República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
213º y 164º
PARTES: ciudadanos JUAN CANSIO GARCIA ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.613.134 y CARMEN LUISA MARÍN LEONETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.287.054 y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: ciudadana DIANA CAROLINA ABZUETA, abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 130.552 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-
EXPEDIENTE Nº: 13.087.-
SENTENCIA: Definitiva.-
Vista la demanda recibida en fecha 27 de abril del año 2.023 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes solicitantes en su escrito, ciudadanos: JUAN CANSIO GARCIA ORDAZ y CARMEN LUISA MARÍN LEONETT ut supra identificados, lo siguiente: "...CAPÍTULO I El 14 de marzo de 1.986, contrajimos matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, según consta en Acta 60, Libro 2, Tomo 1, Folios 212-214, de fecha 14 de Marzo de 1.986, que anexamos en copia certificada marcada con la letra “A”. CAPÍTULO II Después de contraído el matrimonio, fijamos nuestro último domicilio conyugal en Guaritos V, Calle 7, Casa N° 02, Parroquia Alto de Los Godos del Municipio Maturín del estado Monagas, donde cohabitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal se tornó insostenible con constantes incomprensiones que causaron que de común acuerdo decidimos separarnos desde hace aproximadamente el día Veintiocho (28) de Agosto del año 2021 aproximadamente y hasta la fecha no la hemos reanudado por lo cual permanecemos separados de hecho. Tipificándose la ruptura prolongada de la vida en común. Por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. En consecuencia teniendo el derecho a solicitar que de común acuerdo, se declare el divorcio, cumplidos que sean los requisitos de ley. CAPÍTULO III De nuestra unión matrimonial procreamos Dos (02) hijos, quienes son mayores de edad, de nombres ZOILENA DEL VALLE GARCÍA MARÍN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.464.981, nacida el 25 de mayo de 1987, como consta en acta de nacimiento que acompañamos macada “B” y ANTONIO RAFAEL GACÍA MARÍN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.464.936, nacido el día 01 de Diciembre de 1988, como consta en su acta de nacimiento, macada “C” CAPÍTULO IV En cuanto a los bienes que liquidar, adquirimos bienes inmuebles, que serán liquidados posteriormente y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes. CAPÍTULO VI Por las razones antes expuestas solicitamos del Tribunal se sirva dar curso legal a la presente solicitud de Divorcio de mutuo consentimiento. Todo de conformidad con el artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia y Paz Comunal, en concordancia con la sentencia 1710 de fecha 18 de Diciembre de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia(...)
Seguidamente, en fecha 28 de abril del año 2.023, se admite la demanda presentada por ambos conyugues.-
En fecha 11 de mayo de 2.023, el ciudadano alguacil JOSE GREGORIO ROQUE ROCCA, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el abogado MIGUEL FARIAS, en su carácter de Fiscal Adscrito de la Fiscalía Vigésima Segunda 22° del Ministerio Público del Estado Monagas.-
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La novísima figura jurídica del divorcio por mutuo consentimiento, está contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la cual establece:
“Articulo 8. Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
...
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud...."
Así tenemos que en sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1710, Exp. 15-1085, de fecha: 18-12-2015, estatuyo lo siguiente:
“...De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento...” Así se establece. (...) SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.
Es por lo que actuando esta sentenciadora en observancia a las normas del derecho y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:
a) La solicitud de la separación de mutuo consentimiento por ambas partes de conformidad con lo establecido en el ordinal octavo 8 del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
b) La presentación de la documentación requerida por el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar. Y así se decide.-
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y a tenor de lo previsto en la sentencia 1710, Exp. 15-1085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos JUAN CANSIO GARCIA ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.613.134 y CARMEN LUISA MARÍN LEONETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.287.054, y de este domicilio, según consta en acta 60, Libro 2, Tomo 1, Folios 212-214, de fecha 14 de marzo de 1.986, suscrita por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas. En consecuencia, de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirá los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal del Estado Monagas, a la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas y a la Dirección de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA,
NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA,
FRANCIMAR SALAZAR
Siendo las 2:30 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste, este Tribunal ordena.-
LA SECRETARIA,
FRANCIMAR SALAZAR
EXP Nº: 13.087
ABG. NRR/gkl.-
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