República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
213º y 164º
PARTES: ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.570.176 y KATIUSKA DE LAS NIEVES MARTÍNEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.044.085, respectivamente y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: ciudadano CARLOS ARTURO VIDAL LUGO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 221.328 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-
EXPEDIENTE Nº: 13.086.-
SENTENCIA: Definitiva.-
Vista la demanda recibida en fecha 21 de abril del año 2.023 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes solicitantes en su escrito, ciudadanos: JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y KATIUSKA DE LAS NIEVES MARTÍNEZ MEDINA ut supra identificados, lo siguiente: "... PRIMERO: contrajimos Matrimonio Civil en fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y uno (29-11-1991) ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Heres del Estado Bolívar, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 431 del Libro de Matrimonios correspondientes al año 1991 de la prenombrada Prefectura la cual anexo en este escrito marcada con letra “A”. SEGUNDO: Una vez celebrado el matrimonio civil, de mutuo y común acuerdo fijamos nuestro domicilio conyugal en Urbanización las cayenas, calle 1, casa número 12, en la parroquia Santa Cruz, municipio Maturín del estado Monagas, el cual señalamos expresamente como nuestro último domicilio conyugal. TERCERO: En cuanto a bienes muebles e inmuebles que liquidar, no hay liquidación alguna, puesto no existen gananciales en nuestra unión. CUARTO: De esta unión matrimonial tuvimos Dos (02) hijos; NAYCEB MARÍA GONZÁLEZ MARTÍNEZ Y EMIS GABRIELA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad números 24.038.401 y 27.719.235.QUINTO: los primeros años de nuestro matrimonio fueron de una relación feliz, pero en el transcurrir de los años se presentaron entre nosotros problemas y desacuerdos, estos se hicieron cada vez más fuertes y es así como en el mes de marzo del año 2015 decidimos separarnos de hecho viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; ya que nuestra relación se encuentra irremediablemente fracturada desde hace ya muchos años, y entre nosotros existe el desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor; sentimientos estos que hacen imposible la vida en común, destacando que no tenemos ni pretendemos reconciliación alguna; por lo que manifestamos nuestra voluntad de poner fin a la relación matrimonial y es por ello que acudimos a su competente autoridad para solicitar el divorcio, como en efecto lo solicitamos mediante el presente escrito. (...) Fundamentamos la presente solicitud de divorcio en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Especial de Justicia y Paz Comunal, concatenado con los criterios doctrinales y jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en particular la sentencia 1710 del 18 de Diciembre de 2015, emitida por la Sala Constitucional de dicho Tribunal, que concluye “que cualquiera de los conyugues que así lo desee podrá demandar el divorcio por causales previstas en el Artículo 185 del Código Civil venezolano, o por cualquier otro motivo, como es en nuestro caso la desaparición del afecto marital, acogiéndonos en nuestros derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, así como adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una nueva familia, y otros derechos sociales que intrínsecos a la persona. De acuerdo a este criterio cualquiera de las partes tiene la posibilidad de solicitar el divorcio, motivado a que se hayan generado inconvenientes que impidan la continuación de la vida común, sin necesidad de esperar el tiempo requerido en el último párrafo del citado artículo 185del Código Civil. (...)".-
Seguidamente, en fecha 26 de abril del año 2.023, se admite la demanda presentada por ambos conyugues.-
En fecha 28 de abril de 2.023, el ciudadano alguacil temporal DANIEL ANTONIO ACUÑA, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el abogado MIGUEL FARIAS, en su carácter de Fiscal Adscrito de la Fiscalía Vigésima Segunda 22° del Ministerio Público del Estado Monagas.-
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La novísima figura jurídica del divorcio por mutuo consentimiento, está contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la cual establece:
“Articulo 8. Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
...
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud...."
Así tenemos que en sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1710, Exp. 15-1085, de fecha: 18-12-2015, estatuyo lo siguiente:
“...De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento...” Así se establece. (...) SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.
Es por lo que actuando esta sentenciadora en observancia a las normas del derecho y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:
a) La solicitud de la separación de mutuo consentimiento por ambas partes de conformidad con lo establecido en el ordinal octavo 8 del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
b) La presentación de la documentación requerida por el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar. Y así se decide.-
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y a tenor de lo previsto en la sentencia 1710, Exp. 15-1085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.570.176 y KATIUSKA DE LAS NIEVES MARTÍNEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.044.085, respectivamente y de este domicilio, según consta de acta matrimonio N° 431 de fecha 29 de noviembre del año 1.991, suscrita por ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Heres del Estado Bolívar. En consecuencia, de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirá los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal del Estado Bolívar, a la Prefectura del Municipio Autónomo de Heres del Estado Bolívar y a la Dirección de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Bolívar, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA,
NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA,
FRANCIMAR SALAZAR
Siendo las 12:05 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste, este Tribunal ordena.-
LA SECRETARIA,
FRANCIMAR SALAZAR
EXP Nº: 13.086
ABG. NRR/gkl.-
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