I
SÍNTESIS

Se evidencia de las Actas Procesales que componen el presente asunto, que en fecha: Diez (10) de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2023) fue recibida por ante este Tribunal, solicitud de DIVORCIO UNILATERAL POR DESAFECTO fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con la Sentencia N° 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, interpuesta por la ciudadana GERBER NEFTELY ORENSE LAVERDE, asistida por la abogada en ejercicio YARALBY PALOMO, en contra del ciudadano RUBÉN JOSÉ LA ROSA BELLO, todos anteriormente identificados. Luego, en fecha Once (11) de Abril del año Dos mil Veintitrés (2023) se acordó admitir la demanda, ordenándose la citación a la parte demandada vía telemática, tal como lo solicitó la parte demandante en su escrito libelar, así como también se libró Boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas. Después, en fecha Diecinueve (19) de mayo de 2023 la Secretaria del Tribunal mediante acta deja constancia el envío al Correo Electrónico de la parte demandada de la Boleta de Citación y los recaudos correspondientes. A continuación, el Veinticuatro (24) de mayo de 2023, consigna el Alguacil Suplente del Despacho, Boleta de Citación en físico debidamente firmada por el ciudadano RUBÉN JOSÉ LA ROSA BELLO, parte demandada, el cual se dio por citado de manera virtual por medio del Correo Institucional: Tribunalpiarmonagas@gmail.com. Finalmente, el día Veinticinco (25) de mayo de 2023 el Alguacil Accidental del Despacho consigna la Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo (22°) del Ministerio Público del Estado Monagas, abogada GRECIA GUTIÉRREZ.-

II
DE LOS HECHOS

En el escrito de solicitud alega la demandante que: “(…) ocurro a su competente autoridad a los fines de interponer formal demanda de Divorcio Unilateral por Desafecto, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, concatenado con la Sentencia de carácter vinculante N° 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 09 de diciembre del año 2016, que instituyó el Desafecto como causal de Divorcio, demanda que expongo de la forma siguiente: Contraje Matrimonio Civil con el ciudadano RUBÉN JOSÉ LA ROSA BELLO (…), por ante el Registro Civil de la Parroquia Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas, en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil trece (2013), según consta en Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 35 (…). Unidos en Matrimonio Civil, fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Calle Principal, Casa S/N° del Sector Valle Verde de Aragua de Maturín, Municipio Piar del estado Monagas. De esta unión no procreamos hijos ni adquirimos bienes que liquidar dentro de la Comunidad Conyugal. Nuestra relación al principio y por algunos años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales, pero es el caso (…), que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja, haciendo imposible nuestra vida en común, a tal punto que desde el 08 de agosto del 2018 que dejamos de tenernos afecto como pareja, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que nos una, cayendo en el desafecto, lo que provocó que actualmente vivamos cada uno en domicilios diferentes, no existiendo posibilidad alguna de reconciliación. Como consecuencia de los hechos narrados, solicito muy respetuosamente se declare nuestro Divorcio por Desafecto, y por consiguiente, Disuelto el Vínculo Matrimonial que nos une. Por cuanto nuestra separación es definitiva, y aunado al hecho de que mi cónyuge está actualmente residenciado por motivos de trabajo en la provincia de Campo Grande, Mato Grosso Do Sur, ubicada en Brasil, solicito se cite al ciudadano RUBEN JOSÉ LA ROSA BELLO, antes identificado, vía telemática, por medio del Correo Electrónico: beloruben653@gmail.com., número de teléfono: +55 9584021243. Por último solicito que previa notificación a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas, la presente demanda se admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Es justicia que espero merecer, en Aragua de Maturín, a la fecha cierta de su presentación”.-

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitido el escrito de Divorcio por Desafecto fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil, que fue presentado unilateralmente por la ciudadana GERBER NEFTELY ORENSE LAVERDE, asistida por la abogada en ejercicio YARALBY PALOMO, y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción, los cuales son: A) La Notificación a la Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: Veinticinco (25) de Mayo de 2023, cuando el Alguacil Accidental de este Tribunal consignara la Boleta debidamente firmada. B) La citación de la parte demandada, ciudadano RUBÉN JOSÉ LA ROSA BELLO, quien se dio por citado vía Correo Electrónico Institucional: Tribunalpiarmonagas@gmail.com., el día 24 de Mayo de 2023, fecha en la cual el Alguacil Suplente del despacho consignó dicha citación. C) La presentación de los Documentos fundamentales requeridos por la Ley, en este caso: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges y copia fotostática de la Cédula de Identidad de la cónyuge demandante.-
III
DEL DERECHO

Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal considera necesario traer a colación algunas Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia:

De esta forma, la Sentencia N° 136 del 3 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia establece que: “Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de Divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio”. Es decir, que al invocarse esta causal, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge y del Fiscal del Ministerio Público, y se debe tener como efecto la disolución del vínculo. Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 693 del 2 de junio del 2015 realizó la interpretación del Artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que… “las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común”. Se desprende de esta sentencia que el cónyuge, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente en relación matrimonial, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas, estar interesado en poner fin al matrimonio, para lo cual acude a los órganos jurisdiccionales competentes. De acuerdo a la interpretación realizada por la Sala Constitucional del artículo antes señalado, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues, en sintonía con la Constitución Nacional, todo aquel que acude a un órgano jurisdiccional tiene el derecho constitucional de probar los fundamentos de su solicitud y recibir oportuna respuesta. Por su parte, la Sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, concluyó que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales del artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo sin que quepa la posibilidad de que se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales, como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de construir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos de la persona (negrillas del Tribunal).-

Finalmente, este Tribunal ratifica que el fin que se debe perseguir es producir como jueces naturales, y de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Nacional, una decisión que entienda el Divorcio como una solución al conflicto surgido entre los cónyuges, cuyo propósito es la protección familiar, aligera la carga emocional que implica la unión a través de un vínculo legal con una persona con la que ya no se siente afecto. En relación al procedimiento de divorcio por desafecto, se suprime la articulación probatoria y se prescinde de la opinión del Ministerio Público. En el caso que nos ocupa, la voluntad de la demandante de disolver la unión matrimonial por no existir ya vínculo afectivo que la una a quien fuera su cónyuge, y cumplidos los requisitos procedimentales de ley que garanticen el debido proceso, si no resultare negado el hecho de esa separación, lo procedente es declarar el divorcio, tomando principalmente en consideración que el libre consentimiento para mantener el matrimonio ha dejado de existir, teniendo la cónyuge solicitante el derecho a que el órgano jurisdiccional le garantice la tutela judicial efectiva del derecho reclamado o solicitado. Por lo antes expuesto, cree conveniente quien aquí juzga la disolución del vínculo conyugal, y así se decide.-