REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis de mayo de 2023.
213º y 164º
ASUNTO: AP31-F-V-2023-000004
PARTE ACTORA: FERNANDO JOSÈ GARCIA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.196.597.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICENTE E. FERNÁNDEZ SANTANA y CARMEN J. SENIOR CARRET, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.500 y 44.412, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INSTALACIONES METALUMKA, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 04, Tomo 51-A, en fecha 21 de marzo de 2011.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (CONFESIÓN FICTA))
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) mediante libelo de demanda consignado en físico ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, en fecha 11 de enero de 2023, la demanda y los recaudos a ella acompañados, de la acción de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoada por el ciudadano JOSE GARCIA MARTINEZ, a través de su apoderado judicial VICENTE E. FERNÁNDEZ SANTANA, contra la Sociedad Mercantil INSTALACIONES METALUMKA, C.A., ya antes identificados ut-supra.
Por auto de fecha 17 de enero de 2023, se ADMITIÓ la presente demanda de DESALOJO, por el procedimiento Oral, ordenándose el emplazamiento de la parte demanda, Sociedad Mercantil INSTALACIONES METALUMKA, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano CARLOS ESTEBAN KANOC EPPEL, venezolano, comerciante, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.356.564, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 09 de febrero de 2023, mediante nota de Secretaría la abogada AYERIN BLANCO, Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haber librado Boleta de Citación, dirigida a la parte demandada, Sociedad Mercantil INSTALACIONES METALUMKA, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano CARLOS ESTEBAN KANOC EPPEL, venezolano, comerciante, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.356.564.
En fecha 14 de marzo de 2023, compareció el ciudadano CRISTIAN O. DELGADO P., alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y mediante diligencia consignó la respectiva boleta de citación dirigida a la Sociedad Mercantil INSTALACIONES METALUMKA, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano CARLOS ESTEBAN KANOC EPPEL, debidamente firmada y sellada en señal de recibido.
En fecha 27 de marzo de 2023, compareció el ciudadano CARLOS ESTEBAN KANOC EPPEL, debidamente asistido por los abogados PEDRO EMILIO RAMOS PLATT y FERNANDO CESAR GUTIERREZ NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 270.678 y 146.642, respectivamente; confiriéndoles Poder Apud Acta a los precitados abogados.
En fecha 13 de abril de 2023, compareció el abogado PEDRO EMILIO RAMOS PLATT, consignando Escrito de Contestación a la Demanda, alegando las Cuestiones Previas contenidas en el numeral 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 24 de abril de 2023, se declaró SIN LUGAR la cuestión previa promovida por el apoderado judicial del ciudadano CARLOS ESTEBAN KANOC EPPEL, en su escrito de contestación, de fecha 13 de abril de 2023, contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de mayo de 2023, compareció el abogado VICENTE EMILIO FÉRNANDEZ SANTANA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante escrito consignado, señaló la Falta de Capacidad de los apoderados judiciales de la parte demandada, y a su vez solicitó la Confesión Ficta.
En fecha 17 de mayo de 2023, compareció el abogado PEDRO EMILIO RAMOS PLATT, mediante diligencia solicitó al Juzgado pronunciamiento sobre la cuestión previa que resta por decidir.
En fecha 25 de mayo de 2023, compareció el abogado PEDRO EMILIO RAMOS PLATT, mediante diligencia ratificó el contenido de la diligencia de fecha 17 de mayo de 2023.
Por auto de esta misma fecha se realizó cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día 17 de mayo, hasta el 24 de mayo de 2023.
II
PUNTO PREVIO
Es indispensable para este Juzgador, pronunciarse previamente sobre lo alegado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado VICENTE EMILIO FÉRNANDEZ SANTANA, en el escrito de fecha 09 de mayo de 2023, en el cual alegó la Falta de Capacidad procesal del los abogados PEDRO EMILIO RAMOS PLATT y FERNANDO CESAR GUTIERREZ NAVARRO, en relación a los alegatos desplegados en fecha 13 de abril de 2023, y en consecuencia se declare la Confesión Ficta de la Sociedad Mercantil INSTALACIONES METALUMKA, C.A; la cual se encuentra planteada de la siguiente manera:
“…Consta en autos que en fecha 27/03/2023, el ciudadano CARLOS ESTEBAN KANOC EPPEL, titular de la cedula de identidad Nº 22.356.564, quien no es parte en el presente juicio (la parte demandada es la empresa INSTALACIONES METALUMKA, C.A.), confirió Poder Apud Acta, a titulo personal, a los abogados PEDRO EMILIO RAMOS PLATT y FERNANDO CÉSAR GUTIÉRREZ NAVARRO (Folio 73 de este expediente). En consecuencia, el otorgamiento de este instrumento Poder jamás debió haber sido aceptado por este Tribunal.
Consta en autos que en fecha 13/04//2023, el abogado PEDRO EMILIO RAMOS PLATT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 270.678, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ESTEBAN KANOC EPPEL, antes identificado, y quien no es parte en este Juicio, presentó escrito de Oposición de Cuestiones Previas y Contestación a la Demanda (Folios 80, 81, 82 y 83 de este expediente).
Es el caso que los abogados PEDRO EMILIO RAMOS PLATT y FERNANDO CESAR GUTIERREZ NAVARRO no pueden actuar en el presente juicio en nombre de la parte demandada, empresa INSTALACIONES METALUMKA C.A., por no ser sus apoderados legalmente constitutitos, requisito exigido por el articulo 4 de la Ley de Abogados. También ocurre que no pueden actuar en nombre y representación del ciudadano CARLOS ESTEBNA KANOC EPPEL, porque esta persona natural no es parte del juicio, ni como actor ni como demandado…”
“… Por cuanto la empresa INSTALACIONES METALUMKA C.A., parte demandada en el presente juicio, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, solicito al Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tenga por confesa y proceda a sentenciar la causa, sin mas dilación, atendiendo a la confesión ficta de la parte demandada y a la determinación de que la demanda no es contraria a derecho…”
Visto lo anterior, es necesario precisar si el cuestionamiento delatado por el accionante, se subsume a lo que la jurisprudencia ha establecido como la impugnación del poder de la parte demandada, en el marco del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora, lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual puede ser subsana por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado de la parte demandada, nada dice la norma adjetiva sobre la oportunidad y forma de impugnación, a lo cual la jurisprudencia ha sostenido, que dicha impugnación o cuestionamiento deber ser realizado en la primera oportunidad en que comparezca la representación judicial de la parte actora en autos, (Sentencia Nº 1.325 de 13 de agosto de 2008. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.), como en efecto consta que en fecha 09 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte actora, en su primera oportunidad procesal cuestionó el mandato poder presentado de 27 abril de 2023. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la forma de la impugnación la misma debe versar analógicamente en las contenidas en el numeral tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula”…La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”.
A lo cual, se infiere que en el presente caso, el cuestionamiento de la legitimidad del apoderado judicial de la parte accionada, debe gravitar en los siguientes supuestos de hecho para que dicha impugnación prosperare en derecho, a saber: 1) por no cumplir los requerimientos fundamentales a que hace referencia las diferentes leyes que regulan la actuación judicial de las partes y la materia civil en general, esto es, el que la persona que pretenda presentarse como apoderado judicial de alguna de las partes no sea profesional del derecho, o que aun siéndolo, esté sometido a interdicción o inhabilitación, entre otros ejemplos; 2) por no tener la facultad para obrar en nombre de quien pretende ejercer la correspondiente acción, o sea, que la persona que se presente como representante de alguna de las partes no tenga facultad expresamente otorgada por dicha parte, para incoar demanda en contra de quien se considera ha vulnerado de alguna manera un derecho que cree legitimo o de realizar las excepciones y defensas a favor de contra de quien se instaure una petición en sede jurisdiccional, siendo prueba fehaciente de ello la no acreditación del correspondiente poder en los autos, o que habiéndolo consignado en el expediente, éste haya sido otorgado en fecha posterior a la presentación de la demanda; 3) porque el poder no esté presentado en forma escrita y otorgado con las solemnidades de Ley, esto es, que éste no haya sido autorizado de forma pública o auténtica mediante la intervención de cualesquiera de los funcionarios legalmente facultados para ello y con el cumplimiento de aquellas solemnidades necesarias del acto, establecidas en la Ley; y 4) porque el poder no sea suficiente, o en otras palabras porque tal instrumento, no obstante haya sido otorgado pública o auténticamente con las formas de Ley, no mencione facultades suficientes para que quien pretende obrar en nombre del actor, actúe de cierta manera en particular, de modo que si el poder ha sido otorgado para que gestione ante autoridades administrativas exclusivamente, no haga referencia a actuaciones judiciales, o cuando se prevea facultad para ejercer una acción judicial en contra de una persona jurídica o natural en particular o de realizar contestación a ellas, esta facultad no sea suficiente para gestionar en juicios diferentes.
En el caso de marras se evidencia, que en fecha 27 de marzo de 2023, el ciudadano CARLOS ESTEBAN KANOC EPPEL, confirió Poder Apud Acta a los abogados PEDRO EMILIO RAMOS PLATT y FERNANDO CESAR GUTIERREZ NAVARRO, en los términos siguientes:
“…Confiero y otorgo poder especial Apud Acta en la presente causa a los abogados Pedro Emilio Ramos Platt, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.604.585, Inpreabogado 270.678 y Fernando Cesar Gutiérrez Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Nº V- 15.792.738, Inpreabogado 146.642, para que me represente en todos los actos, instancias y recursos de la presente causa, si limitación alguna, confiriéndole expresamente las facultades insertas en el texto de articulo 154 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, como son, para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio…”
Del mandato anteriormente transcrito se desprende, que el mismo fue otorgado por el ciudadano CARLOS ESTEBAN KANOC EPPEL, en su carácter personal, sin hacer alusión alguna en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil demandada, la cual es el sujeto pasivo en el presente juicio, ya que tanto el libelo de demanda que encabezan el presente expediente, como el auto de admisión y compulsa de citación, es evidente que la parte actora constituida por el ciudadano FERNANDO JOSE GARCIA MARTINEZ, ya ut supra identificado, interpuso una demanda de Desalojo de Local Comercial, contra la sociedad mercantil INSTALACIONES METALUMKA, C.A, y no en contra el ciudadano CARLOS ESTEBAN KANOC EPPEL, en su carácter personal.
De este modo, nos encontramos que los motivos por la cual se cuestiona el poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano CARLOS ESTEBAN KANOC EPPEL en fecha 27 de marzo del año en curso, el cual riela entre los folios 73 y 76, no encuadra con los supuestos establecidos en el ordinal 3º del artículo 346 ejusdem, ya que el vicio delatado no corresponde a sobre la i) ilegitimidad de la persona que se presento como apoderado o representante del actor, ii) por carecer de capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, iii) por no tener la representación que se atribuya, y iv) o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, sino que se contrae que dicho poder fue conferido por un tercero, el ciudadano CARLOS ESTEBAN KANOC EPPEL, y no por la sociedad mercantil demandada, no siendo posible su subsanación de conformidad con establecido en el articulo el artículo 350 ibidem, resultando forzoso para este Juzgado declarar la NULIDAD de las actuaciones realizada en función del mencionado poder de fecha 27 de marzo de 2023, es decir las excepciones y defensas desplegadas por los abogados en ejercicio PEDRO EMILIO RAMOS PLATT y FERNANDO CESAR GUTIERREZ NAVARRO, en fecha 13 de mayo de 2023. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expuso la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que suscribió como arrendadora, un contrato de Arrendamiento de índole privado con la Sociedad Mercantil INSTALACIONES METALUMKA, C.A., antes identificada, sobre un inmueble destinado a uso comercial constituido por un local de dos (02) niveles, ubicado en la Avenida Principal de San Agustín del Sur, Nº 76, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Caracas, DC.
Manifestando que la duración del referido contrato de arrendamiento era de seis (06) meses fijos contados a partir del primero (1º) de marzo de 2021, hasta el primero (1º) de septiembre de 2021, el cual, vencido dicho lapso se ha venido prorrogando automáticamente por plazos sucesivos de seis (06) meses, tal como fue establecido en la Cláusula Segunda; que por este hecho, el contrato de arrendamiento en cuestión es a tiempo determinado.
Alegó, que el Canon de Arrendamiento fijo, fue convenido de mutuo acuerdo en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, el cual se estableció en la cantidad de CIENTO CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 150,00) mensuales como moneda de cuenta y EL ARRENDATARIO se liberaría de la obligación de pago, entregando su equivalente en Bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago.
Que desde la entrada en vigencia de la relación arrendaticia, LA ARRENDATARIA ha venido incumpliendo sistemáticamente las obligaciones que le impone la Cláusula Quinta, literales a), c), d), f), g), h) y k) del contrato de arrendamiento. Que con respecto al incumplimiento de las obligaciones contenidas en la mencionada Cláusula Quinta, el literal a la inquilina no ha mantenido asegurado el inmueble contra incendios (riesgo vecinal y riesgo locativo), figurando el ARRENDADOR como beneficiario de dicha póliza, por un monto no inferior a SESENTA MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs 60.000.000.000,00) hasta el dia 30 de septiembre de 2021 y por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs 60.000,00) a partir del dia 01 de octubre de 2021.
Que la inquilina ha incumplido el literal c, por cuanto no se ha servido de EL INMUEBLE con el criterio de un buen padre de familia, que ha sido negligente en el cuido y mantenimiento del inmueble. Asimismo, expreso que la inquilina no ha efectuado las reparaciones menores o locativas requeridas por el inmueble, tales como pintura, arreglo de sanitarios, paredes, cañerías, instalaciones eléctricas, de agua y demás instalaciones, tal como se evidenció de la inspeccion judicial extra Litem, practicada en fecha 19 de octubre de 2022 por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
Igualmente, manifestó que la arrendataria incumplió la obligación contenida en el literal g de la mencionada clausula, por su omisión de poner en conocimiento a el arrendador de cualquier novedad o indicio que hiciera presumir la necesidad de reparaciones mayores que se debieran hacer, asimismo, señaló que la arrendataria fue negligente al momento de cumplir con la obligación legal y contractual de cubrir el costo de las reparaciones mayores que hubiere sido necesarias efectuar en el Inmueble, incumpliendo de este modo el literal h.
Que su representado se ha visto en la necesidad de pagar los servicios de agua, aseo urbano y electricidad instalados en el Inmueble, todo ello en virtud de evitar la suspensión del servicio y el retiro de los respectivos medidores; en contravención a lo estipulado en el literal k de la mencionada clausula quinta, en la cual el arrendatario se obligaba a mantener solvente en el pago de dichos servicios básicos del inmueble objeto de la presente acción, durante la vigencia de la relación arrendaticia.
Alegando de este modo, que el arrendatario incumplió sus obligaciones de pagar dos (02) cuotas de gastos comunes consecutivos; haber ocasionado deterioros en el inmueble mayores que los provenientes del uso normal; y por haber contratado la Póliza de seguros contra incendios (riesgo locativo y riesgo vecinal).
Fundamentó su acción de Desalojo, en los artículo 1.160 y 1.264 del Código Civil, y en lo literales “a, c e i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
La parte demandada, estado debidamente citada, no compareció válidamente a dar contestación a la demanda, ni aportó prueba alguna.
-II-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Visto lo anterior pasa este Tribunal, a analizar y valorar al material probatorio aportados por la parte actora junto a su escrito libelar:
Copia Certificada de Poder Judicial, conferido por el ciudadano FERNANDO JOSÉ GARCÍA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.196.597, autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas Municipio Libertador, expedida en fecha 09 de septiembre de 2022, anotada bajo el Número 77, Tomo 50, promovido junto al libelo de la demanda marcado con la letra “A”. Instrumento éste, que al no ser impugnado, ni tachado por la parte contraria y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el carácter con el cual actúa los ciudadanos VICENTE E. FERNANDEZ SANTANA y CARMEN J. SENIOR CARETT, abogados en ejercicio e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 35.500 y 44.412, respectivamente, en representación judicial de la parte actora en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
Original del contrato de arrendamiento, suscrito de manera privada, promovido junto al libelo de demandada marcado con la letra “B”. Del cual se desprende 1) la relación arrendaticia y sus términos, que une al ciudadano FERNANDO JOSÉ GARCÍA MARTÍNEZ con la Sociedad Mercantil INSTALACIONES METALUMKA, C.A., ya antes identificados, sobre el inmueble constituido por dos (02) niveles, ubicado en la Avenida Principal de San Agustín del Sur, Nº 76, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital; 2) Las obligaciones de la Arrendataria, las cuales son las siguientes: 2.1) Mantener asegurado el inmueble contra incendios; 2.2) Servirse del inmueble con el criterio de un Buen Padre de Familia; 2.3) Devolver el inmueble al Arrendador, en el mismo buen estado en que lo recibió; 2.4) efectuar las reparaciones menores o locativas que necesitara el inmueble, tales como pintura, arreglo de los sanitarios, cerámicas en las paredes, cañerías, instalaciones eléctricas, de agua, de teléfonos y demás instalaciones; 2.5) cubrir el costo de las reparaciones mayores que sean necesarias efectuar en el inmueble; 2.6) no deteriorar la fachada del inmueble; 2.7) pagar, durante la vigencia de este contrato y hasta la total entrega del mismo, el consumo de los servicios públicos. Dicho Instrumento al no ser impugnado, tachado, ni desconocido, por la parte contraria y de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Original de Inspeccion Judicial, tramitado por ante el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado en fecha 30 de septiembre de 2022 y constante de cincuenta y dos (52), promovida junto al libelo de demanda marcado con la letra “C” Del cual se desprende el respectivo traslado del Tribunal anteriormente mencionado, a los fines de realizar la Inspección Ocular al inmueble objeto de la demanda, dejando constancia del nivel de deterioro del local arrendado. Instrumento éste, que al no ser impugnado, tachado, ni desconocido, por la parte contraria y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Decide.
Impresión de Comprobante de pago, de fechas 25 de octubre de 2022, promovidos junto al libelo de la demanda, marcado con la letra “D”, contentivo de los movimientos bancarios realizados en la mencionada fecha, emanados de la plataforma bancaria del Banco Banesco, del cual se desprende que la parte actora realizó pagos correspondientes a servicios del inmueble cuya erogación correspondía al arrendatario según el convenio locativo accionado. Instrumento este que al no ser desconocidos, ni impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo previsto en el articulo 04 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE
Copia simple, de la factura N° 36892505, de fecha 15 de noviembre de 2022, pagada por el ciudadano FERNANDO JOSE GARCIA MARTI, a nombre de Hidrocapital, promovida junto al libelo de la demanda marcada con la letra “E”. Del cual se desprende el aviso el pago realizado por la demandante, cuya cantidad es de Bs. 60,52, por concepto de pago mensual de servicio de agua. Instrumento éste, que al no ser impugnado, ni desconocido, por la parte contraria y de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE
Impresión de Facturas, de fechas 11 de noviembre; 14 de octubre y 13 de septiembre de 2022, promovidos junto al libelo de la demanda, marcados con la letra “F”, contentivo de los pagos del servicio de luz de los meses septiembre, octubre y noviembre, del cual se desprende que la parte actora realizó pagos mensuales del servicio correspondiente al servicio de luz del inmueble objeto de la demanda, ante la Entidad Corpoelec, cuya erogación correspondía al arrendatario según el convenio locativo accionado. Instrumentos estos que al no ser desconocidos, ni impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo previsto en el articulo 04 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Copia simple de Poder General de Representación, conferido por el ciudadano FERNANDO JOSÉ GARCÍA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.196.597, autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas Municipio Libertador, expedido en fecha 17 de noviembre de 2017, anotada bajo el Número 38, Tomo 87, folios del 142 al 144, otorgado al ciudadano HERIBERTO DANIEL NAVARRO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.278.580, promovido junto al libelo de la demanda marcado con la letra “G”. del cual se desprende que los pagos de servicios básicos comunes del inmueble fue realizado por el apoderado de la parte actora. Instrumento éste, que al no ser impugnado, tachado, ni desconocido, por la parte contraria y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Decide.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Expuesta como ha sido la relación de los hechos, observa este Juzgador, que frente a la pretensión de la parte actora, la parte demandada, estando a derecho por haber quedado debidamente citado el día 14 de marzo del presente año, tal y como consta de la compulsa consignada por el ciudadano CRISTIAN O. DELGADO P., alguacil adscrito a este Circuito Judicial, seguidamente, los apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ESTEBAN KANOC EPPEL, en su carácter de Presidente de la parte demandada, sociedad mercantil INSTALACIONES METALUMKA, C.A.; sin que la fuese contestada válidamente, tal como se desarrolló en el punto previo de este fallo, ya que el Poder otorgado a los ciudadanos PEDRO EMILIO RAMOS PLATT y FERNANDO CESAR GUTIERREZ NAVARRO, por el CARLOS ESTEBAN KANOC EPPEL, fue de índole personal y no en su carácter de presidente o representante de la sociedad mercantil demandada, siendo de este modo nulo las defensas y excepciones alegadas por los mencionados abogados.
De esta manera se observa que, en materia procesal civil en nuestro derecho rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en dicha norma y en las leyes especiales que los regulan.
De lo anteriormente expresado se desprende, que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley, y como quiera que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia; por encontrarnos en presencia de una materia estrechamente ligada al orden público, le está vedado al Juzgador, subvertir las reglas legales con las cuales el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios.
Expresa el artículo 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 868: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362...”
Articulo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Subrayado por este Tribunal)
De los mencionados artículos se desprende los tres supuestos a cumplirse para que opere la confección ficta, a saber: 1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil; 2.- Que el demandado nada probare que le favorezca dentro del plazo indicado; y 3.- Que no sea contraria a derecho la petición del Demandante.
La figura de confesión ficta se comprende como la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda y a través de ella se admite como cierto todo cuando haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar la pretensiones del demandante. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.428 de fecha 29 de agosto de 2003, expuso lo siguiente:
“…Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante sin nada probare que le favorezca”.
Normativa esta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1.- El demandado no de contestación a la demanda; 2.- la demanda no sea contraria a derecho; y 3.- No pruebe nada que le favorezca.
En tal Sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por las circunstancia de inasistir y no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aun esta confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en que se encuentra el demandado que no contestó a la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hecho alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirma unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin prueba ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, por que el no probó y a él le respondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde transcendencia al sobre ponerse la circunstancia de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contraria a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a ser contrapueba de los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la Jurisprudencia Venezolana en una forma reiterada ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que pruebe probar el demandado, en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca” se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narro el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narro el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la Ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), lo cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una figura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre si la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
Al respecto, esta Sala en Sentencia de 27 de marzo de 2001 (caso: Mazzios Restaurant, C.A), señalo:
“articulo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso cuando en el termino probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis…
La confesión expresa puede ser siempre revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1.404 del Código Civil) y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, previene que comprobar algo que no favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosa de las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedo fijado con los hechos que alego la parte actora y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover prueba, debe dirigir esta actividad probatoria al llevar al proceso medios que tiendan a ser contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal…”
De lo anteriormente expuesto se desprende que a partir del primer día de despacho siguiente a la constancia de la Secretaria de haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas comenzó a transcurrir el lapso para que la parte demandada contestare la demanda, lapso que venció el día 17 de mayo de 2023, abriéndose de ope legis el lapso probatorio, el día de despacho inmediato siguiente, que al no haber contestación valida, la parte demandada según disposición expresa de los artículos 868 y 362 del código adjetivo, disponía de 05 días de despacho para promover pruebas que le favorecieran, constatándose que dicho lapso feneció el día 24 de mayo de 2023, pudiéndose constatar del computo de los días de despacho realizado por secretaria, que la parte demandada que no contestó la demanda, ni promovió elemento probatorio alguno que le favoreciera, quedando de esta manera satisfechos los primeros dos requisitos contenidos en el artículo 362 de la norma Civil adjetiva Venezolana, referidos a que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil, y que nada probare que le favorezca. ASI SE DECIDE.-
En el mismo orden de ideas, en cuanto a (que la petición del demandante no sea contraria a derecho) observa quien Sentencia que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indico que el objeto de la demanda persigue el Desalojo del local comercial cedido por el ciudadano FERNANDO JOSE GARCIA MARTINEZ, a la Sociedad Mercantil INSTALACIONES METALUMKA, C.A., un inmueble destinado a uso comercial constituido por un local de dos (02) niveles, ubicado en la Avenida Principal de San Agustín del Sur, Nº 76, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Caracas, DC, según consta de contrato de arrendamiento privado, fundamentado la acción en los artículos 1.160 y 1264 del Código Civil, y en el artículo 40 ordinales a, c e i del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Así las cosas, este Juzgado pasa a analizar si la pretensión del actor no es contraria a derecho,
Siendo el caso que de una lectura de la Cláusula quinta del contrato locativo, se desprende que las partes contratantes, de mutuo acuerdo establecieron que las obligaciones de la arrendataria versaban sobre que la inquilina no se sirviera de el Inmueble con el criterio de un buen padre de familia, que efectuara las reparaciones menores o locativas requeridas por el inmueble, tales como pintura, arreglo de sanitarios, paredes, cañerías, instalaciones eléctricas, de agua y demás instalaciones. Igualmente, que la arrendataria debía cumplir la obligación de poner en conocimiento al arrendador de cualquier novedad o indicio que hiciera presumir la necesidad de reparaciones mayores que se debieran hacer. Motivado a que el inmueble fue destinado a Uso comercial, la causa fue admitida la demanda y tramitada por las disposiciones del procedimiento oral establecida en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo establece el artículo 43 del Decreto con Rango y Valor de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Observa el Tribunal, que la parte actora demanda el Desalojo porque la arrendataria ocasiono al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal y por el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por la demandada el contrato de arrendamiento, es decir, el pago de los servicios públicos generados por el inmueble arrendado, siendo su pretensión la entrega del inmueble libre de bienes y personas en las buenas condiciones en las que le fue entregado. Nos encontramos pues, en presencia de un contrato bilateral, donde una de las partes puede pedir la ejecución del mismo a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte; y la acción que se deduzca tiene su fundamento en lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, según el cual “(…) si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos”.
Asimismo, establece el artículo 40, literal “a, c e i” del Decreto, con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, lo siguiente:
Artículo 40: Son causales de desalojo.
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores a los provenientes del uso normal, o efectuada reforma no autorizada por el arrendador.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley, el contrato el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
De lo anteriormente expresado se constata que, la pretensión de la actora es el desalojo del inmueble para que le sea entregado en virtud que la arrendataria ha sido negligente en su obligación de mantener el inmueble arrendado como un bien padre de familia, ocasionándole deterioros mayores que los provenientes del uso normal, del igual modo fundamentó su acción por el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por la arrendataria en la Clausula Quinta del contrato de arrendamiento accionado, donde se obligó a contratar una póliza de seguros contra incendios sobre el local arrendado, teniendo como beneficiario al arrendador durante la vigencia de la relación arrendaticia, y el impago de más de dos recibos consecutivos de los servicios comunes y básicos gozado por inmueble, responde a un interés legal, que es plenamente tutelado en el ordenamiento jurídico venezolano, teniéndose entonces por cumplido que la presente demanda no es contraria a derecho, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la Ley. ASÍ SE DECLARA.
En base a los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para este Juzgador declarar la CONFESION FICTA de la sociedad mercantil INSTALACIONES METALUMKA, C.A. y en consecuencia CON LUGAR el juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano FERNANDO JOSE GARCIA MARTINEZ, en contra de la sociedad mercantil INSTALACIONES METALUMKA, C.A., debiendo la misma ser condenada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por un local de dos (02) niveles, ubicado en la Avenida Principal de San Agustín del Sur, Nº 76, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Caracas, DC, totalmente desocupado, libre de personas y bienes y en las mismas condiciones en que fue recibido, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los artículos 12, 242, 243, 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Declara:
PRIMERO: La NULIDAD, de la actuaciones realizadas por el abogado en ejercicio PEDRO RAMOS PLATT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 270.678.
SEGUNDO: LA CONFESION FICTA de la sociedad mercantil sociedad mercantil INSTALACIONES METALUMKA, C.A., suficientemente identificada en autos.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano FERNANDO JOSE GARCIA MARTINEZ, en contra de la sociedad mercantil INSTALACIONES METALUMKA, C.A. En consecuencia se condena a la parte demandada a entregar el inmueble objeto del caso de marras a la parte accionante, el inmueble constituido por un local de dos (02) niveles, ubicado en la Avenida Principal de San Agustín del Sur, Nº 76, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Caracas, DC, totalmente desocupados, libre de personas y bienes y en las mismas condiciones en que fue recibido.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veinte y tres (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo las 3:20 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB/
AP31-F-V-2023-000004
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