REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
212º y 164º
MATURIN 2 DE MAYO 2023
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: YAMILET DEL VALLE RODRIGUEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.375.979 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABRAHAN JOSE GONZALEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 152.512.
PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE ROJAS CHACARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.902.925 y de este domicilio
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
Expediente Nº 17.706
NARRATIVA
Se recibió por distribución solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentado por el ciudadano YAMILET DEL VALLE RODRIGUEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.375.979 y de este domicilio, asistido por el Abogado libre Ejercicio ABRAHAN JOSE GONZALEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°.152.512 contra el ciudadano LUIS ENRIQUE ROJAS CHACARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.902.925 y de este domicilio, quien compareció ante el Juzgado distribuidor en fecha 03 de Marzo de 2023 y expuso, El día 14 de Septiembre del año 2002, contraje matrimonio civil con la ciudadano LUIS ENRIQUE ROJAS CHACARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.902.925 y de este domicilio por ante el Despacho del Alcalde del Municipio Piar del Estado Monagas, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que acompaño marcada “A”, fijamos nuestra residencia conyugal en la Calle 04, Casa N°2, La Murallita, Municipio Maturín Estado Monagas , alega la parte que durante la unión conyugal procreamos (01) hija, que lleva por nombre: YAMILIS PAOLA ROJAS RODRIGUEZ, respectivamente, mayor de edad, titular de la cedula Nº V- 30.410.764, por otro lado, tampoco adquirimos bienes de fortuna que se puedan repartir, alega que durante los dos años de nuestra vida matrimonial vivimos en plena armonía, en n hogar lleno de mutuo respeto y compresión como debe ser entre dos personas que ansias compartir su vida en pro de un mejor vivir pero en el caso ciudadano juez que a partir 10 de Julio 2004 de estar en vida conyugal, se presentaron ciertas desavenencias entre nosotros, y a pesar de nuestros múltiples esfuerzos y de reconciliaciones inútiles nos vimos en la necesidad de separarnos,y por consiguiente nuestra unión quedo completamente rota, en razón de que desde ese año hasta ahora hemos permanecidos separados de hecho sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, por lo que cada uno de nosotros fijamos residencias diferentes en el Municipio Maturín de Estado Monagas. Como consecuencia de esta ruptura prolongada he tomado la seria e irrevocable resolución de divorciarme, por DIVORCIO POR DESAFECTO, por cuanto provengo de hogar de bien y entiendo que lo mejor es que no nos ocasionemos graves daños entre nosotros, es por ello que hemos tomado esta resolución de divorciarme por la vía amistosa.
En fecha 21 de marzo se le dio entrada y se dicto un despacho saneador de 5 días a fines que consigne copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos.
Riela al folio 8 diligencia suscripta por la ciudadana YAMILET DEL VALLE RODRIGUEZ GUEVARA subsanando lo solicitado por este juzgado en fecha 21 de Marzo 2023.
Admitida la demanda en fecha 29 de Marzo de 2023 se ordenó la citación del ciudadano LUIS ENRIQUE ROJAS CHACARE, plenamente identificado a los fines de que compareciera por ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguientes a su citación a fin de que expusiera lo que estimara conveniente en relación a la solicitud, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscalía de guardia en materia de familia del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de Abril de 2023 compareció la Ciudadana YAMILET DEL VALLE RODRIGUEZ GUEVARA, asistido por el Abogado en ejercicio ABRAHAN JOSE GONZALEZ BRITO inscrita en el IPSA bajo el número 152.512, Mediante la Cual Confiere Poder Apud Acta al Abogado ABRAHAN JOSE GONZALEZ BRITO Y solicita se fije oportunidad a los fines de practicar la citación personal al ciudadano LUIS ENRIQUE ROJAS CHACARE.
En fecha 12 de Abril de 2023 se fijo traslado del alguacil para el día 14 de Abril de 2023 a las 10:00 horas de la mañana.
Mediante diligencia de fecha 14 de Abril de 2023 suscrita por el ciudadano alguacil del tribunal PEDRO AVILA consignando, Boleta de Citación sin firmar por cuanto no se Encontró a la ciudadana LUIS ENRIQUE ROJAS CHACARE En la Dirección que Consta en Autos.
En fecha 20 de Abril se Recibió Diligencia Suscrita por la Ciudadano ABRAHAN JOSE GONZALEZ BRITO inscrita en el IPSA bajo el número 152.512, En su carácter de apoderado, Solicitando que se realice La citación Por los medios Telemáticos
En fecha 21 de Abril del año 2023 se fijo realizar la citación vía telemática a los siguientes contactos teléfono móvil: 56920232772, correo electrónico: lenrique2000@gmail.com para el 24 de Abril del año 2023 a las 10:00am a los fines de que el alguacil realice la Citación Vía Telemática al Ciudadano LUIS ENRIQUE ROJAS CHACARE.
En fecha 24 de Abril de 2023 el Ciudadano PEDRO AVILA alguacil del Tribunal consigna, En compañía de La Secretaria del Tribunal MARIA ALEJANDRA GUZMAN se practico citación telemática al Ciudadano LUIS ENRIQUE ROJAS CHACARE Quien atendió la Llamada y Se dio por Citado.
Mediante diligencia de fecha 26 de Abril de 2023 suscrita por el Ciudadano PEDRO AVILA en su condición de alguacil de este Tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Vestidos (22°) del Ministerio Publico.
MOTIVA.
Suprimida como fue el lapso de articulación probatoria en la presente causa este Juzgado pasa a realizar las siguientes observaciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” y en acatamiento a la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, que en su artículo 3, establece taxativamente “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio civil, mercantil, también sin que participen niñas, niños y adolescentes…”, este Tribunal se declara competente para dictar la presente sentencia, y en consecuencia para decidir en la presente solicitud este Tribunal pasa hacer las siguientes acotaciones:
Admitida la solicitud de Divorcio en fecha 29 de Marzo de 2023, referida a la causal de divorcio por Desafecto, fundamentada en la sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, expediente N° AA20-C-2016-000479, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, concatenada con Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre del 2016, vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la citación del ciudadano LUIS ENRIQUE ROJAS CHACARE parte accionada en la presente causa, quien se dio por citado por vía telemática en fecha 24 de Abril de 2023, la notificación de la representación fiscal del Ministerio Publico, haciéndose efectiva en fecha 26 del mes de Abril del año 2023, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 196 del Código Civil el cual estipula “En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un representante del Ministerio Público”, y en atención al artículo 126 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas dispone la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 que “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes…”, igualmente establece el artículo 77 ejusdem que “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges…”, en este sentido, nuestro máximo Tribunal ha dejado sentado en las más recientes sentencias proferidas con ocasión a los recursos presentados en los casos de divorcio que el matrimonio debe ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, y en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, y por ende igualmente nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges, pues mantener unido en matrimonio a una persona sin su voluntad atenta contra el libre desenvolvimiento de la personalidad individual y el desarrollo integral de las personas, por lo tanto mantener un matrimonio desavenido, es contrario a la protección de la familia que debe el garantizar el Estado contemplado en el citada norma constitucional.
Ahora bien, a fin de constatar los argumentados que anteceden, este Tribunal pasa de seguidas a transcribir del texto de la sentencia vinculante lo siguiente: “…cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, visto ratificación de la Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante…”. (Subrayados y negrillas de la Sala).
Por todo lo antes transcrito se evidencia, que se cumplieron los requisitos de procedencias de la acción antes descritos como lo son: 1) la manifestación de voluntad libre y espontánea de la solicitante y en lo que respecta a la parte accionada (en forma tacita) de disolver su unión matrimonial, 2) la presentación de documentos fundamentales requeridos por la ley, en este caso copia certificada del acta de matrimonio expedida por El Concejo Municipal de Piar del Estado Monagas, 3) la manifestación de que durante la permanencia del referido vinculo matrimonial si procrearon hijos mayores de edad y 4) por último, la fundamentación del derecho en la causal de divorcio por Desafecto, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, como es el caso que nos subsume, no le queda más a este sentenciador que declarar procedente la petición de divorcio. Y así se decide.- (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y la mencionada Sentencia vinculante, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO y en consecuencia de ello DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que existe entre los ciudadanos YAMILET DEL VALLE RODRIGUEZ GUEVARA Y LUIS ENRIQUE ROJAS , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-16.375.979 Y V-15.902.925, respectivamente y de este domicilio, según Matrimonio Civil, celebrado en fecha 14 de Septiembre de 2002, por ante el Despacho del Alcalde del Municipio Piar del Estado Monagas, debidamente asentado en el acta Nº 85, folios del 261 al 263 correspondiente al año 2002.
Publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia de la presente sentencia en los copiadores llevados ante este tribunal.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho de este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a 2 días del mes de Mayo del año 2023.- Años 213° de la independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ
MAGLENIS RUIZ MERCHAN
EL SECRETARIO ACC
JOSE MARTINEZ QUIJADA
En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m. se publicó la anterior Sentencia Definitiva. Conste.-
EL SECRETARIO ACC
JOSE MARTINEZ QUIJADA
MRM/JMQ/GAPM
Exp. Nº 17.706
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