REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años: 213° y 164°

La Victoria, 18 de mayo de 2023.

DEMANDANTE: CIUDADANA DELIA MARIA ALVAREZ DE GRAVESANDE venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Número V- 4.365.705 VIUDA DEL DE CUJUS DAVID ROBERTO GRAVENSANDE GOMEZ.
ABOGADO ASISTENTE: ALFREDO BORSEGUI inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº258.886.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: Nº 6311-22
I.- ANTECEDENTES
Por recibida la anterior demanda de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana DELIA MARIA ALVAREZ DE GRAVESANDE venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Número V- 4.365.705. quien es viuda del causante ciudadano DAVID ROBERTO GRAVENSANDE GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.728.023, asistida por el abogado en ejercicio ALFREDO BORSEGUI inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº258.886, ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del estado Aragua, en fecha 15 de Diciembre de 2022.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa que, riela al folio once (11) copia certificada de Acta del Nacimiento del de cujus DAVID ROBERTO GRAVENSANDE GOMEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.728.023,emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Agustín ,Municipio Libertador del Distrito Capital Acta N° 409 de fecha 02 de Abril de 1949, y en atención al lugar de nacimiento del Causante se puede observar que la misma no está dentro de la jurisdicción por territorio competente, motivo por el cual se declina al Tribunal Distribuidor competente con dirección en el Municipio Libertador del Distrito Capital . En vista a todo lo anterior resulta necesario traer a colación las siguientes consideraciones a los fines de determinar la competencia o no de este Tribunal sobre el caso en autos:
II MOTIVA
La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 32 de fecha 31 de mayo de 2002 (caso: Consuelo Villarreal y otros contra Distribuidora de Lubricantes, S.A. y otros), expediente N° 01-898, al establecer el alcance y propósito del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente: “...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...”.
Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora determinar, la competencia o no de este Tribunal para conocer de la presente demanda de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO. En tal sentido y previa revisión de las actas procesales, se observa que en virtud de lo antes citado resulta forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE POR TERRITORIO, la competencia por lo que corresponde al Tribunal Distribuidor competente con dirección en el Municipio Libertador del Distrito Capital. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 501 del Código Civil que establece: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del tribunal de primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o municipio donde se extendió la partida”, así mismo el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil señala: “quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el juez de primera instancia en lo civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos…”, según el Código Civil, expresado en ella cual es la partida cuya rectificación pretende o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el caso que nos ocupa estamos en presencia de una rectificación de acta de nacimiento que se encuentra inserta ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital Acta N° 409 de fecha 02 de abril de 1949, razón por la cual no somos competente por el territorio, en virtud de que el acta a rectificar se encuentra en el Municipio Libertador. Y así se declara.
III. DISPOSITIVO
En consecuencia, por las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios José Félix Ribas Y José Rafael Revenga De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara: PRIMERO: INCOMPETENTE POR TERRITORIO, sobre la demanda de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana DELIA MARIA ALVAREZ DE GRAVESANDE venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Número V- 4.365.705. quien es viuda del causante ciudadano DAVID ROBERTO GRAVENSANDE GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.728.023. Respectivamente. - SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la presente causa al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELDISTRITO CAPITAL, conforme a lo establecido en el artículo 501 del Código Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil.-TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. –PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios José Félix Ribas Y José Rafael Revenga De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. LIZLLANA RIVAS LEÓN.
EL SECRETARIO
ABG. ESTEBAN ZIEMS.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. ESTEBAN ZIEMS.
Exp. 6311-22
LCRL/EZ/cobos