REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 22 de Mayo de 2023
213° y 164º
EXPEDIENTE: N° T2M-C-989-2023
PARTE ACTORA: WILLIAMS FERNANDO VIEIRA DE MACEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.319.029, representado en este acto por la ciudadana YOLANDA VIEIRA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.728.687, según consta de instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública de la Victoria estado Aragua, de fecha 12 de mayo de 2023, bajo el Nro. 40, Tomo 14, Folios del 123 hasta el 125.
ABOGADA ASISTENTE: SARA LOLIMAR COLMENARES REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.101.122.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: INADMISIBLE
-I-
En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se recibió escrito de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentado por la ciudadana YOLANDA VIEIRA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.728.687 actuando en representación del ciudadano WILLIAMS FERNANDO VIEIRA DE MACEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.319.029, según consta de instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública de la Victoria estado Aragua, de fecha 12 de mayo de 2023, bajo el Nro. 40, Tomo 14, Folios del 123 hasta el 125 por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua quién se encuentra en funciones de distribuidor. Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del mismo.
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023), la parte actora, debidamente asistida de abogada consigna los respectivos recaudos.
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se le da entrada en el libro respectivo a la demanda, y se forma el presente expediente.
Ahora bien, este Tribunal, visto el contenido del escrito contentivo de la presente demanda por DIVORCIO POR DESAFECTO, observa que la parte demandante, entre los hechos que narra, solicita en nombre de su representado se decrete el Divorcio por desafecto que tenía incoado con la ciudadana VIRGINIA ANDREINA MELENDEZ PASTRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.870.980.
Ahora bien, del presente caso se evidencia que la parte actora, anteriormente identificada, carece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, revisado el Instrumento Poder acompañado a la presente causa, se constata que la ciudadana YOLANDA VIEIRA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.728.687, no es abogada por lo tanto está impedida para actuar en la presente causa en representación del ciudadano WILLIAMS FERNANDO VIEIRA DE MACEDO, antes identificado, por no tener CAPACIDAD DE POSTULACION, requisito esencial para poder realizar actos jurídicos en la presente causa.
El instrumento Poder otorgado a la ciudadana YOLANDA VIEIRA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.728.687, por el ciudadano WILLIAMS FERNANDO VIEIRA DE MACEDO, supra identificado, está viciado por ilicitud en su objeto, ya que los poderdantes han otorgado poder para su representación en la presente causa, siendo que estas facultades solo pueden ser atribuidas o conferidas a abogados, condición que no tiene la mencionada ciudadana, por lo que carece de capacidad de postulación necesaria para el ejercicio de dicha facultades judiciales.
Sobre este respecto el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos:
Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Artículo 151.- El poder para actos judiciales deben otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.
Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos.
Para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos.
Es esta, una capacidad formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de este requisito estriba –como explica JAAME GUASP- en la consideración de que por razones de la dificultades intrínsecas del proceso, las partes no pueden realizar actos del mismo, sino a través de otros sujetos instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados, los cuales si tienen el poder de postulación.
No cabe duda, que la ciudadana YOLANDA VIEIRA ARAUJO, ya identificada, es mandataria del ciudadano WILLIAMS FERNANDO VIEIRA DE MACEDO, supra identificado, en virtud del poder, pero tal cualidad, no permite a la mencionada ciudadana actuar en sede judicial a nombre de su mandante, ni transferir las facultades ilícitas de representación judicial, mediante poder a un abogado para que la represente en juicio, tal como ocurre en el presente caso.
Ahora bien, permitir la actuación de un apoderado, que no es abogado, en la presente causa, aun estando asistido de abogado, seria contrariar las disposiciones establecidas en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
En concordancia, con la precitada norma legal se encuentra el artículo 4 Ley de Abogados, el cual prevé:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor; como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al Juez de conformidad con la Ley”.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia N° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, la ciudadana YOLANDA VIEIRA ARAUJO, ya identificada, quien no es abogada, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano WILLIAMS FERNANDO VIEIRA DE MACEDO, antes identificado, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Así se decide.
Teniendo en consideración, que el proceso se desenvuelve con la concatenación de diversos actos procesales establecidos por la ley, procedentes del órgano jurisdiccional, de los auxiliares de la administración de justicia, de las partes y de terceros. En la actuación o desarrollo de los actos procesales se destaca una actividad humana ordenada, que se ajusta a las reglas que dispone el ordenamiento jurídico, a las normas de procedimiento dispuestas por la ley, con el objeto de lograr un fin determinado que no es otro que el proceso sea un instrumento efectivo para el ejercicio de la función jurisdiccional, logrando la solución del conflicto intersubjetivo.
De lo anterior, procede de seguida esta directora del proceso, considerando que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una demanda constituye materia de orden público. Es de mencionar la Sentencia Nº RC.000589 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 11 de Octubre de 2016, la cual hace mención a la Sentencia N°. 245, del 15 de junio de 2011, Ponente Luis Antonio Ortiz, que estableció lo siguiente:
(…) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia Ley (Sic), cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho (…).
Por otra parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
(…) Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.”Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro (…).
En consecuencia esta Juzgadora en base a las consideraciones, doctrinarias que preceden y por no tener facultad de representación ni contar con capacidad de postulación la parte actora en la presente causa y con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de una imparcial administración de justicia, incumpliendo así con lo dispuesto en la norma legal establecida, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar INADMISIBLE, la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley y debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, que disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.
En virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, este Tribunal en modo alguno emite pronunciamiento respecto al fondo de la causa y respecto a las defensas aportadas al presente juicio. Así se declara.
II
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara; PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por el ciudadano WILLIAMS FERNANDO VIEIRA DE MACEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.319.029, representado en este acto por la ciudadana YOLANDA VIEIRA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.728.687, según consta de instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública de la Victoria estado Aragua, de fecha 12 de mayo de 2023, bajo el Nro. 40, Tomo 14, Folios del 123 hasta el 125, asistido por la abogada SARA LOLIMAR COLMENARES REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.101.122 por no tener facultad de representación y no contar con capacidad de postulación la parte actora. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Cagua, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,

JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO
LA SECRETARIA.
ELEANA FLORES BRITO.-
En esta misma fecha, siendo la 10:30 a.m. de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA.-
Expediente T2M-C-989-2023
JJFS/efb.-