República Bolivariana De Venezuela

Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Las Tejerías, diecinueve (19) de Mayo de dos mil veintitrés (2.023)
213° y 164º
EXPEDIENTE: C-008-23
Sentencia Definitiva N°012-23
SOLICITANTES: JORGE DAVID TERAN VINAJA y SULIMAR ADRIANA GALINDEZ DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos°. V-17.597.159 y V-19.863.152, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: KEILY NAZARETH HERNANDEZ SOLER, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.086.651, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 244.131.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A, Y JURISPRUDENCIA N° 1.070, DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN FECHA EN FECHA NUEVE (09) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIECISÉIS (2.016). MUTUO ACUERDO.
-I-
Se inicia el presente procedimiento de solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil vigente, y en la Jurisprudencia N° 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha en fecha nueve (09) de Diciembre del dos mil dieciséis (2.016, mediante escrito constante de dos (02) folios útil y sus anexos de seis (06) folios útiles, en horas de despacho del día trece (13) de Abril del dos mil veintitrés (2.023), por los ciudadanos: JORGE DAVID TERAN VINAJA y SULIMAR ADRIANA GALINDEZ DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos°. V-17.597.159 y V-19.863.152, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio KEILY NAZARETH HERNANDEZ SOLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.086.651, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 244.131.
Seguidamente se dictó auto de entrada en esta misma fecha de trece (13) de Abril del dos mil veintitrés (2.023), admitiendo la presente solicitud de Divorcio, se ordenó Notificar al Fiscal Trigésimo Octavo (38°) del Ministerio Público del Estado Aragua, librándose Boleta de Notificación, se encuentran en los folios ocho (08) y nueve (09) del expediente.
En fecha dos (02) de Mayo del dos mil veintitrés (2.023), mediante diligencia la ciudadana: MANAURE LOZANO BEATRIZ EMILIA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.693.801, en su carácter de Alguacil Accidental de este Despacho, consignó Boleta de Notificación la cual fue recibida y firmada, por un funcionario adscrito a la Fiscalía Trigésima Octava (38°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de La Victoria, cursan en los folios diez (10) y once (11).
Al folio doce (12) cursa auto agregando al expediente la diligencia y su anexo consignado.
Se evidencia en el folio trece (13) diligencia suscrita por el Abogado VÍCTOR ARTIGAS, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Octava (38°) del Ministerio Público, con sede en la Cuidad de La Victoria, del Estado Aragua, mediante la cual imparte su opinión favorable en el presente procedimiento y se dictó auto agregando la diligencia, folio catorce (14).
Así mismo en los folios quince (15) y dieciséis (16) se constatan los autos de cómputos para los efectos de la opinión del Fiscal del Ministerio Público.
-II-
En el escrito de solicitud presentado, señalaron que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil veintidós (2.022), por ante el Registro Civil del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías, Estado Aragua, tal se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 083, folio 083, correspondiente al Libro de Matrimonio llevados durante el año dos mil veintidós (2.022), fijando su último domicilio conyugal en Edificio El Amparo, Apartamento B-3, Planta Baja, Calle Rubén Echezuria, Sector Bucaral, Las Tejerías, Estado Aragua, alegan en el referido escrito que:
“(…) En vista de no haber reconciliación, decidimos separarnos de hecho y cada uno resolvió hacer una vida separada en estos últimos cinco meses, es decir, desde el mes de Diciembre del año 2.022, y hasta la presente fecha hemos mantenido esa separación, sin hacer vida en común, situación está que aún permanece, sin posibilidad de resciliación alguna(..)”

Alegan que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, al igual manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar.
Es propicio para esta Juzgadora, traer a colisión lo que establece el Artículo 185- A del Código de Procedimiento Civil:
(…) “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio ………… (omissis)…y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados”.
Negrita propia de este Tribunal.
Bajo el criterio jurisprudencial Nº 1.070 de fecha seis (06) de Diciembre de dos mil dieciséis (2.016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
(...Omissis...)
(…) En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad
o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....”.
(Negrillas de la Sala y subrayado de este Tribunal).

En el caso de nos ocupa, observa quien aquí imparte Justicia, que las partes a fin de fundamentar su solicitud de Divorcio 185-A, consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado en fecha en fecha dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil veintidós (2.022), por ante el Registro Civil del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías, Estado Aragua, tal se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 083, folio 083, correspondiente al Libro de Matrimonio llevados durante el año dos mil veintidós (2.022), que corre inserta al folio cuatro (04) fte y al cinco (05) vto, del presente expediente, en la cual se constata que efectivamente los ciudadanos plenamente identificados, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes, el fiel cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestra Ley sustantiva. ASÍ SE ESTABLECE.

-III-
Por las razones anteriormente expuesta, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Las Tejerías, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, y en la Jurisprudencia N° 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha en fecha nueve (09) de Diciembre del dos mil dieciséis (2.016) introducida por los ciudadanos: JORGE DAVID TERAN VINAJA y SULIMAR ADRIANA GALINDEZ DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos°. V-17.597.159 y V-19.863.152, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio KEILY NAZARETH HERNANDEZ SOLER, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.086.651, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 244.131. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que fue contraído en fecha dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil veintidós (2.022), por ante el Registro Civil del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías, Estado Aragua, tal se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 083, folio 083, correspondiente al Libro de Matrimonio llevados durante el año dos mil veintidós (2.022).
ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Con Sede en Las Tejerías. Las Tejerías, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164°de la Federación……………………………………………………………………………………………
La Juez Provisorio.

Abg. Carmen Magaly Avendaño Aldana.

La Secretaria Accidental,

Abg. Yermiliany Mileina Sosa.
En la misma fecha, siendo las tres y diez (03:10 pm) horas de la tarde, se registró y se publicó la anterior decisión. -------------------------------------------------------------------------------------------------
La Secretaria Accidental,

Abg. Yermiliany Mileina Sosa.
C-008-23
CMAA/YMS/bm.
Divorcio mutuo acuerdo (185-A).