REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA, VEINTICINCO (25) DE MAYO DEL DOS MIL VEINTITRÉS (2023)
212° Y 163°
EXPEDIENTE: T2M-V-882-22
DEMANDANTE: ROSA ÁNGELA ASSOLUTISSIMAMENTE MASTROLONARDO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-11.921.534
APODERADO JUDICIAL: OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCÉS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.120.509, Inpreabogado bajo el N° 98.957.
DEMANDADA: IVETTE BUZETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.183.541, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil PRINTER ARAGUA, C.A,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESTARITA y GERMAN RAFAEL FLEITAS FREITES, Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.020 y 144.638.
MOTIVO: TRANSACCIÓN JUDICIAL
SENTENCIA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)
-I-
Recibida la presente solicitud de Transacción Judicial en fecha 29 de octubre de 2022, por Distribución según sorteo N° 198, interpuesta por el Abogado OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCÉS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.120.509, Inpreabogado bajo el N° 98.957, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSA ÁNGELA ASSOLUTISSIMAMENTE MASTROLONARDO, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.921.534, según poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica La Victoria, en fecha 22 de Julio de 2022, bajo el N° 40, Tomo 24, Folios 120 hasta el 122. Presentados los recaudos, en fecha 15 de noviembre de 2022, se ordenó formar el expediente y registrar en los libros respectivo. Admitiéndose en fecha 25 de noviembre de ese mismo año y librándose boleta de citación. (Folio 01 al 53).
Habiéndose cumplido las fases en el proceso, desde la citación a la parte demandada, de forma efectiva, en los términos establecidos en la Ley, cumpliendo íntegramente los lapsos procesales, en fecha 11 de mayo de 2023 se recibió escrito de contestación de demanda y la promoción de cuestiones previas contemplada en el ordina primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, agregando a los autos en fecha 12 del mismo mes y año. Seguidamente dictó auto de fecha 19 de mayo del presente año, dejando constancia que se encuentra en el lapso para pronunciarse sobre la incidencia planteada. (Folios 54 al 152).
En fecha 25 de mayo de 2023, comparecieron las partes intervinientes en el presente litigio, consignado transacción judicial, a los fines de poner fin el presente juicio, realizando bajo las siguientes estipulaciones que se describe a continuación:
En el escrito presentado por las partes, cursante a los folios 153 y 154 con sus vueltos, la ciudadana ROSA ÁNGELA ASSOLUTISSIMAMENTE MASTROLONARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número: V-11.921.534, quien procede en este acto en su propio nombre e interés y en representación de los ciudadanos: ARCANGELO ASSOLUTISSIMAMENTE MASTROLONARDO Y GIUSEPPE ANTONIO ASSOLUTISSIMAMENTE MASTROLONARDO, quienes son venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números: V-14.906.466 y V-17.388.098 respectivamente, asistida por el Abogado OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCÉS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.120.509, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.957, parte DEMANDANTE y por la otra, el Abogado LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESTARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.829.136, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.020, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PRINTER ARAGUA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 20 de Noviembre del 2001, bajo el N° 47, Tomo 55-A, Tomo 223-A, Rif N° J-308689840, parte DEMANDADA., quienes con plena facultades para transigir las partes han decidido celebrar una TRANSACCIÓN JUDICIAL, de conformidad a los artículos 1713, 1714, 1715, 1716, 1717, 1718, 1719, 1720, 1721, 1722 y 1723 del Código Civil y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, la cual habrá de regirse por las estipulaciones que de seguida se explanan:
PRIMERO: LA DEMANDADA en primer término y encontrándose formalmente citada y habiendo cumplido con la carga procesal de contestación de la demanda, y a fin terminar a presente controversia somete a la consideración de LA DEMANDANTE el siguiente ofrecimiento: Dado que se encuentra en plena vigencia la última convención arrendaticia suscrita por las partes, a saber mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Ciudad de La Victoria, en fecha 17 de Febrero del año 2020, y asentado bajo el número: 42, Tomo: 10, Folios 131 hasta 136, en la cual de conformidad con su cláusula tercera se pactó una duración contractual de CUATRO (04) AÑOS, contados a partir del 01 de Enero del año 2020 con fenecimiento el día 01 de Enero del año 2024, LA DEMANDADA en este acto renuncia a la prórroga legal arrendaticia a que tiene derecho, por serle potestativo el mismo, y ofrece entregar el inmueble objeto de la demanda y propiedad de LA DEMANDANTE, constituido por un Lote de Terreno Signado con el Nro. A7-2 y una Edificación Sobre el Construida, con una superficie aproximada de Setecientos Treinta y Un Metros Cuadrados Con Treinta y Siete Centímetros Cuadrados (731,37 Mts2); Con una superficie de Doscientos Treinta y Tres Metros Cuadrados Con Sesenta y Tres Centímetros Cuadrados (233,63 Mts2) y un Galpón de 3 plantas con un área de construcción de Setecientos Treinta y Un Metros Cuadrados Con Treinta y Siete Centímetros Cuadrados (731,37 Mts2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Conformado por un segmento recto que va del punto P-1 al P-1ª con longitud de 8,00 Mts en límite con propiedad que es o fue de Almacenes Migo; ESTE: Conformado por un segmento recto que va del punto P-1ª al P-13ª con longitud de 31,03 Mts2 en límite con lote Nro.A7-1; SUR: Conformado por un segmento recto que va del punto P-13 al P-13 con longitud de 7,00 Mts en límite con Nro. A7-1 y OESTE: Conformado por un segmento recto que va del punto P-13 al P-1 con longitud de 31.58 Mts2 en límite con propiedad que es o fue de Inmobiliaria Italvica, C.A. El cual pertenece a LA DEMANDANTE según Documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Edo. Aragua, bajo el Nro. 2009.705, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 275.4.4.3.1.484, así mismo según Nro. 2009.706, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 275.4.3.1.485, correspondiente al libro de Folio Real del año 2009 de fecha 08-05- 2009 y según Aclaratoria y Construcción de Bienhechurias División de Lotes de fecha 02 de Diciembre del 2.021, anotado bajo el Nro. 45, Folio 1377 del tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2.021, Nro.2009.703, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 275.4.3.1.483 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.009, a más tardar el día 15 DE ENERO DEL AÑO 2024, fecha en la cual deberá hacer entrega en manos de LA DEMANDANTE o de su representante legal, del inmueble de su propiedad objeto de la presente causa, libre de bienes y personas, y en el mismo buen estado en que se le entregó al inicio de la relación arrendaticia. De igual forma LA DEMANDADA ofrece continuar pagando los cánones o pensiones de arrendamiento en la misma forma en que lo ha venido haciendo hasta la fecha cierta de suscripción del presente acuerdo transaccional, es decir, de manera mensual en la cuenta suministrada por LA DEMANDANTE en el contrato de arrendamiento por ella misma aportado a los autos procesales marcado "D", conforme a su cláusula Quinta (5ta), específicamente la signada con el Nº 0105-0036-41-1035476703 del Banco Mercantil, cuya única titular y beneficiaria es la co-demandante ciudadana: ROSA ANGELA ASSOLUTISSIMAMENTE MASTROLONARDO, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES DIGITALES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 154,90), hasta el día 01 de Enero del año 2024 fecha natural de vencimiento de la convención arrendaticia vigente entre las partes, y se compromete a pagar el prorrateo de los días que ocupará el inmueble propiedad de la parte actora hasta el día 15 de Enero del año 2024 fecha ofrecida para la entrega del inmueble arrendado. Finalmente LA DEMANDADA solicita de LA DEMANDANTE le sea garantizada la posesión pacífica y sin perturbaciones de ninguna naturaleza hasta la fecha ofrecida en este acto para la entrega del inmueble arrendado, lo que implica adicionalmente el libre acceso al mismo. SEGUNDA: LA DEMANDANTE previo haber estudiado y analizado el Ofrecimiento realizado en este acto por LA DEMANDADA, en consecuencia, lo considera ajustado a su pretensión y lo acepta, en tal sentido acepta la fecha señalada por LA DEMANDADA para la entrega del local comercial de su propiedad, y consecuencialmente conviene y acepta el pago mensual del canon de arrendamiento ofrecido en tiempos y montos y le manifiesta su compromiso de garantizarle que durante el tiempo que transcurrirá desde la firma del presente acuerdo hasta el día 15 de Enero del año 2024 no sufrirá de su parte ningún tipo de perturbación. TERCERA: DECLARACIÓN CONJUNTA: Como consecuencia de lo explanado en la presente diligencia, las partes ruegan del tribunal se sirva considerarlas transigidas, imparta a la presente transacción la homologación de ley, se le ponga fin al presente juicio y no se archive el expediente hasta que LA DEMANDANTE participe al Tribunal por diligencia o escrito que LA DEMANDADA ha cumplido satisfactoriamente con todas las obligaciones asumidas en el texto de la presente transacción. En caso de que LA DEMANDADA incumpla con cualesquiera de las obligaciones asumidas por virtud de la presente transacción, especialmente con la entrega del inmueble objeto de la demanda y materia del presente contrato de transacción dentro del lapso de tiempo concedido a tales fines, éste instrumento debidamente homologado adquirirá carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y por ende deberá considerarse con fuerza ejecutoria, quedando habilitada LA DEMANDANTE para solicitar en autos el cumplimiento voluntario y la ejecución forzada de la presente transacción de conformidad con las previsiones legales de los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil, reservándose el derecho que le asiste a reclamar por procedimiento separado los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, es todo”.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Visto la transacción efectuada entre las partes intervinientes en el presente caso, en fecha 25 de mayo de 2023, se hace necesario destacar que la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Está definida en el artículo 1.713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia.
Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.714 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).
En este sentido, se debe traer a colación, que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en el juicio seguido por Móvil Oil Campany de Venezuela, Exp. Nº 1623, S. Nº 0005, ha dejado establecido, que:
“…la transacción es un convenio jurado que, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el juicio…(…) como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y poder de disposición de las partes que los suscriben…”
La figura de la transacción se encuentra establecida en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, referente a la capacidad o facultad necesaria que se requiere para realizar actos de autocomposición procesal, al indicar:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Al respecto, quien decide debe referirse al contenido del artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto explica “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”. Por lo que, una vez homologada la transacción celebrada entre las partes, y transcurridos los lapsos de ley. El Tribunal procederá conforme con el articulo 523 eiusdem, la ejecución de la decisión a que haya lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en el caso de marras, observa esta Sentenciadora que nos encontramos en presencia de una transacción judicial suscrita por las partes, tal como consta en el ESCRITO libelar, que corre inserta del folio ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y cuatro (154), con sus vueltos, de las actuaciones que componen el presente expediente, y en donde se evidencia las partes interesadas, se presentaron ante la sede de este Despacho actuando con la debida representación de abogados, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el presente proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo realizado de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y con vista al acuerdo alcanzado por los litigantes a través del cual ponen fin al presente juicio, este Tribunal le imparte la homologación a la transacción formulada entre las partes, pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
-III-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, y por los razonamientos antes expuestos, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre los ciudadanos ROSA ÁNGELA ASSOLUTISSIMAMENTE MASTROLONARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número: V-11.921.534, quien procede en este acto en su propio nombre e interés y en representación de los ciudadanos: ARCANGELO ASSOLUTISSIMAMENTE MASTROLONARDO Y GIUSEPPE ANTONIO ASSOLUTISSIMAMENTE MASTROLONARDO, quienes son venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números: V-14.906.466 y V-17.388.098 respectivamente, asistida por el Abogado OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCÉS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.957, y el Abogado LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESTARITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.020, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PRINTER ARAGUA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 20 de Noviembre del 2001, bajo el N° 47, Tomo 55-A, Tomo 223-A, Rif N° J-308689840, pasada en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.
En la misma fecha, siendo las dos y media minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.
Exp. N° T2M-V-882-22
RDRM/EH/At.
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