REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
San Sebastián de los Reyes, 17 de Mayo de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE N°:TM-SS-1750-23.-
DEMANDANTE:MAYURY MERCEDES PAREDES DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-11.122.356, domiciliada en el Sector El Limón, con frente a la Calle La Soledad, Casa S/N, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.
DEMANDADO: JULIO JOSÉ BLANCO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°: V-11.123.094, domiciliado en el Sector El Paraíso II, Calle Nueva, Casa S/N, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.
ABOGADO ASISTENTE:ELIESER FRANCISCO ROJAS, Inpreabogado N° 196.249.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
I
NARRATIVA
En fecha Tres (03) de Abril de 2023 compareció por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, la Ciudadana; MAYURY MERCEDES PAREDES DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-11.122.356, domiciliada en el Sector El Limón, con frente a la Calle La Soledad, Casa S/N, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, debidamente asistida por el Abogado en ejercicioELIESER FRANCISCO ROJAS, Inpreabogado N° 196.249.
En fecha 10 de Abril de 2023 se instó a la demandante a corregir dicha demanda. Y en fecha Veintiuno (21) de Abril de 2023, la demandante antes identificada asistida por el abogado en ejercicio ELIESER FRANCISCO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 196.249, consigno mediante diligencia las correcciones en la Demanda y en fecha Veintiséis (26) de Abril de 2023este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ADMITE la Solicitud de Divorcio por Desafecto, formulada por la Ciudadana; MAYURY MERCEDES PAREDES DE BLANCO plenamente identificada en autos, por ser este Tribunal competente según Resolución N° 2018-0013, de fecha 24/10/2018, publicada en Gaceta Oficial N° 41.620, en fecha 26/04/2023, se ordenó la citación del ciudadano JULIO JOSÉ BLANCO, para que compareciera al tercer (3er) día de Despacho siguiente de que conste en autos su citación para tratar lo concerniente ala Solicitud de Divorcio fundamentada en la causal de Desafecto presentada por la demandante, así mismo se acordó la Notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y Familia de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracay, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a que constara en autos su notificación a exponer lo que crea conducente en cuanto hacer oposición o no a la referida solicitud. (folios16 y 17).
En fecha Veintiocho (28) de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2023) el SecretarioTemporal de este Tribunal ciudadano Raúl Mota Martínez, Certifico que en esa misma fecha fue remitida vía correo electrónico Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal especializado en Materia Civil y de Familia del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se le participo de la demanda de Divorcio por Desafecto presentada por la Ciudadana; MAYURY MERCEDES PAREDES DE BLANCO, en contra del ciudadano JULIO JOSÉ BLANCO,quedando así notificadoel ciudadano fiscal. (folio15).
En fecha Nueve (09) de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023), el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Eduardo José González Delgado, consigna mediante diligencia copia de la Boleta de Citación, correspondiente al ciudadano JULIO JOSÉ BLANCO. (folio 17).
Llegada la oportunidad legal para resolver la presente Solicitud, el Tribunal previamente observa:
II
MOTIVA
La parte demandante; MAYURY MERCEDES PAREDES DE BLANCO, plenamente identificada en autos, señala que contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, en fecha Seis (06) de Julio del año Dos Mil Diez (2010) con el ciudadano JULIO JOSÉ BLANCO, según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 41, expedida por el Registro Civil de este Municipio, fijando su último domicilio conyugal en elSector El Paraíso I, Calle Nueva, Casa S/N, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, expresando que en su relación surgieron desavenencias y diferenciasmuy marcadas que dejaron huellas significativas en su seno conyugal, así mismo la incompatibilidad de caracteres no lespermitió continuar la vida en común en virtud de que su relación conyugal ha sido imposible en los últimos cinco (05) años al extremo de que su convivencia familiar es intolerante e improcedente, lo que los fue distanciando como pareja a tal punto que desde el Diez (10) del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018),están separados de hecho, debido a que dejo de tenerle afecto a sucónyuge como pareja, solo lo respeta como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que la una a él, desde dicha fecha y hasta la actualidad estánviviendo cada uno en residencias diferentes, destacando que jamáspretendióreconciliación alguna, por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Alega la parte que durante su relación matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
La parte demandada ciudadano JULIO JOSÉ BLANCO, plenamente identificado en autos, no compareció ante este Tribunal aun cuando fue citado.
Ahora bien en su solicitud la parte Actora acompañalas siguientes actuaciones:
A.- Copia Certificada del Acta Nº 41, del Matrimonio celebrado ante el Registro Civil del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, en fecha Seis (06) de Julio del año Dos Mil Diez (2010), expedida por el Registro Civil de este Municipio. De dicha acta se desprende que en efecto la demandante contrajo Matrimonio Civil con el ciudadanoJULIO JOSÉ BLANCO en fecha Seis (06) de Julio del año Dos Mil Diez (2010).
Dicho instrumento lo aprecia y valora esta Juzgadora, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de copia certificada expedida por el funcionario autorizado para tal fin y según lo establecido en el artículo 11 de la ley Orgánica del Registro Civil el cual señala que los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio y al artículo 77 de la ley in comento el cual refiere que las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico.
B.-Declaración por parte de la demandante de no sentir afecto por su esposo.
En cuanto a la notificación del Ciudadano, Fiscal Especializado en materia Civil y de Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, este no emitió opinión aun siendo notificado tal y como consta en la Boleta de Notificación la cual riela en el folio número (16) del presente expediente.
Siendo así, corresponde a este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pronunciarse sobre la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada por la ciudadanaMAYURY MERCEDES PAREDES DE BLANCO plenamente identificada en autos; al respecto, por lo cual se pasa a realizar las siguientes consideraciones:La constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce en su artículo 75 que la familia es una asociación natural de la sociedad, siendo así corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formarla y al considerar también que es el espacio para el desarrollo integral de la persona, se ha de razonar que los cónyuges tienen derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Si bien el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).
Si el matrimonio es una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero asimismo nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia – lo argüido ut supra es ampliamente reconocido por criterio jurisprudencial de la sala constitucional entre las que se destacan las sentencias 446, 693 y 1070.
En este orden de ideas, quien decide observa que la ciudadanaMAYURY MERCEDES PAREDES DE BLANCOargumenta el hecho de ya no sentir afecto por su cónyuge el ciudadano JULIO JOSÉ BLANCO. En este sentido si en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo (affectiomaritalis) de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad, dicho afecto debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial, por lo que en el momento en el cual perece el mismo la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental, lo que trae como consecuencia que sea muy difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
En el caso que nos ocupa sin duda está enmarcado dentro de la causal del desafecto, la cual tiene su simiente en la interpretación que realiza la Sala Constitucional del artículo 185 del Código Civil, que declara con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en este artículo no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común (sentencia 693/2015). Ahora la sentencia 1070 fijo como criterio que debe ser suprimida la articulación probatoria, que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
En virtud de lo antes expuesto, a juicio de esta Sentenciadora, debe declararse el DIVORCIO de los ciudadanos; MAYURY MERCEDES PAREDES DE BLANCOyJULIO JOSÉ BLANCOplenamente identificados en autos, sin que se menoscaben los derechos de las partes. Y así se decide.-
III
D I S P O S I T I V A
Con fundamento en la anterior motivación, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de DIVORCIOformulada por la Ciudadana:MAYURY MERCEDES PAREDES DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-11.122.356, domiciliada en el Sector El Limón, con frente a la Calle La Soledad, Casa S/N, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Araguaen contra del ciudadano JULIO JOSÉ BLANCO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°: V-11.123.094, domiciliado en el Sector El Paraíso II, Calle Nueva, Casa S/N, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua. En consecuencia, se DISUELVE el vínculo conyugal que los unía desde el día Seis (06) de Julio del año Dos Mil Diez (2010), fecha en la cual contrajeron Matrimonio por ante Registro Civil del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, Acta Nº 41, año 2010.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, el día Diecisiete (17)del mes deMayo del añoDos Mil Veintitres (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.----------------------------------
La Jueza,
Rosalba Arcuri de Ramírez.
El SecretarioTemporal,
Raúl Mota Martínez.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10:00 a.m.
El Secretario Temporal,
RADR/annemarie.
Exp. N° TM-SS-1750-23.-
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