República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 22 de mayo de 2023
Años: 212º y 163º
Jueza Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
I. Identificación de las partes y la causa.-
Asunto Principal: DP01-Q-2021-000001
Asunto : DP01-R-2023-000018
Imputado: Jean Antiba Abdel, identificado con la cédula número V.13.822.041.-
Defensora privada: Abogados Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra y Carmen Yecenia Soza, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 39.891 y 20.095 respectivamente.-
Víctima: Manyore Elizabeth Lugo, identificada con la cédula número V.18.780.189.-
Apoderada Judicial de la victima: Daylynn Dayana Pérez Rivas, identificada con el número de cédula de identidad Nº V.16.406.213, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 141.000.-
Ministerio Público: Abogado Jesús Martín Romero Hidalgo, Fiscal auxiliar de la fiscalía Vigesima Cuarta (24ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia para la defensa de la Mujer con sede en Maracay.-
Motivo: Recurso de Apelación de auto.
Procedencia: Tribunal Primero(1º) de Primera (1ª) instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.
Decisión Nº 0046-2023.-
Decisión Juris Nº
II. Síntesis de la controversia.-
Han subido las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogados Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra y Carmen Yecenia Soza, en su carácter de defensores privados del imputado Jean Antiba Abdel, ambos supra identificados, en contra de la decisión dictada en fecha 25.04.2023, por la Jueza del Tribunal Primero(1º) de Primera (1ª) instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-Q-2021-000001 (nomenclatura interna del tribunal de origen), donde se acusó al ciudadano Jean Antiba Abdel, identificado con la cédula número V. 13.822.041, por el delito de violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, quedando el mismo bajo medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, artículo 242 numeral 3º, con presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días ante el alguacilazgo del Circuito en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de nuestro estado Aragua.
En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 10.05.2023, en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2032-000018(nomenclatura interna de esta alzada, que guarda relación con la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-Q-2021-000001) proveniente del Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, asimismo, luego de su distribución por designación del sistema Juris 2000, le corresponde conocer de la ponencia a la Magistrado Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior Suplente e Integrante de este órgano judicial colegiado especializado, a los fines de que se pronuncie ante la pretensión explanada por la abogada actuante.
Así las cosas y encontrándose en el lapso legal para ello, procede esta Alzada a verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del último aparte del artículo 83 del la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se decide:
1º Se verifica que los Abogados Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra y Carmen Yecenia Soza, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 39.891 y 20.095 respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano Jean Antiba Abdel, identificado con la cédula número V.13.822.041, se encuentran legitimadas para interponer el escrito recursivo según se evidencia de acta de audiencia preliminar de fecha 25.04.2023 que corre inserta del folio veinticinco (25) de la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-Q-2021-000001 (nomenclatura interna del tribunal de origen). Así se verifica.-
2º A fin de determinar si el recurso de apelación de autos fue interpuesto tempestivamente, la Corte observa: Que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 28.04.2023, es decir, de forma tempestiva, al tercer día de la publicación del texto integro de la decisión dictada por la jueza del Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, el cual riela en el folio dos (2) del cuaderno separado, observando esta alzada de conformidad con el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal que el mismo aun cuando se encuentra tempestivo carece de fundamentación. Y así se determina.-
3º Y por último, se verifica que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, es de aquellas irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, siendo lo procedente en derecho No Admitir el presente Recurso de Apelación de auto con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por carecer de fundamentación. Y así se decide.-
III. Fundamentos para decidir.-
Ahora, resuelto en punto previo lo referente a los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto, corresponde a este órgano colegiado revelar las causas que justifican la presente decisión, sobre el contenido del escrito del recurso de Apelación a resolver, el cual fue presentado por la parte recurrente en fecha 28.04.2023, sin llenar los extremos de contenido y alcance de los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable supletoriamente al procedimiento especial en materia de delitos de violencia contra la Mujer por imperio del único aparte del artículo 83 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las mujer a una vida Libre de Violencia, que establece la forma como debe interponerse por escrito el recurso de Apelación contra las decisiones de primera instancia, precisando en el primer aparte del artículo 440, ejusdem, que:
“ El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.” (negrillas y subrayados de quien suscribe).
Omissis…
Así también, en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la norma adjetiva discrimina y establece los supuestos de procedencia del recurso de apelación de auto, señalando que:
“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Así las cosas, vista la exigencia de los artículos 439 y 440 trascritos ut supra (inmediatamente arriba), precisa a la forma de interponer por escrito el recurso de apelación en el primer aparte del artículo 440 indicando que “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión”, con lo cual, en lo referente a la falta de fundamentación del recurso de Apelación, se exige una técnica jurídica depurada que permita conocer a ciencia cierta y de forma concisa, concreta, clara y separada, los motivos y argumentos que los fundamentan, so pena de hacerlos ininteligibles para el juzgador de la alzada en apelación o de las Magistradas y Magistrados en Casación, lo cual conlleva a su desestimación por infundados. De esta forma se denota del texto del recurso incoado la falta de señalamiento del supuesto de ley que hace recurrible la decisión dictada por el tribunal de control y garantía; aduciendo para ello, supuestos aplicables sólo para ejercer la carga recursiva contra sentencia definitiva. Así se precisa.-
Dicho lo anterior y verificándose del análisis del recurso de Apelación interpuesto en fecha 28.04.2023, por los profesionales del derecho, Abogados Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra y Carmen Yecenia Soza, en su carácter de defensores privados del imputado Jean Antiba Abdel, ambos identificados en actas, se observa que la parte recurrente incurre en su escrito, en omisión total y absoluta de fundamentación jurídica necesaria, no indicando los vicios de los cuales adolece la decisión impugnada, como tampoco fundamenta su escrito recursivo en los supuestos de derecho contenidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo carga de los recurrentes tal fundamentación y no siendo posible que la misma sea sustituida por esta Corte de Apelaciones. Así se observa.-
Lo anterior, hace que el escrito de Apelación presentado en fecha 28 de abril de 2023 (28.04.2023), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en Materia de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, carezca de la técnica suficiente en su más mínima expresión respecto a su debida fundamentación y contenido de la denuncia planteada. En este sentido, la Corte aprecia con meridiana claridad el desacierto de los recurrentes plasmado en su escrito de Apelación de fecha 28.04.2023; pues, no expresa en su breve contenido lo que debiese considerarse como la fundamentación del mismo, algo que pudiera determinar o delimitar la existencia de un vicio real y fehaciente, sea por defecto de actividad o infracción de ley, igualmente de lo inentendible del escrito, por cuanto los recurrentes alegan supuestos vicios propios de la apelación de sentencia definitiva y no del auto recurrido, motivo este por el cual no logramos deducir que vicio presuntamente le endilga a la decisión recurrida, ya sea de procedimiento, forma o fondo, siendo imposible establecer que existe alguna infracción, y menos aún señala de manera clara, precisa e inequívoca si habría alguna influencia determinante de la supuesta infracción en el dispositivo del fallo. Y así se denota.-
Igualmente, se ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o estas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida o que por la escritura manuscrita sean inentendibles, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización del recurso y que como es sabido, es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, no puede ser asumida por la alzada. Y así se decide.-
Esto a efecto de que el recurrente cumpla con su deber, al hacer valer el derecho a la defensa del justiciable, tal como ha sido indicado por la Sala Constitucional en su sentencia 443/2010 del 18 de mayo, comprende:
“…b) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado,… y, e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal.”
Asimismo, el recurrente debe, expresar el motivo de apelación en que se sustenta, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Jueces de ésta Corte de Apelaciones la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la Decisión apelada. Y así se entiende.-
En este caso, en concreto la redacción es tan escasa e inconsistente, que hace casi imposible seguir el desarrollo de una idea o la determinación de algún sentido lógico que los recurrentes hayan querido exponer a esta Alzada, evidenciándose que el planteamiento efectuado por los recurrentes en su denuncia es confuso e impreciso. A este respecto, esta alzada observa, que los recurrentes mezclan en su denuncia como motivo para recurrir en apelación de auto, el supuesto relativo a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, propio de la apelación de sentencia definitiva, planteando de manera incongruente los vicios denunciados en el recurso de apelación. Observando esta Corte de Apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua con preocupación, la confusión conceptual en la que incurre los defensores al plantear este recurso como una apelación de sentencias con fundamento al ordinal 2º del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer libre de Violencia, referente a que procede la apelación de sentencia “… en razón a la ilogicidad manifiesta de la decisión”, esgrimiendo a la vez una solicitud de control material sobre la acusación y las pruebas documentales promovidas por la defensa, con lo cual, imposibilita a esta Corte analizar a ciencia cierta, cuál es el fundamento de su recurso a pesar de esgrimir la existencia de una “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, pues, no solo no señala norma alguna de las contenidas artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable supletoriamente al procedimiento especial en materia de delitos de violencia contra la Mujer por imperio del único aparte del artículo 83 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las mujer a una vida Libre de Violencia, sino que alegan varias normas, creando un total mare mágnum jurídico. Así se observa.-
Planteado así de forma tan confusa el recurso, quien decide debe reiterar de acuerdo a jurisprudencia repetida de la Sala Constitucional, que no le es dable a esta alzada, inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden con la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar al tribunal de alzada que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario estaríamos ante una apelación inútil. Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. Y así se decide.-
Criterio este ratificado recientemente en sentencia de fecha 13/03/2018, Exp. N° 17-0476, con ponencia de la Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS:
“… pues no se evidencia que en el caso de autos se haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, se haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, se haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o se haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales alegados por el aquí solicitante, toda vez que el cumplimiento de las formas básicas que debe reunir el escrito de formalización, comporta una exigencia que por imperativo legal debe ser acatado por el recurrente, sin que ello pueda de manera alguna ser considerado como un exceso de formalismo, mucho menos como un atentado contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso o el derecho a la defensa (vid. sentencias nos. 1803/2004, caso: “Carlos Brender”; 651/2013, caso: “Saleh Same Saleh de Abu”; 354/2015, caso: “Marcos Ángelo Petricca de Matteis”; entre otras). (En Negrillas de esta Corte)
Esta alzada, le advierte a los Abogados Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra y Carmen Yecenia Soza, en su carácter de defensores privados del ciudadano Jean Antiba Abdel, previamente identificados, que en futuros recursos fundamente y especifique sus recursos, cumpliendo con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, de manera que no denote indiferencia de parte del profesional del derecho en el ejercicio de sus funciones, por cuanto hay reglas mínimas que deben ser respetadas en los escritos judiciales, por lo que se le hace un llamado de atención para que evite incurrir en situaciones como la que aquí se plantea. Así se declara.-
Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia. Y en mérito de las razones que han quedado establecidas, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación de auto, que interpusieran los Abogados Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra y Carmen Yecenia Soza, en su carácter de defensores privados del ciudadano Jean Antiba Abdel, contra la decisión dictada en fecha 25.04.2023, por la Jueza del Tribunal Primero(1º) de Primera (1ª) instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-Q-2021-000001, por falta y errónea invocación y/o fundamentación del derecho respecto al recurso de apelación de auto interpuesto, ello en obsequio al derecho y garantías procesales de debido proceso, con fundamento en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 12, 13 y 105 del Código Orgánico Procesal Penal. Así finaliza nuestro razonamiento.-
IV. Decisión.-
Ahora bien, cumplidos como han sido los demás trámites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, impartiendo Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Competente para conocer los presentes Recursos de apelaciones de autos, interpuesto por los Abogados Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra y Carmen Yecenia Soza, en su carácter de defensores privados del ciudadano Jean Antiba Abdel, identificado con la cédula número V.13.822.041; en contra la decisión dictada en fecha 25.04.2023, por la Jueza del Tribunal Primero(1º) de Primera (1ª) instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
SEGUNDO: Con respecto al escrito de recurso de apelación de auto interpuesto en 28.04.2023 se declara Inadmisible por falta y errónea invocación y/o fundamentación del derecho respecto al recurso de apelación de auto interpuesto, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por imperio del único aparte del articulo 83 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
TERCERO: Se ordena la remisión del cuaderno separado signado bajo el número DP01-R-2023-000018 a los fines de que permanezca adjunto a la causa principal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.
Integrantes de la Corte,
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Presidente.
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior.
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior suplente (Ponente).
Abg. María Pérez García,
Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
Abg. María Pérez García,
Secretaria.
Asunto: DP01-R-2023-000018.
Nº decisión de Corte: 0046-2023.-
AECC/MBMS/YCAC/MPG.-
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