REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 09 de mayo de 2.023
213º y 164º
EXPEDIENTE: T2M-C-919-2023
PARTE SOLICITANTE: ANA MERCEDES HERRERA DE LUDEÑA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.517.987, con correo electrónico: vludenna@gmail.com, y número telefónico: 0424-328.08.57.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: HEILY DEL CARMEN MARTINEZ LUCERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.035, con correo electrónico: heilymartinez30@gmail.com, y número telefónico: 0414-463.69.09.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
-I-
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2.023), se recibió distribución por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien se encontraba en funciones de Distribuidor, escrito de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE ACTA DE MATRIMONIO, presentado por la ciudadana, ANA MERCEDES HERRERA DE LUDEÑA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.517.987, con correo electrónico: vludenna@gmail.com, y número telefónico: 0424-328.08.57, asistida en este acto por la abogada en ejercicio, HEILY DEL CARMEN MARTINEZ LUCERO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.035, con correo electrónico: heilymartinez30@gmail.com, y número telefónico: 0414-463.69.09; fundamentando su pretensión conforme a lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), la parte actora debidamente asistida de abogado consigna los respectivos recaudos.
En fecha tres (03) de marzo de dos mil veintitrés (2023), mediante auto este Tribunal admite la presente solicitud. Así mismo, se ordenó librar cartel de emplazamiento en el Diario “ULTIMAS NOTICIAS”, así como la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua.
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023), la parte actora, deja constancia de haber retirado el Cartel de Notificación librado en fecha 03 de marzo de 2023 a los fines legales pertinentes.
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023), la ciudadana ANA MERCEDES HERRERA DE LUDEÑA, anteriormente identificada, confiere Poder Apud Acta, a la abogada en ejercicio HEILY DEL CARMEN MARTINEZ LUCERO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.035.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023), la abogada en ejercicio HEILY MARTINEZ LUCERO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte solicitante, consigna ejemplar del cartel publicado en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por ante la Fiscalía Doce (12) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023), se ordena abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora en la oportunidad correspondiente ratifico las pruebas respectivas.
Vencido el lapso concedido al Ministerio Público, para que emitiera la opinión respectiva, quien aquí decide dejo expresa constancia que en fecha ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2.023), se recibió opinión de la Fiscalía Decima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la que se abstiene emitir opinión hasta tanto no conste en autos lo solicitado en el auto de admisión de fecha tres (03) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023), mediante auto dictado por este Tribunal vista la opinión de la Fiscalía Decima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, acuerda enviar copia certificada de haber dado cumplimiento con el Cartel librado en fecha tres (03) de marzo de dos mil veintitrés (2023); así como la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio HEILY MARTINEZ LUCERO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.035, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANA MERCEDES HERRERA DE LUDEÑA identificada en autos cursante al folio trece (13) y su Consignación del Cartel publicado en el Diario “Ultimas Noticias” cursante en el folio catorce (14).
Ahora bien, es imperioso para quien aquí suscribe, destacar que de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente Rectificación de Acta de Matrimonio, se verifica que el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Doce (12) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Asimismo, se constató que no existe opinión del fiscal remitida por la Fiscalía anteriormente identificada, en consecuencia se procede a conocer de la presente causa.
II
MOTIVA
El Tribunal para decidir observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que estamos en presencia de una solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana, ANA MERCEDES HERRERA DE LUDEÑA anteriormente identificada, representada en este acto por la abogada en ejercicio, HEILY DEL CARMEN MARTINEZ LUCERO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.035, representación que consta en Poder Apud Acta, quien manifiesta lo siguiente:
“(…) Es el caso ciudadano Juez que en la referida acta de matrimonio antes descrita, estoy identificada como MERCEDES HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.517.987, natural de Valle de la Pascua y domiciliada en San Juan de los Morros, de profesión oficinista e hija ilegítima de la ciudadana MARIA HERRERA, y se evidencia la omisión de mi primer nombre, por cuanto mi nombre correcto es: ANA MERCEDES HERRERA DE LUDEÑA (…)”.

Antes de decidir, esta sentenciadora observa: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”
Asimismo, establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil la cual deroga al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…”
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
Igualmente establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
Para declarar la procedencia de la Rectificación del Acta de Matrimonio por error, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido en la misma al redactar el acta en el Registro del Estado Civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba.
En el caso de autos, de la revisión y análisis de las documentales que conforman el presente expediente este Tribunal observa que la parte solicitante consigno en su escrito de solicitud lo siguiente:
1. Acta de Nacimiento signada con el Nro. 551, de fecha quince (15) de diciembre del año mil novecientos cuarenta y seis (1946), emanada de la Prefectura del Distrito Infante del estado Guárico.
2. Copia de la cédula de identidad de la solicitante ANA MERCEDES HERRERA DE LUDEÑA
3. Acta de Matrimonio signada con el Nro. 3, de fecha diecinueve (19) de mayo del año mil novecientos setenta y tres (1973), emanada del Registro Civil de la Parroquia Cabruta, Municipio Autónomo Las Mercedes del Llano, estado Guárico
Así las cosas, observando esta Jurisdiscente que en virtud de haberse consignado Acta de Matrimonio signada con el Nro. 3, Año 1973, de fecha diecinueve (19) de mayo del año mil novecientos setenta y tres (1973), emanada del Registro Civil de la Parroquia Cabruta, Municipio Autónomo Las Mercedes del Llano, estado Guárico, inserta en el folio cuatro (04) del presente expediente. Con ellas, se demuestra de la existencia del vínculo matrimonial existente entre la ciudadana, ANA MERCEDES HERRERA DE LUDEÑA supra identificada, con el ciudadano VICTOR LUDEÑA ONTANEDA, ecuatoriano, titular de la cédula de identidad Nro. E-347.783, valorándose como certificación de documentos públicos, emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley. Siendo estos los documentos indispensables e idóneos para la procedencia de la presente acción y por cuanto no fueron impugnados, ni desconocidos, se les confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En lo relativo, al Acta de Nacimiento y copia de la cédula de identidad de la solicitante, la primera signada con el Nro. 551, Año 1946, de fecha quince (15) de diciembre del año mil novecientos cuarenta y seis (1946), emanada de la Prefectura del Distrito Infante del estado Guárico inserta en el folio 5 y la segunda de ellos en el folio 6, se tienen como fidedignas por ser el instrumento de identidad idóneo para la procedencia de lo solicitado. Y así se valora.
Con todos los anteriores, medios de pruebas y como quiera que ningún interesado formulo oposición a la solicitud de la parte actora, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que efectivamente en el Acta de Matrimonio de la ciudadana ANA MERCEDES HERRERA DE LUDEÑA, emanada del Registro Civil de la Parroquia Cabruta, Municipio Autónomo Las Mercedes del Llano, estado Guárico, se incurrió en el error material de omisión del primer nombre de la solicitante. Y por cuanto, la parte supra identificada, demostró ante este Tribunal al traer a los autos los recaudos necesarios para verificar el error cometido en la mencionada Acta de Matrimonio; verificándose que efectivamente se evidencia la omisión del primer nombre, siendo lo correcto: ANA MERCEDES HERRERA y no MERCEDES HERRERA como erradamente figura en la referida acta.
Es por ello, que con fundamento en el anterior análisis de las pruebas aportadas por la parte peticionante, este Tribunal declara procedente la Rectificación en el Acta de Matrimonio, considerando que con dicha documentación queda probado lo alegado en el escrito libelar por la solicitante y tal como se evidencia el error material de omisión del primer nombre de la solicitante es por lo que se ordena la Rectificación del Acta de Matrimonio de la ciudadana ANA MERCEDES HERRERA DE LUDEÑA, supra identificada. Y así se declara.
III
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Rectificación en el Acta de Matrimonio solicitada por la ciudadana, ANA MERCEDES HERRERA DE LUDEÑA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.517.987, con correo electrónico: vludenna@gmail.com, y número telefónico: 0424-328.08.57, representada en este acto por la abogada en ejercicio, HEILY DEL CARMEN MARTINEZ LUCERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.035, con correo electrónico: heilymartinez30@gmail.com, y número telefónico: 0414-463.69.09, representación que consta en Poder Apud Acta consignado en autos. SEGUNDO: En el acta de Matrimonio de la ciudadana ANA MERCEDES HERRERA DE LUDEÑA anteriormente identificada, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio signada con el Nro. 3, Año 1973, de fecha diecinueve (19) de mayo del año mil novecientos setenta y tres (1973), emanada del Registro Civil de la Parroquia Cabruta, Municipio Autónomo Las Mercedes del Llano, estado Guárico, se incurrió en el error material de omisión del primer nombre de la solicitante. Y por cuanto, la parte supra identificada, demostró ante este Tribunal al traer a los autos los recaudos necesarios para verificar el error cometido en la mencionada Acta de Matrimonio; verificándose que efectivamente se evidencia la omisión del primer nombre, siendo lo correcto: ANA MERCEDES HERRERA, y no MERCEDES HERRERA como erradamente figura en la referida acta. En consecuencia, se ordena remitir copias certificada de la solicitud y la presente decisión al Registro Civil de la Parroquia Cabruta, Municipio Autónomo Las Mercedes del Llano, estado Guárico y a la Oficina del Registro Principal del estado Guárico, para que conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, estampe la nota marginal correspondiente en la referida Acta de Matrimonio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Cagua a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° y 164° de la Independencia y Federación respectivamente.
LA JUEZA,

JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO.-
LA SECRETARIA,
ELEANA FLORES BRITO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
LA SECRETARIA

Exp. N°T2M-C-919-2023
JJFS/efb/mv.-