REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOVAR
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
La Colonia Tovar, viernes diecinueve (19) de Mayo del dos mil veintitrés (2023).
Años: 213º y 164º

DEMANDANTE:


ABOGADO ASISTENTE:
JUANA ADILIA RUTHMAN GUTT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.812.556, respectivamente.

WILMER OMAR GALINDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.248.
DEMANDADO:



MOTIVO: JOSE ESTEBAN PIÑANGO CLOCIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.740.920, respectivamente.

DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL).

SOLICITUD: N° 2022-439.

-I: SINTESIS.-
Se inician las presentes actuaciones en fecha viernes doce (12) de Agosto de 2022, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: JUANA ADILIA RUTHMAN GUTT, venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en el Sector Palmarito, Casa TITISSE, vía principal, Colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-8.812.556, asistida en este acto por el abogado en ejercicio WILMER OMAR GALINDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.788.159, e inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°184.248, consignando por ante la Secretaria de este Despacho Judicial, escrito de Demanda por Desalojo de Local Comercial, contra el ciudadano JOSE ESTEBAN PIÑANGO CLOCIER, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en el Sector La Montaña de la Colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua, y titular de la cédula de identidad N° V- 8.740.920, de conformidad a lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Folios 01 al 44.
En fecha 07 de octubre de 2022, se le dio entrada mediante auto a la presente demanda, y se ordenó la citación personal del ciudadano JOSE ESTEBAN PIÑANGO CLOCIER antes identificado, para que comparezca ante este Tribunal en el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en auto su citación personal, a los fines de que exponga lo que considere conducente en relación a la presente demanda por Desalojo de Local Comercial. Folios 45 al 46.
En fecha 11 de Octubre de 2022, compareció la demandante JUANA ADILIA RUTHMAN GUTT ut supra identificada, asistida en este acto por la abogada MARIA ISABEL ROCHA CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº125.861 y, mediante diligencia consigno copias simples del libelo de demanda y auto de admisión, a los fines que se practique la citación del ciudadano JOSE ESTEBAN PIÑANGO CLOCIER, supra identificado. Folio 47.
En fecha 17 de Octubre de 2022, se dictó auto agregándose a los autos respectivos, la diligencia de la demandante JUANA ADILIA RUTHMAN GUTT ut supra identificada. Folio 48.
En fecha 19 de Octubre de 2022, compareció el Alguacil, el ciudadano Jonathan Breidenbach de este despacho, y consignó Boleta de Citación, sin firmar y recibida por el ciudadano JOSE ESTEBAN PIÑANGO CLOCIER y mediante auto dictado en esa misma fecha se ordenó agregar al expediente. Folios 49 al 51.
En fecha 15 de noviembre de 2022, se dictó auto mediante el cual visto que el ciudadano JOSE ESTEBAN PIÑANGO CLOCIER antes identificado, no quiso firmar el recibo de la citación. En consecuencia consignada la diligencia del Alguacil de este tribunal, se dispone en este mismo auto que el Secretario libre Boleta de Notificación, donde se le comunicara al demandado la declaración del Alguacil. Folios 52 al 53.
En fecha 12 de Diciembre de 2022, compareció el Secretario de este Tribunal, y consignó Boleta de Citación por Notificación, sin firmar y recibida por el ciudadano JOSE ESTEBAN PIÑANGO CLOCIER y mediante auto dictado en esa misma fecha se ordenó agregar al expediente. Folios 54 al 56.
En fecha 26 de Enero de 2023, mediante auto este Tribunal visto que transcurrió el cómputo de veinte (20) días para la contestación de la demanda, sin haber acudido el ciudadano JOSE ESTEBAN PIÑANGO CLOCIER antes identificado, se ordenó aperturar el plazo a la contestación omitida de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Folio 57.
En fecha 03 de Febrero de 2023, mediante auto este Tribunal vencido el plazo para la contestación omitida por parte del ciudadano JOSE ESTEBAN PIÑANGO CLOCIER ut supra identificado, ordena la apertura del lapso de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Folio 58.
En fecha 28 de Febrero de 2023, mediante auto este Tribunal vencido el cómputo para la evacuación y promoción de pruebas, este Tribunal procede a sentenciar de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Folio 59.
-II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
PUNTO PREVIO: “Del decaimiento del Interés Jurídico actual”.
Es menester para este Juzgador, hacer las siguientes consideraciones relativas al decaimiento del Interés Jurídico actual, pertinente al asunto en análisis. En tal sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Negrillas de este Tribunal).
De lo anterior trascrito, es evidente y necesario que la pretensión que ostente la actora debe tener un interés actual, la falta de interés en obrar puede ser resuelta en cualquier estado y grado de la causa, sea porque nunca existió o por decaimiento del interés sustancial inicial. El citado artículo instituye el principio de interés procesal, el cual requiere como requisito indispensable que exista un “interés jurídico actual”, y tal actualidad emana no solo de las resultas de un acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte accionante, sino también implica el interés manifestado por el pretendiente de solicitar de los Órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal de que se trate.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°1279, de fecha 13 de febrero de 2009, (Caso Robiro Terán y otros), con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, lo siguiente:
“De las actas que conforman el expediente, se verifica la total inactividad en el presente procedimiento de nulidad desde el 15 de marzo de 2007, fecha en la cual se efectuó la última actuación de la parte recurrente en el proceso, sin que se haya producido pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda. En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos la inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo N°2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), en el que se señaló lo siguiente:
“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala considero que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
De lo anterior se observa que, el criterio imperante, en cuanto al decaimiento o pérdida del interés procesal, puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, igualmente, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales, la primera de esas oportunidades es cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Tal es el caso in comento.
Como corolario de lo anterior, pasa este sentenciador a examinar si la demandante ha mantenido en la presente pretensión interés legítimo, personal y directo en sostener el presente proceso.
De las actas que conforman la presente demanda se evidencia lo siguiente: 1) En fecha 12 de agosto de 2022, se recibe por ante la Secretaria de este Tribunal, libelo de Demanda por Desalojo de Local Comercial, en el cual manifiesta la ciudadana JUANA ADILIA RUTHMAN GUTT antes identificada, asistida de abogado y plenamente identificados en autos, su intención de tramitar la demanda por Desalojo de Local Comercial. 2) En fecha 07 de octubre de 2022, mediante auto, este Juzgado le da entrada y admite, y se ordenó la citación personal del ciudadano JOSE ESTEBAN PIÑANGO CLOCIER antes identificado. 3) En fecha 11 de octubre de 2022, compareció la demandante JUANA ADILIA RUTHMAN GUTT ut supra identificada, asistida en este acto por la abogada MARIA ISABEL ROCHA CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº125.861 y, mediante diligencia consigno copias simples del libelo de demanda y auto de admisión, a los fines que se practique la citación del ciudadano JOSE ESTEBAN PIÑANGO CLOCIER, supra identificado.
De lo anterior se determina que desde la fecha en que fue consignada la última diligencia el día once (11) de Octubre del año 2022, por parte de la demandante ciudadana JUANA ADILIA RUTHMAN GUTT ut supra identificada por ante este Tribunal, han trascurrido aproximadamente más de 130 días de despacho, tiempo prudencial sin que la parte interesa haya dado el impulso procesal necesario a la pretensión aludida, tal actualidad se demuestra no solo por las consecuencias que emana de un acto que se cuestiona en la esfera subjetiva del peticionante, sino también implica el interés puesto por los peticionantes en solicitar de los Órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que según corresponda conforme a la etapa procesal de que se trate.
En el presente caso se observa que desde que la ciudadana JUANA ADILIA RUTHMAN GUTT, ut supra identificada, consigno la copias simples mediante diligencia para la citación del demandado ciudadano JOSE ESTEBAN PIÑANGO CLOCIER, antes identificado, no se ha presentado por sí misma, ni por medio de apoderado alguno a la sede del Tribunal para la revisión del expediente, y por cuanto ha transcurrido un tiempo prudencial sin haber ejecutado ningún acto del procedimiento para la continuación del juicio, objetivamente ello se traduce en la posibilidad de apreciar que la accionante ya no está interesada en impulsar el procedimiento hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de los justiciables, pero que afecta sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que si la requieren. En tal sentido, este proceso inició mediante demanda por la parte actora, teniendo como finalidad defender en el juicio las actuaciones de los interesados, quedando inexistente los hechos procesales de las partes.
Por los motivos antes expuestos, este Juzgador considera procedente la extinción de la presente demanda, por perdida del interés que todo accionante debe tener, al expresar en su escrito libelar, conforme a lo previsto en el supra mencionado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y en estrecha concordancia con la sentencia referida. Así se decide.