República Bolivariana De Venezuela
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Las Tejerías, diecinueve (19) de Mayo de dos mil veintitrés (2.023)
213° y 164º
EXPEDIENTE: C-011-23
Sentencia Definitiva N°013-23
SOLICITANTES: SERGIO ARMANDO MENA HERNANDEZ y CARMEN EDSALENA GUILLENT DE MENA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos°. V-10.359.361 y V-10.186.673, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ALDEMAR GOMEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.164.274, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 181.708,
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
-I-
Se inicia el presente procedimiento de solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil vigente, y en la Jurisprudencia N° 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha en fecha nueve (09) de Diciembre del dos mil dieciséis (2.016, mediante escrito constante de dos (02) folios útil y sus anexos de seis (06) folios útiles, en horas de despacho del día trece (13) de Abril del dos mil veintitrés (2.023), por los ciudadanos: SERGIO ARMANDO MENA HERNANDEZ y CARMEN EDSALENA GUILLENT DE MENA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos°. V-10.359.361 y V-10.186.673, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio ALDEMAR GOMEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.164.274, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 181.708,
Seguidamente se dictó auto de entrada en esta misma fecha de cuatro (04) de Mayo del dos mil veintitrés (2.023), admitiendo la presente solicitud de Divorcio, se ordenó Notificar al Fiscal Trigésimo Octavo (38°) del Ministerio Público del Estado Aragua, librándose Boleta de Notificación, se encuentran en los folios ocho (08) y nueve (09) del expediente.
En fecha dos (02) de Mayo del dos mil veintitrés (2.023), mediante diligencia la ciudadana: MANAURE LOZANO BEATRIZ EMILIA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.693.801, en su carácter de Alguacil Accidental de este Despacho, consignó Boleta de Notificación la cual fue recibida y firmada, por un funcionario adscrito a la Fiscalía Trigésima Octava (38°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de La Victoria, cursan en los folios diez (10) y once (11).
Al folio doce (12) cursa auto agregando al expediente la diligencia y su anexo consignado.
Se evidencia en el folio trece (13) diligencia suscrita por el Abogado VÍCTOR ARTIGAS, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Octava (38°) del Ministerio Público, con sede en la Cuidad de La Victoria, del Estado Aragua, mediante la cual imparte su opinión favorable en el presente procedimiento y se dictó auto agregando la diligencia, folio catorce (14).
Así mismo en los folios quince (15) y dieciséis (16) se constatan los autos de cómputos para los efectos de la opinión del Fiscal del Ministerio Público.
-II-
En el escrito de solicitud presentado, señalaron que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil (2.000), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías, Estado Aragua, tal se evidencia en copia certificada del
Acta de Matrimonio, signada con el Nº 25, correspondiente al Libro de Matrimonio llevados durante el año dos mil (2.000), fijando su último domicilio conyugal en el Sector Casco Central, Calle 19 de Abril, Casa N° 42, Las Tejerías, Estado Aragua, alegan en el referido escrito que:
“(…) donde empezaron a surgir entre nosotros discrepancias y enfrentamientos que se agudizaron a partir del 16 de Septiembre del 2.016, hechos estos que hicieron imposible la vida en común, por lo que decidimos de mutuo acuerdo comenzar, a partir de dicha fecha, nuestras vidas separadamente, sin que hasta la fecha haya ocurrido acto o hecho alguno que hubiere dado oportunidad de volver a convivir conjuntamente y cumplir con las obligaciones matrimoniales que como cónyuges estamos obligados, por lo cual cada uno de nosotros ha hecho su vida separadamente y cada quien a su modo y satisfacción (..)”
Alegan que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres SERGIO ARMANDO MENA GUILLENT y ROSANGEL COROMOTO MENA GUILLENT, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-29.622.13, V-30.158.116, respectivamente, al igual manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar.
Es propicio para esta Juzgadora, traer a colisión lo que establece el Artículo 185- A del Código de Procedimiento Civil:
(…) “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio ………… (omissis)…y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados”.
Negrita propia de este Tribunal.
En el caso de nos ocupa, observa quien aquí imparte Justicia, que las partes a fin de fundamentar su solicitud de Divorcio 185-A, consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado en fecha en fecha dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil (2.000), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías, Estado Aragua, tal se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 25, correspondiente al Libro de Matrimonio llevados durante el año dos mil (2.000), que corre inserta al folio tres (03) fte y al cuatro (04) vto, del presente expediente, en la cual se constata que efectivamente los ciudadanos plenamente identificados, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes, el fiel cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestra Ley sustantiva. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
Por las razones anteriormente expuesta, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Las Tejerías, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A, introducida por los ciudadanos: SERGIO ARMANDO MENA HERNANDEZ y CARMEN EDSALENA GUILLENT DE MENA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos°. V-10.359.361 y V-10.186.673, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ALDEMAR GOMEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.164.274, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 181.708. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que fue contraído en fecha dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil (2.000), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías, Estado Aragua, tal se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 25, correspondiente al Libro de Matrimonio llevados durante el año dos mil (2.000).
ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Con Sede en Las Tejerías. Las Tejerías, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164°de la Federación……………………………………………………………………………………………
La Juez Provisorio.
Abg. Carmen Magaly Avendaño Aldana.
La Secretaria Accidental,
Abg. Yermiliany Mileina Sosa.
En la misma fecha, siendo las dos y veinte (02:20 pm) horas de la tarde, se registró y se publicó la anterior decisión. -------------------------------------------------------------------------------------------------
La Secretaria Accidental,
Abg. Yermiliany Mileina Sosa.
C-011-23
CMAA/YMS/bm.
Divorcio mutuo acuerdo (185-A).
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