I
SÍNTESIS
Se evidencia de las Actas Procesales que componen el presente asunto, que en fecha: Nueve (09) de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023) fue recibida por ante este Tribunal, solicitud de DIVORCIO UNILATERAL POR DESAFECTO fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con la Sentencia N° 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, interpuesta por la ciudadana ADRIANA JOSEFINA SEVILLA GÓMEZ, asistida por la abogada en ejercicio ELIZABETH GUEVARA, en contra del ciudadano JESÚS DEL VALLE BARRETO, todos anteriormente identificados. Luego, en fecha: Diez (10) de Marzo del año Dos mil Veintitrés (2023) se acordó admitir la solicitud, ordenándose la citación a la parte demandada, así como también se libró Boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas. Luego, el Veintiocho (28) de marzo de 2023, consigna la Alguacil Suplente del Despacho, Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano JESÚS DEL VALLE BARRETO, parte demandada. Después, el Once (11) de mayo de 2023 el Alguacil Suplente del Despacho consigna la Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo (22°) del Ministerio Público del Estado Monagas, abogado MIGUEL FARÍAS.-
II
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud alega la demandante que (…) Contraje Matrimonio Civil con el ciudadano JESÚS DEL VALLE BARRETO (…), por ante el Registro Civil de la Parroquia Aparicio, Municipio Piar Estado Monagas, en fecha Quince (15) de septiembre del año Dos mil catorce (2014), según consta en Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 05 (…). Unidos en Matrimonio Civil, fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Calle 2, Casa N° 31 del Sector Sucre de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas. De esta unión conyugal no procreamos hijos ni adquirimos bienes que liquidar dentro de la comunidad conyugal. Nuestra relación al principio y por algunos años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso (…) que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja, haciendo imposible nuestra vida en común, a tal punto que hace ya más de un año, desde el 20 de septiembre del 2021, que dejamos de tenernos afecto como pareja, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que nos una. cayendo en el desafecto, lo que provocó que actualmente vivamos cada uno en domicilios diferentes, no existiendo posibilidad alguna de reconciliación. Como consecuencia de los hechos narrados, solicito (…) se declare nuestro Divorcio por Desafecto, y por consiguiente, Disuelto el Vínculo Matrimonial que nos une. (…). Por último solicito que previa notificación a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas, la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. (…).-
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitido el escrito de Divorcio fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil, que fue presentado unilateralmente por la ciudadana ADRIANA JOSEFINA SEVILLA GÓMEZ, asistida por la abogada en ejercicio ELIZABETH GUEVARA, y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La Notificación al Fiscal Vigésimo Segunda (22°) del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: Once (11) de Mayo de 2023, cuando el Alguacil Suplente de este Tribunal consignara la Boleta debidamente firmada. B) La citación de la parte demandada, ciudadano JESÚS DEL ALLE BARRETO, quien se dio por citado el día 28 de Marzo de 2023, fecha en la cual la Alguacil Suplente del despacho consignó dicha citación. C) La presentación de los Documentos fundamentales requeridos por la Ley, en este caso: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges y copias fotostáticas de sus Cédulas de Identidad.-
III
DEL DERECHO
Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal considera necesario traer a colación algunas Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia:
De esta forma, la Sentencia N° 136 del 3 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia establece que: “Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de Divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio”. Es decir, que al invocarse esta causal, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge y del Fiscal del Ministerio Público, y se debe tener como efecto la disolución del vínculo. Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 693 del 2 de junio del 2015 realizó la interpretación del Artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que… “las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común”. Se desprende de esta sentencia que el cónyuge, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente en relación matrimonial, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas, estar interesado en poner fin al matrimonio, para lo cual acude a los órganos jurisdiccionales competentes. De acuerdo a la interpretación realizada por la Sala Constitucional del artículo antes señalado, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues, en sintonía con la Constitución Nacional, todo aquel que acude a un órgano jurisdiccional tiene el derecho constitucional de probar los fundamentos de su solicitud y recibir oportuna respuesta. Por su parte, la Sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, concluyó que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales del artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo sin que quepa la posibilidad de que se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales, como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de construir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos de la persona (negrillas del Tribunal).-
Finalmente, este Tribunal ratifica que el fin que se debe perseguir es producir como jueces naturales, y de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Nacional, una decisión que entienda el Divorcio como una solución al conflicto surgido entre los cónyuges, cuyo propósito es la protección familiar, aligera la carga emocional que implica la unión a través de un vínculo legal con una persona con la que ya no se siente afecto. En relación al procedimiento de divorcio por desafecto, se suprime la articulación probatoria y se prescinde de la opinión del Ministerio Público. En el caso que nos ocupa, la voluntad de la demandante de disolver la unión matrimonial por no existir ya vínculo afectivo que lo una a quien fuera su cónyuge, y cumplidos los requisitos procedimentales de ley que garanticen el debido proceso, si no resultare negado el hecho de esa separación, lo procedente es declarar el divorcio, tomando principalmente en consideración que el libre consentimiento para mantener el matrimonio ha dejado de existir, teniendo la cónyuge solicitante el derecho a que el órgano jurisdiccional le garantice la tutela judicial efectiva del derecho reclamado o solicitado. Por lo antes expuesto, cree conveniente quien aquí juzga la disolución del vínculo conyugal, y así se decide.-
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