanda de Reconocimiento de Contenido y firma, el autor Emilio Calvo Baca, en su texto Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado, dejó sentado lo siguiente:
(...) El reconocimiento, es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgo y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público (...)
Así mismo, en relación al Reconocimiento de Contenido y Firma el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
”El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448"

En este sentido, la demanda pidiendo el reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o desconocer la firma, si la reconoce termina la Litis, si en cambio, la desconoce la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento, puede en consecuencia, promover la prueba de cotejo, ya tratada, o residualmente la de testigos cuando no es posible efectuar el cotejo.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por Reconocido conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios.
Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa es pertinente hacer la siguiente observación, si bien es cierto que el juez conoce el derecho y dentro de su labor intelectual que se plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes y en esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de experiencia le permitan para el logro de esa síntesis de la tesis lógica que es la sentencia ateniéndose a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente y que en esta oportunidad se colige que la parte solicitante de reconocimiento, pide la citación del ciudadano REYES JOSE SANDOVAL CARDONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.976.852, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.299, actuando en nombre y representación del ciudadano JUAN ILDEFONSO SANDOVAL TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-846.758, a fin de reconocer el documento que se anexó al libelo de demanda marcado con la letra “A”, y la Firma como emanada de su persona que consta igualmente en el referido documento Privado en cuestión, que se encuentra insertos en el folio 04, consignado con el libelo de la demanda, y que de manera espontánea manifestó que reconoce el Documento privado que le opusieron y declara la autenticidad del mismo, y así adquiera fuerza y valor probatorio como Documento Público. Dicho lo anterior, es por lo que forzosamente deberá ser declarado con lugar la presente solicitud de Reconocimiento de contenido y firma, en virtud de cumplir con el requisito establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello, que siendo ésta una declaración de voluntad emanada de la parte demandada, en la cual manifiesta el reconocimiento del contenido del documento y la firma de la pretensión solicitada por la actora en su libelo de demanda, trae como consecuencias jurídicas la extinción del proceso, por haberse cumplido con la pretensión de la parte demandante. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por el ciudadano CAPRILES ALBERTO GODOY, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Palo Negro, Municipio Libertador del estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.478.506 contra el ciudadano REYES JOSE SANDOVAL CARDONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.976.852, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.101.299, actuando en nombre y representación del ciudadano JUAN ILDEFONSO SANDOVAL TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-846.758, según Poder otorgado por ante la Notaría Pública de Cagua en fecha 13 de enero del año 2005, quedando anotado bajo el Nro. 82, Tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría y en consecuencia, QUEDA RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado contentivo de la venta del inmueble ubicado en el Sector Centro de Palo Negro, Calle Sucre, Cruce con la Calle Rivas Dávila Diagonal a la Calle 23 de febrero del mismo Sector, Nro. 97. Municipio Libertador del estado Aragua.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA.


JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO

LA SECRETARIA

ELEANA FLORES BRITO
En esta misma fecha, siendo las 10:50 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Exp.T2M-C-923-2023.-
JJFS/efb.-