REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, Veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023)
212° y 163°
EXPEDIENTE: T2M-927-23
PARTE SOLICITANTE: MARÍA MATILDE ALFONZO DE NIETO, VENEZOLANA, VIUDA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°. V-2.990.547.
ABOGADO ASISTENTE: IVANHOE SIDELIO HENRÍQUEZ ARRETURETA, INPREABOGADO N° 151.958.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA (RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO).
-I-
Se da inicio al presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, mediante escrito presentado por la ciudadana MARÍA MATILDE ALFONZO DE NIETO, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-2.990.547, asistida IVANHOE SIDELIO HENRÍQUEZ ARRETURETA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.958, que previo sorteo de fecha 14 de abril de 2023, correspondió el conocimiento de la distribución N° 160, y consignado los recaudos, se le dio entrada, formándose el expediente, quedando asentada bajo el N° T2M-V-927-23, y admitiéndola por cuanto la Solicitud no es contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o alguna disposición expresa de Ley.
En fecha 18 de abril del 2023, se admitió la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, librándose Edicto y Boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 16, 17, 18).
Al folio diecinueve (19) consta diligencia suscrita por la ciudadana MARÍA MATILDE ALFONZO DE NIETO, debidamente asistida de abogado, consignando edicto debidamente publicado en fecha 04 de mayo de 2023, en el diario de circulación nacional “La Calle”, se dictó auto en fecha 11 de mayo de 2023, agregando a los autos.
En fecha 12 de mayo de 2023, la Alguacil de este Despacho, Abogada REINA DELGADO, consigno la Boleta de Notificación recibida y firmada por un funcionario adscrito a la Fiscalía Trigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria Municipio José Félix Ribas Estado Aragua. Folios (22 y 23).
Al folio veinticuatro (24) cursa diligencia suscrita por el Abogado Víctor Artigas, Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien imparte su opinión favorable en el presente procedimiento.
-II-
Conveniente es para quien aquí suscribe señalar lo siguiente antes de decidir:
PRIMERO: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
Nuestro legislador dispone en el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Igualmente establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
Así mismo el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…”
Del análisis de lo antes trascrito y revisadas las actas que conforman la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, este juzgador declara tener jurisdicción para conocer el presente asunto.
SEGUNDO: Se constata que estamos en presencia en una solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana MARIA MATILDE ALFONZO de NIETO, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-2.990.547, acta expedida por el Registro Civil El Consejo Estado Aragua, bajo el número 119, Folio 119, Tomo I, año 1942.
TERCERO: En el caso de autos, la solicitante demostró al Tribunal que ciertamente se omitió su nombre, identificándola como “MARÍA”, siendo lo correcto “MARÍA MATILDE”, como se constata en copia fotostática de la cédula de identidad y del Registro de información Fiscal (RIF), insertos a los folios 05 y 06.
Por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
En concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil:
Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes.
CUARTO: Por lo antes expuesto, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que efectivamente el funcionario encargado de hacer el asiento del ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana MARÍA MATILDE ALFONZO DE NIETO, incurrió en un error de redacción en la misma, específicamente en su nombre, por consiguiente donde dice y se lee “...que lleva por nombre MARÍA…”, debe decir y leerse “...que lleva por nombre MARÍA MATILDE…”. En consecuencia se ordena al Registro Civil El Consejo Estado Aragua, hacer la corrección del acta de nacimiento inserta bajo el número 119, Folio 119, Tomo I, año 1942. Así se decide.
QUINTO: Se deja constancia que en el acta expedida por el Registro Civil El Consejo Estado Aragua, asentada bajo el número 119, Folio 119, Tomo I, año 1942, se verifica una nota marginal, mediante la cual el ciudadano FEDERICO ALFONZO, reconoce como hija a la ciudadana MARIA MATILDE ALFONZO DE NIETO, supra identificada.
-III-
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la ley Orgánica de Registro Civil, PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Rectificación del ACTA DE NACIMIENTO, bajo el número 119, Folio 119, Tomo I, año 1942, expedida por el Registro Civil El Consejo Estado Aragua, incoada por la ciudadana MARIA MATILDE ALFONZO de NIETO, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-2.990.547, debidamente asistida por la Profesional del Derecho IVANHOE SIDELIO HENRÍQUEZ ARRETURETA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.958. y se deja constancia de la nota que dicha acta contiene nota marginal mediante la cual el ciudadano FEDERICO ALFONZO, reconoce como hija a la ciudadana MARÍA MATILDE ALFONZO DE NIETO, supra identificada. SEGUNDO: Se ordena al Registro Civil del Consejo Estado Aragua, hacer la corrección del acta de nacimiento inserta bajo el Acta Nº 119, Folio 119, Tomo I, Año 1942, donde dice donde dice y se lee “...que lleva por nombre MARÍA…”, debe decir y leerse “...que lleva por nombre MARÍA MATILDE…”. TERCERO: Se ordena librar los oficios correspondientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. La Victoria a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° y 163° de la Independencia y Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD HERNÁNDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD HERNÁNDEZ
Exp. T2M-V-927-23
RDRM/EH/At.
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