REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, (05) DE MAYO DE 2023.

213º y 164º


EXPEDIENTE Nº 5.431-2023

DEMANDANTE: JOSÉ GABRIEL SALAZAR CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.428.570, domiciliado en el Sector Los Mangos, Avenida Madariaga, Casa N° 27, Municipio Bolívar, Caripito, Estado Monagas.

APODERADA JUDICIAL: MIRELBA DEL CARMEN NUÑEZ ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.934, de este domicilio (folio 18).-

DEMANDADA: ANYELA CAROLINA CARVAJAL DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.693.154, domiciliada en 1620 E 36th Ave, Denver, CO 80205, Colorado, Estados Unidos de Norteamérica.

ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO


SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Se conoció por Distribución de este Juzgado en fecha 04 de Abril de 2023, la presente solicitud de Divorcio interpuesta por el ciudadano JOSE GABRIEL SALAZAR CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.428.570 debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MIRELBA DEL CARMEN NUÑEZ ZAPATA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.934, contra la ciudadana ANYELA CAROLINA CARVAJAL DE SALAZAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.693.154, mediante la cual el solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:

“…Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, en fecha primero (01) de Septiembre del 2006, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio (…) asentada bajo el número Sesenta y siete (N° 67) de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles (…)Fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la dirección siguiente: Palma Real, Tipuro II, Urbanización Prado del Norte D, Casa Nro. 8, Municipio Maturin Estado Monagas. Nuestra relación en un principio fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión (…) Pero es el caso ciudadano (a) jueza que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando (…) a tal punto que hace ya más de cinco (05) años que dejé de tenerle afecto a mi aun esposa como pareja, solo respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo que me una a ella (…)me separé de hecho (…)desde el año 2018 viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes(…)Hago constar que durante nuestra unión no procreamos hijos (…) En cuanto a los Bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no adquirimos ninguna clase de bienes muebles o inmuebles(…) Indico que la ciudadana ANYELA CAROLINA CARVAJAL DE SALAZAR, plenamente identificada, está residenciada en la siguiente dirección: 1620 E 36th Ave, Denver, CO 80205, Colorado Estados Unidos de Norteamérica (…) mediante medios telemáticos por llamada telefónica o video llamada a través de la red social WhatsApp al número:+1(720)610-6653 o por medio de su correo electrónico anyelacarolinacarvajal1@gmail.com, (…) ocurro ante usted para SOLICITAR EL DIVORCIO POR DESAFECTO en base a la Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…)
Solicito al Tribunal que se sirva admitir y sustanciar la presente solicitud de divorcio, declararla CON LUGAR en la sentencia definitiva”

En fecha Once (11) de Abril de 2023, se dictó auto admitiendo la demanda de Divorcio por Desafecto, procedente de la distribución realizada en fecha 04-04-2023 por ante este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en función de distribuidor, intentada por el ciudadano JOSE GABRIEL SALAZAR CONTRERAS, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MIRELBA DEL CARMEN NUÑEZ ZAPATA, Inpreabogado N° 99.934, contra la ciudadana ANYELA CAROLINA CARVAJAL DE SALAZAR, todos ampliamente identificados, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadana ANYELA CAROLINA CARVAJAL DE SALAZAR, titular de la cédula de Identidad N° V-16.693.154 y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción del estado Monagas, librándose las boletas correspondiente (folio 11 al 13).
En fecha 20 de Abril del año 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JOSE GABRIEL SALAZAR CONTRERAS titular de la cédula de Identidad N° V-15.428.570, asistido por la Abogada en ejercicio MIRELBA DEL CARMEN NUÑEZ ZAPATA, Inpreabogado N° 99.934, con la finalidad de solicitar se practique la citación personal de la ciudadana ANYELA CAROLINA CARVAJAL DE SALAZAR, titular de la cédula de Identidad N° V-16.693.154 mediante video llamada a través de la red social WhatsApp, al número telefónico +1(720)610-6653 y al correo electrónico anyelacarolinacarvajal1@gmail.com. Ese mismo día, se recibió Poder Apud Acta, donde el ciudadano JOSE GABRIEL SALAZAR CONTRERAS le confiere poder a la Abogada MIRELBA DEL CARMEN NUÑEZ ZAPATA, Inpreabogado N° 99.934, para que sostenga y defienda sus intereses en el presente expediente (folio 14 al 16).
Posteriormente, el día 24 de Abril del año 2023, se dictó auto fijando oportunidad para materializar la citación vía telemática de la parte demandada, ciudadana ANYELA CAROLINA CARVAJAL DE SALAZAR, titular de la cédula de Identidad N° V-16.693.154. Ese mismo día, se dictó auto ordenando agregar Poder Apud Acta conferido a la Abogada MIRELBA DEL CARMEN NUÑEZ ZAPATA, Inpreabogado N° 99.934, a los fines de que surta efectos legales (folio 17 y 18).
En fecha 27 de Abril del 2023, se levantó acta suscrita por el Juez, la Secretaria y el Alguacil de este despacho donde se dejó constancia que se realizó llamada telefónica vía whatsApp al número +1(720)610-6653 correspondiente a la ciudadana ANYELA CAROLINA CARVAJAL DE SALAZAR, titular de la cédula de Identidad N° V-16.693.154, quien al responder afirmó ser ella, se le impuso del conocimiento de la presente causa, la cual aceptó y dijo estar de acuerdo con el procedimiento, teniéndose así por citada, así mismo, se le envió de foto digital en formato PDF la Boleta de Citación y la compulsa anexa vía WhatsApp; además se dejó constancia que se visualizó la identificación de la demandada de autos y se anexó al acta capture de la presentación de su identificación y envío del libelo de divorcio(folios 19 y 20).
Finalmente, en fecha 04 de Mayo del 2023, el Alguacil de este despacho consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Octava (8°) del Ministerio Público del Estado Monagas (folio 21 y 22).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:
Omisis….
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…
Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que el ciudadano JOSE GABRIEL SALAZAR CONTRERAS, titular de la cédula de Identidad N° V-15.428.570 debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MIRELBA DEL CARMEN NUÑEZ ZAPATA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.934, solicita la disolución del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana ANYELA CAROLINA CARVAJAL DE SALAZAR, titular de la cédula de Identidad N° V-16.693.154, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.
En Colorario de lo anterior, se evidencia a los folios (07 y 08) copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 67, de los ciudadanos JOSE GABRIEL SALAZAR CONTRERAS y ANYELA CAROLINA CARVAJAL DE SALAZAR, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.428.570 y 16.693.154, respectivamente, donde contrajeron Matrimonio Civil, en fecha en fecha primero (01) de Septiembre del 2006, ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En este orden ideas, se observa que los ciudadanos JOSE GABRIEL SALAZAR CONTRERAS y ANYELA CAROLINA CARVAJAL DE SALAZAR, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.428.570 y 16.693.154, respectivamente, en solicitud fijaron como ultimo domicilio conyugal en la urbanización Palma Real, Tipuro II, Urbanización Prado del Norte D, Casa Nro. 8, Municipio Maturin Estado Monagas. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.-
Por su parte se denota que el demandante señaló en su libelo que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-
En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por el ciudadanos JOSE GABRIEL SALAZAR CONTRERAS y ratificado por la ciudadana ANYELA CAROLINA CARVAJAL DE SALAZAR, titular de la cédula de Identidad N° V-16.693.154 en video llamada el día 27 de Abril del año 2023, plenamente identificados en autos, quienes han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como fue la notificación la representación de Fiscalía del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSE GABRIEL SALAZAR CONTRERAS y ANYELA CAROLINA CARVAJAL DE SALAZAR, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.428.570 y 16.693.154, respectivamente, en fecha Primero de Septiembre del año Dos Mil Seis (01-09-2.006), ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número (67), de los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Bolívar, estado Monagas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano JOSE GABRIEL SALAZAR CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.428.570, contra la ciudadana ANYELA CAROLINA CARVAJAL DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.693.154. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, en fecha Primero de Septiembre del año Dos Mil Seis (01-09-2.006), según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N°67, del año 2.006, de los Libros de Matrimonios llevados por ese Registro Civil.-

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los (05) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El JUEZ SUPLENTE,

ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARMEN LUISA MOREY.-
En esta misma fecha, siendo las (10:00 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARMEN LUISA MOREY.-