REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Cagua, 23 de mayo de 2023.
213º y 164º

EXPEDIENTE: T2M-C-987-2023-
PARTE ACTORA: LUIS WALTER MONRO ROMERO, LUIS JOSE MONRO ROMERO y THAIS ROSARIO MONRO DE SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de estado civil soltero el primero de ellos, divorciado el segundo y casada la última de ellos, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-3.515.747, V-3.515.748 y V-3.434.623, respectivamente, actuando en su carácter de Directores y Representantes de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA TOREÑA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de estado Aragua en fecha 17 de septiembre de 1998, bajo el Nro. 71, Tomo 36-A.
ABOGADA ASISTENTE: YESSIKA MONRO CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.98.533.
PARTE DEMANDADA: ELIO RAFAEL BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.740.752.-
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: INADMISIBLE
Vista la demanda de DESALOJO LOCAL COMERCIAL y los recaudos anexos presentada por los ciudadanos LUIS WALTER MONRO ROMERO, LUIS JOSE MONRO ROMERO y THAIS ROSARIO MONRO DE SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de estado civil soltero el primero de ellos, divorciado el segundo y casada la última de ellos, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-3.515.747, V-3.515.748 y V-3.434.623, respectivamente, actuando en su carácter de Directores y Representantes de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA TOREÑA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de estado Aragua en fecha 17 de septiembre de 1998, bajo el Nro. 71, Tomo 36-A, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YESSIKA MONRO CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.98.533, en contra del ciudadano ELIO RAFAEL BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.740.752.
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023) la parte actora debidamente asistida de abogada consigna los respectivos recaudos.
En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal se pronunció con Sentencia Interlocutoria en referencia del caso expuesto, dictando Despacho Saneador, ya que la parte actora, no indico con precisión los linderos del inmueble objeto de la pretensión, tal como lo reza el artículo 340, en su ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece:
Artículo 340: "El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Tal como lo señala Emilio Calvo Baca, en sus comentarios del Código de Procedimiento Civil el objeto de la pretensión, cuando se trate de inmuebles, deberá determinarse con precisión, expresando su ubicación, linderos, nomenclatura y demás circunstancias que lo identifiquen. Los linderos son los elementos que individualizan los bienes raíces, por lo cual siempre debe especificarse en la demanda, si el bien debe estar comprendido dentro de los linderos generales y especiales, es preciso enunciar los uno y los otros. Cuando lo que se reivindica es tan solo una porción de un globo más grande de tierra a que se refieren los títulos de la parte demandante, es necesario señalar de manera precisa en el libelo cuales son los linderos de la porción reivindicada, porque para la determinación del objeto de la acción (pretensión) no basta con especificar los generales del terreno del cual forma la porción reivindicada. Lo mismo ocurre cuando se trata de apartamentos en edificio de propiedad horizontal).
Por otro lado, se observa que dicha demanda no fue expresada en Unidades Tributarias, requisito formulado en la Resolución N°2018-0013 de fecha 24 de Octubre de 2018, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual textualmente señala: “…A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”
Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo código 1987, “Así como las sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor con respecto a la demanda”.
El proceso se desenvuelve con la concatenación de diversos actos procesales establecidos por la ley, procedentes del órgano jurisdiccional, de los auxiliares de la administración de justicia, de las partes y de terceros. En la actuación o desarrollo de los actos procesales se destaca una actividad humana ordenada, que se ajusta a las reglas que dispone el ordenamiento jurídico, a las normas de procedimiento dispuestas por la ley, con el objeto de lograr un fin determinado que no es otro que el proceso sea un instrumento efectivo para el ejercicio de la función jurisdiccional, logrando la solución del conflicto intersubjetivo.
De lo anterior, procede de seguida esta directora del proceso, considerando que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una demanda constituye materia de orden público. Es de mencionar la Sentencia Nº RC.000589 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 11 de Octubre de 2016, la cual hace mención a la Sentencia N°. 245, del 15 de junio de 2011, Ponente Luis Antonio Ortiz, que estableció lo siguiente:
Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia Ley (Sic), cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.…”.
Siguiendo este mismo hilo argumental, él Tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, 3ª Edición Actualizada, Libro Segundo, artículo 340; señala:
2. Requisitos formales de la demanda. El libelo de la demanda debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la Litis o al desarrollo del proceso. (cfrCSJ, Sent. 29-10-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 10, p. 121).Pág. 15; (negrilla y subrayado de este tribunal).
e) << Desde el punto de Vista activo, el libelo de demanda es el único instrumento idóneo donde deben explanarse los hechos en que se fundamenta la acción. >>
En consecuencia esta Juzgadora en base a las consideraciones, doctrinarias que preceden y de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y uno de los requisitos formulado en la Resolución N°2018-0013 de fecha 24 de Octubre de 2018, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, relativos a la determinación de la competencia por la cuantía y con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de una imparcial administración de justicia, en virtud de lo anteriormente expuesto se evidencia que la parte actora no subsano en la oportunidad legal correspondiente, incumpliendo así con lo dispuesto en la norma legal establecida, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar INADMISIBLE, la presente demanda de DESALOJO LOCAL COMERCIAL. Y así se decide. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase. Regístrese y Publíquese.-
LA JUEZ,

JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO.-
LA SECRETARIA,

ELEANA FLORES BRITO
En esta misma fecha, siendo las 09:55 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,




















Exp.T2M-C-987-2023.-
JJFS/efb-.-