REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN SAN SEBASTIÁN
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
San Sebastián de los Reyes, Diez (10) de Mayo de 2023.
213º y 164º
EXPEDIENTE: N° TM-SS-1751-23
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
PARTE DEMANDANTE:EDUARDO JOSÉ BRICEÑO PÉREZ,venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.339.580, domiciliado en el Sector El Guanábano, calle Principal, Casa S/N, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.
PARTE DEMANDADA: DAYROBI NAZARETH CABRERA TOVAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.425.141, domiciliada en Sector Los Tanques, Calle Las Industrias, Casa Nº 34, Municipio Zamora, Estado Aragua.
ABOGADO ASISTENTE:HÉCTOR CARDONA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 303.212.
I
NARRATIVA
Revisada como ha sido la presente Demanda de Divorcio Por Desafecto, en la Jornada de Tribunales Móviles llevado a cabo en fecha Tres (03) de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023), en el Sector La Juventud,de esta población,la cual tiene su fundamento en el criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tanto en sentencia 693, de fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Quince (2015), como con la número 1070 de fecha 09 de Diciembre del 2016 y presentados los recaudos por el ciudadanoEDUARDO JOSÉ BRICEÑO PÉREZ,venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.339.580, donde alega eldemandante:
“…Contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Zamora, Parroquia San Francisco de Asís, Estado Aragua, en fecha 06 de Mayo del año 2016…Durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos…Existen bienes gananciales que liquidar…Nos encontramos separados de hecho desde el 18 de Marzo del año 2023…fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección Sector El Guanábano, calle Principal, Casa S/N, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua…”.
En fecha Tres (03) de Mayo del presente año, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio, por cuanto la misma no es contraria a derecho al orden público y a las buenas costumbres. Ordenando registrar en los libros respectivos, quedando asentada bajo el Nº TM-SS-1751-23. En la misma fechaalos fines de la citación,se deja constancia que se contactó vía telefónica ala ciudadanaDAYROBI NAZARETH CABRERA TOVAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.425.141, a través del número telefónico y manifestó noestar de acuerdo con el Divorcio por Desafecto interpuesto por el ciudadano EDUARDO JOSÉ BRICEÑO PÉREZ.
II
MOTIVA
Ahora bien al realizarse un minucioso examen a la declaración del cónyuge, y analizadas las documentales consignadas, como la copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual aprecia y valora esteTribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de copia certificada expedida por el funcionario autorizado para tal fin y según lo establecido en el artículo 11 de la ley Orgánica del Registro Civil el cual señala que los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio y al artículo 77 de la ley in comento el cual refiere que las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico, además observa esta Juzgadora que el cónyuge demandante expresa que: “…el motivo del presente divorcio se basa en que desde el día 18 de Marzo del año 2023, hasta la presente fecha sentí presente una falta de afecto hacia mi cónyuge DAYROBI NAZARETH CABRERA TOVAR antes identificada, es decir se acabó el amor y el efecto que le profesaba, lo cual hace imposible la vida en común.
Por otra parte al realizarse la video llamada al WhatsApp, no fue atendida, por lo que se procedió a realizar llamada telefónica en dicho número, aportado por la parte demandante, contestando una persona que se identificó como DAYROBI NAZARETH CABRERA TOVAR,titular de la Cédula de Identidad N° V-21.425.141,quien al ser impuesta del motivo de la comunicación manifestó que no estaba de acuerdo con el divorcio. Así mismo se le remitió vía WhatsApp al mismo número donde se le contacto la Boleta de Citación.
Siendo así, corresponde a este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pronunciarse sobre la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ BRICEÑO PÉREZ plenamente identificado en autos; por lo cual se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce en su artículo 75 que la familia es una asociación natural de la sociedad, siendo así corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formarla y al considerar también que es el espacio para el desarrollo integral de la persona, se ha de razonar que los cónyuges tienen derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Si bien el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).
Si el matrimonio es una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero asimismo nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia – lo argüido ut supra es ampliamente reconocido por criterio jurisprudencial de la sala constitucional entre las que se destacan las sentencias 446, 693 y 1070.
En este orden de ideas, quien decide observa que el ciudadano EDUARDO JOSÉ BRICEÑO PÉREZ argumenta el hecho de ya no sentir afecto por su cónyuge la ciudadanaDAYROBI NAZARETH CABRERA TOVAR. En este sentido si en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo (affectiomaritalis) de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad, dicho afecto debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial, por lo que en el momento en el cual perece el mismo la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental, lo que trae como consecuencia que sea muy difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
En el caso que nos ocupa sin duda está enmarcado dentro de la causal del desafecto, la cual tiene su simiente en la interpretación que realiza la Sala Constitucional del artículo 185 del Código Civil, que declara con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en este artículo no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común (sentencia 693/2015). Ahora la sentencia 1070 fijo como criterio que debe ser suprimida la articulación probatoria, que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
En virtud de lo antes expuesto, a juicio de esta Sentenciadora, debe declararse el DIVORCIO de los ciudadanos; EDUARDO JOSÉ BRICEÑO PÉREZ yDAYROBI NAZARETH CABRERA TOVAR plenamente identificados en autos, sin que se menoscaben los derechos de los mencionados solicitantes. Y así se decide.-
III
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, presentada por el ciudadano: EDUARDO JOSÉ BRICEÑO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.339.580, domiciliado en el Sector El Guanábano, calle Principal, Casa S/N, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, contra la ciudadanaDAYROBI NAZARETH CABRERA TOVAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.425.141, domiciliada en Sector Los Tanques, Calle Las Industrias, Casa Nº 34, Municipio Zamora, Estado Aragua, quedando así en consecuencia, DISUELTOEL VÍNCULO CONYUGAL existente entre ellos desde el día 06 de Mayo del año 2016, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 83, efectuado por ante el Registro Civil del Municipio Zamora, Parroquia San Francisco de Asís, Estado Aragua.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, a los Diez (10) días del mes de Mayo del año DosMilVeintitrés (2023). Años: 213º de La Independencia y 164º de La Federación.-----------------
La Jueza.
Rosalba Arcuri de Ramírez.
El Secretario Temporal
Raúl Mota Martínez.
- - - En esta misma fecha y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia previo el cumplimiento con las formalidades de la ley.-----------------------------------
El Secretario Temporal,
RADR/annemarie.-
Solicitud N° TM-SS-1751-23
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