REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, (11) DE MAYO DE 2023.
213º y 164º


DEMANDANTE: DUNITSY RODRIGUEZ CERVANTES, cubana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-84.608.475 con domicilio en la Vereda 50, Casa 07 del Sector II de Los Godos, Parroquia Alto de Los Godos, Municipio Maturin del Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: RODOLFO JOSÉ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 202.350.

DEMANDADO: ANGEL JOSÉ MAZA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.384.151, domiciliado en el Departamento La Libertad Provincia de Trujillo del Distrito El Porvenir CA Pumacahija 1524 PP JJ El Porvenir del país República del Perú.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº: 5.446-2023

Por recibido escrito de divorcio en fecha 10 de Mayo del año 2023, presentado ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en función de Distribuidor y recibido esa misma fecha en este tribunal, presentada por la ciudadana DUNITSY RODRIGUEZ CERVANTES de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-84.608.475 asistida por el Abogado RODOLFO JOSÉ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 202.350. Se le da entrada y el curso legal correspondiente, haciéndose las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Causas bajo el Nº 5.446-2023.

Este Juzgado, a los fines de establecer su competencia o no, para conocer de la presente demanda, hace las siguientes consideraciones:

Señala la demandante que: “Primero: Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolivariano Libertador de la Parroquia 23 de Enero del Distrito Capital; en fecha Siete (7) de Agosto del Año 2015 , según consta en Acta de Matrimonio N° 205 (…) Segundo: Celebrado el matrimonio Civil fijamos el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Miranda N° 6-11 Sector Barrio Sucre Parroquia Sucre El Carmen Barcelona Estado Anzoátegui. Tercero: Del matrimonio no procreamos hijos. Cuarto: En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto no tenemos que compartir ni dividir. Quinto: Nos encontramos separados de hecho desde el Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017), es decir, por más de Cinco (05) años, desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común (…) a su vez notifico a este tribunal que vivimos en domicilios diferentes y no mantenemos contacto alguno; habiendo por tanto ruptura prolongada de nuestra vida en común (…) Por lo que manifiesto ante usted mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil….”

El jurista Carnelutti, considera que la jurisdicción es el género y la competencia, la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer determinado litigio.

Cabe señalar que la competencia es la facultad que corresponde a cada Juzgado o Tribunal, para conocer de un determinado asunto que le pertenece por sí mismo, en virtud de la facultad emanad del Poder Público, con exclusión de cualquier otro que pueda conocer en el mismo grado.

Entonces, la competencia nos da la pauta para individualizar el tribunal que puede conocer de un determinado hecho, ya se trate de un tribunal ordinario o especial y el límite que tiene cada Juez o Tribunal de entender un determinado asunto, en razón a la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas

El Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumple con los deberes de su estado”.

De igual manera, es pertinente indicar lo establecido en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, los cuales señalan:

Articulo 140 “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal”

Articulo 140-A “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieran residencias separadas, de hechos o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”.

De las normas transcritas, se desprende que el juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal.

Asimismo, es necesario señalar que conforme a la resolución N° 2009-0006 emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, se modificó a nivel nacional la competencia en materia civil, mercantil y tránsito, dejando sin efecto la competencia designada por textos normativos preconstitucionales.

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan i efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucional”.

En razón a lo anteriormente expuesto, se evidencia que el último domicilio conyugal de la demandante de autos fue la Calle Miranda N° 6-11 Sector Barrio Sucre, Parroquia Sucre El Carmen, Barcelona Estado Anzoátegui, es por lo que, este juzgado o es el competente para conocer de la presente acción de divorcio, por lo que este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturin, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, se declara incompetente para conocer en razón al territorio y declina su competencia al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así declara

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil 754 del Código de Procedimiento y140 y 140-A del Código Civil venezolano, se DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la acción de divorcio intentada por la ciudadana DUNITSY RODRIGUEZ CERVANTES, cubana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-84.608.475 contra el ciudadano ANGEL JOSÉ MAZA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.384.151, toda vez que la norma legal patria determina el denominado foro del domicilio, que establece las pautas de la competencia territorial en materia de procedimiento de divorcio. Declinando su competencia para conocer de la presente solicitud al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con el entendido que la presente decisión quedará firme si la parte interesada no solicita la regulación de competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a este pronunciamiento y que una vez quede firme esta decisión, la causa continuara su curso ante el Juez declarado competente, quien continuará el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad, con el articulo 69 y parte in fine del artículo 75 de la ley adjetiva.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los (11) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El JUEZ SUPLENTE,


ABG. RÓMULO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. CARMEN LUISA MOREY.-

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. CARMEN LUISA MOREY.-










EXP 5.446-2023
RG/CLM/mcbc