REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: AP31-F-V-2023-000226

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SUMINISTROS ZUL-CAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de agosto de 2007, bajo el Nro. 19, Tomo 56-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ANGEL PEREZ PADILLA, IRLET JOHALISE CHAVEZ MONROY y GABRIEL JESUS ANGULO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.873, 209.592 y 102.330, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil QUE PAPAYA HIPER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 28 de enero de 2021, bajo el Nro. 09, Tomo 11-A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 05 de mayo de 2023, la abogada IRLET JOHALISE CHAVEZ MONROY, inscrita en el Inpreabogado con la matrícula Nro. 209.592, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS ZUL-CAR, C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, libelo de demanda contra la Sociedad Mercantil QUE PAPAYA HIPER, C.A., ambas partes ut supra identificadas, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).

El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:

La demanda que motiva el presente pronunciamiento fue estimada en la suma de NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES DIGITALES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 90.479,10), a razón de (Bs. 0.40) como valor de la unidad tributaria, el cual equivale a DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE CON SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (226.197,75 U.T.).


En tal sentido, la Resolución Nro. 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.620, de fecha 25 de abril de 2019, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificó las competencias a nivel nacional de los Juzgados de Municipio para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, estableciendo en su artículo 1 que conocerán de asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince Mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
Entonces, es evidente que los Juzgados de Municipio son competentes para conocer asuntos cuya cuantía no exceda, de seis mil bolívares con cero céntimos (Bs. 6.000, 00), lo que equivale a decir Quince Mil unidades tributarias (15.000 U.T.), tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria que para el momento en que se interpuso la presente demanda era de cero punto cuarenta bolívares (Bs. 0.40).
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”
Asimismo, el ilustre Chiovenda, asevera que “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; lo cual permite inferir, que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, dicho juez sea considerado incompetente.
Por otra parte, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil regula el principio denominado de la “perpetuatio jurisdictionis”, que consiste, según el Dr. Devis Echandía, en una situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda y, que determinará la competencia para todo el curso del proceso, previo a los ataques que pueda sufrir. En efecto, dicho artículo establece que “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga de otra cosa”; por consiguiente, las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda, marcan definitivamente, tanto los elementos de la jurisdicción, como los elementos de la competencia.
En consecuencia, de acuerdo con todo lo antes expuesto y visto que según nuestro sistema procesal, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, este operador jurídico considera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que es incompetente para conocer de la demanda incoada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS ZUL-CAR, C.A., en razón de la cuantía; y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer de la presente demanda en razón de la cuantía, y declina su conocimiento en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenando la remisión del expediente en su forma original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los referidos Juzgados, todo ello de conformidad con el articulo 69 ejusdem.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el libro copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º años de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO
LA SECRETARIA ACC,

MILEISY CASTRO.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las _____.-
LA SECRETARIA ACC,

MILEISY CASTRO.-
ASUNTO: AP31-F-V-2023-000226
ANB/MC/gnrv.-