República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.

Maracay, 24 de mayo de 2023
Años: 213º y 164º

Jueza Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malave Sáez.

I. Identificación de las partes y la causa.-

Asunto Principal: DP01-S-2021-000014
Asunto : DP01-R-2023-000013

Imputado: Carlos Manuel Fonseca, identificado con la cédula número E-83.538.565.-
Defensor Privado: Abogado Delvis Jonathan Ramos Caicedo y Reinaldo José González, identificados con la cédula número V-14.944.882 y V-15.865.468, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 170.406 y 166.854, respectivamente.-

Víctima: Niurka Ramona Cornejo De Villegas, identificada con la cédula número V-12.480.983.-
Apoderado Judicial de la Victima: Hermes Aquiles Suárez Osal identificado con la cédula número V-14.038.544, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 160.251.-
Vindicta Publica: Abogada Daniela Corsini Campioli Fiscal Provisorio en la Fiscalia Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer.-

Motivo: Recurso de Apelación Sentencia Absolutoria.-

Procedencia: Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-

Decisión Nº 0048-2023.-
Decisión Juris Nº (No hay sistema).-


II. Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones judiciales a esta la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por de los Recursos de Apelación de Sentencia absolutoria interpuestos por el Abogado Hermes Aquiles Suárez Osal identificado con la cédula número V-14.038.544, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 160.251, en su carácter de apoderado judicial de la victima Niurka Ramona Cornejo De Villegas, identificada con la cédula número V-12.480.983 y de la abogada Daniela Corsini Campioli Fiscal Provisorio en la Fiscalia Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer, , en contra de la decisión dictada en fecha 22/02/2023 por el Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2021-000014 (nomenclatura interna del tribunal de origen).

En fecha 22/02/2023, el Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2021-000014, donde se absolvió al ciudadano Carlos Manuel Fonseca, identificado con la cédula número E-83.538.565, de los delitos objeto del presente asunto como lo son violencia psicológica y acoso u hostigamiento, previstos y sancionados en los articulo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, quedando el ciudadano antes mencionado en libertad.

En fecha 26/04/2023 esta alzada recibe mediante oficio numero 1J-638-23 de fecha 18/04/2023 cuaderno separado de apelación de sentencia conjuntamente con la causa principal, y en ese misma fecha se dicto auto de entrada, asimismo luego de la distribución por el sistema Juris 2000 le correspondió la ponencia a la Magistrada Dra. Mirla Bianexis Malave Sáez, Jueza Superior e integrante de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que se pronuncie ante la pretensión expuesta por los abogados actuantes y luego de su revisión exhaustiva esta Alzada procede a pronunciarse.

Por auto de fecha 02/05/2023, se aprobó la ponencia de quien suscribe por unanimidad y se publico el fallo que declaro la competencia de esta Corte de Apelaciones especializada para conocer el presente recurso y Admisible la precitada apelación interpuesta, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados en este fallo y en consecuencia, se fijó para el día miércoles 10.05.2023, a las 10:00am, a los fines de la celebración de la audiencia de recurso de apelación de sentencia absolutoria, ordenándose librar en esa misma fecha las respectivas boletas de notificación.

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, pasa este órgano colegiado a hacerlo de seguidas:


III.- Consideraciones para decidir.-

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial Objetivo Colegiado Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), dicte su decisión, procede a hacerlo con los siguientes fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, así:

Observa esta Corte de apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, que la parte recurrente con fundamento en los supuestos vicios que fueron denunciados en el tiempo oportuno ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 04 de abril del año 2023, por presunta Violación de los artículos 2, 3, 7, 26, 44 ordinal 1°, 49 numerales 1, 2 y 3, 51 y 257, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en estricta sujeción a lo dispuesto en el articulo 127 y 128.2 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asimismo la Fiscalia Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer, en fecha 04 de abril del año 2023, fundamenta su apelación en el articulo 128.2 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conjuntamente con el articulo 423 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se verifica de actas del expediente DP01-S-2021-000014 y del presente recurso de apelación contenido en el cuaderno signado DP01-R-2023-000013, las siguientes actuaciones:

III.1.- Alegatos de la parte recurrente.-

En fecha 04/04/2023, el abogado Hermes Aquiles Suárez Osal identificado con la cédula número V-14.038.544, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 160.251, en su carácter de apoderado judicial de la victima Niurka Ramona Cornejo De Villegas, identificada con la cédula número V-12.480.983 interpuso escrito recursivo en contra de la sentencia publicada en fecha 22/02/2023, dictada por el Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, Abogado HERMES AQUILES SUAREZ OSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-14.038.544, civilmente hábiles, de profesión y oficio Abogado en Libre Ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 160.251, profesionalmente domiciliados en la Urbanización San José, Calle 11, con Tercera Avenida, oficina B-31, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, portador del teléfono móvil: 0424-3378990; actuando en este acto con el carácter de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA ciudadana: NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.480.983, como consta en Poder Apud Acta de fecha 26 de octubre del año 2021, cuyo poder quedo asentado en el Libro de registro de Poderes Apud Acta N° 013-2021, con el N° 013, cursante al folio 38 hasta el folio 39. que conforman el Asunto Penal N° DP01-S-2021-000014, en el cual le ha sido atribuida la cualidad de Victima a la referida ciudadana, es por esto que comparezco ante usted y con el debido acatamiento y respeto de rigor para APELAR, como en efecto FORMALMENTE APELO de la decisión dictada en fecha 22 de Febrero del año 2023, y de cuyo texto íntegro de dicho fallo, fui notificado en fecha 30 de Marzo de 2023; Recurso de Apelación de Sentencia que ejerzo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 26, 44, ordinal 1°, 49, numerales 1, 2 y 3, 51 y 257, todos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 127 y 128.2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, pasando a fundamentar dicho Recurso en los términos descritos de seguidas:
CAPITULO I
SOBRE LOS PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD
Para deliberar sobre de la admisibilidad de este recurso de naturaleza ordinaria, contemplado por la legislación procesal penal, es necesario verificar tres (3) variables estatuidas expresamente en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con la Legitimidad -cualidad que ostentan los recurrentes-, la Tempestividad - oportunidad procesal para recurrir- y la Impugnabilidad Objetiva -susceptibilidad que ostenta un género de decisiones de ser apeladas-.
I.I. LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
Con respecto al primero de los enunciados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 424 del Código Adjetivo Penal, es apreciable en actas que se encuentra patentizada mi condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA de la ciudadana NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.480.983, según el Poder Apud Acta de fecha 26 de octubre del año 2021, cuyo poder quedo asentado en el Libro de registro de Poderes Apud Acta N° 013-2021, con el N° 013, cursante al folio 38 hasta el folio 39 que riela en el referido expediente en el cual ha recaído sobre mi persona la representación legal de la víctima; en consecuencia, me encuentro plenamente legitimado para intentar el presente Recurso de Apelación de Sentencia, con el objetivo de lograr la modificación o la revocación de la Decisión impugnada -a favor de mi patrocinada-, a tenor de lo previsto en el artículo 433 de la Ley Penal adjetiva.
I.II. OPORTUNIDAD LEGAL PARA RECURRIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, "Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dicto y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro", Siendo publicado dicho texto integro de la sentencia en fecha 22 de febrero del año 2023 y del cual fui notificado de dicho fallo en fecha 30 de marzo del año 2023.
Ahora bien, tomando en cuenta que la presente causa se encuentra en la Fase de Juicio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, en la parte in fine de dicha norma procedimental quedó establecido que "En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho"
Lo anterior, se ciñe al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la interpretación y aplicación del anterior artículo 172 eiusdem (AHORA 156), en el cual se determina que la oportunidad procesal para interponer recursos de apelación debe ser computado en días hábiles, es decir, “aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso", a los fines de salvaguardar el correcto ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso; discernimiento que se extrae de la Sentencia N° 2560 dictada en fecha 5 de agosto de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se dejó establecido con carácter vinculante que aún en fase preparatoria el lapso para interponer el recurso de apelación es de cinco (5) días hábiles y no continuos, contados a partir de la notificación formal de la decisión recurrida. Veamos:
"(…omissis) Visto que en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el artículo 49 constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo Y para todos los Tribunales Penales de la República.
…Las disposiciones respecto al cumplimiento de los lapsos procesales tienen que ver con el derecho a la defensa y, es por ello, que el ejercicio de los recursos es una de las manifestaciones de este derecho, ya que una de las maneras de producirse su violación es no permitir su ejercicio, bien por acción o por omisión. …
En tal sentido, la noción de "días hábiles" y "días inhábiles" en el proceso penal es de vital importancia debido a la pretendida aplicación literal del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal (…omissis)…
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara.

Así las cosas, es vinculante interpretar que el lapso para ejercer el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el mismo se contrae a los TRES (03) DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de las partes o en su defecto siguientes a la fecha de haber sido publicado el texto íntegro de la decisión in comento dentro del lapso de Ley.
Y visto también que nos encontramos en la jurisdicción especial para el juzgamiento de los delitos contemplados de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia la cual establece en su artículo 126 en su tercer y último aparte "en caso que no sea posible la redacción de la sentencia en el mismo día, la juez o juez expondrá a las partes los fundamentos de la misma y leerá la dispositiva. La publicación se realizara dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva"
En tal sentido, es preciso recordar que la decisión que hoy impugno en principio fue dictada en fecha 04 de Julio del año 2022, y cuyo texto íntegro de dicho fallo, fue publicado en fecha 22 de Febrero del año 2023 y de la cual fui notificado en fecha 30 de Marzo del año 2023, siendo así, en el supuesto de que el Tribunal haya acordado Despachar todos los demás días siguientes, efectivamente el presente Recurso puede ser interpuesto hasta el día martes 04 de Abril del año 2023, inclusive, como en efecto se formaliza en este mismo acto.
De manera que, en aras de garantizar una correcta aplicación del debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, es indiscutible, inobjetable e incuestionable que en el día de hoy nos encontramos en tiempo hábil para ejercer el presente Recurso de Apelación de Sentencia.
En este sentido, muy respetuosamente SOLICITO que el presente Recurso sea ADMITIDO, en aras de garantizar el Derecho de recurrir en Doble Instancia, el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, encontrándonos dentro de la oportunidad legal a la cual se contrae el artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, evidenciándose que se cumple con el requisito de tempestividad exigido como Principio General de los Recursos, consagrado en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, PEDIMOS QUE ASÍ SE DECLARE.
I.III. DE LA ADMISIBILIDAD PROPIAMENTE DICHA
DEL PRESENTE RECURSO
Dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnación Objetiva, es decir, que sólo son recurribles las decisiones por los medios y en los casos expresamente establecidos de conformidad con lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es preciso apuntar que la decisión impugnada en este acto, se trata de un fallo judicial dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Único en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto DP01-S-2021-000014, en fecha 04 de Julio del año 2022, y cuyo texto íntegro de dicho fallo fue publicado en fecha 22 de Febrero del año 2023 y de la cual fui notificado en fecha 30 de Marzo de 2023, oportunidad en la cual, entre otros particulares, el tribunal estimó procedente absolver al ciudadano CARLOS MANUEL FONSECA DA SILVA titular de la cédula de identidad N° E.- 81.538.565 por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia.
Se trata entonces de una decisión notificada, a través de boleta de notificación emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contra la cual ES ADMISIBLE, el Recurso ordinario de Apelación de Sentencia, según lo establecido en las Formalidades del artículo 128, en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia:
"El recurso solo podrá fundarse en: (...)
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se difunde en prueba obtenida ilegalmente incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.”
Y en concordancia a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 423.
Como corolario de lo anterior, es pertinente apuntar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 74 dictada en fecha 13/03/2007 en el expediente N° C06-0285, entre otros particulares, dejó establecido lo siguiente:
“(…)./ La intención del legislador procesal, ha sido establecer como condición sine qua non para poder ejercer un recurso, que el medio de impugnación esté establecido legalmente y aunque el artículo no lo señale expresamente, debe estar establecido expresamente en la ley procesal penal y no en otra ley procesal. (…)”.
Con fuerza en todo lo antes expuesto, es por lo que muy respetuosamente SOLICITAMOS que sea declarada la Admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia.
CAPITULO II
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO Y HECHOS QUE ORIGINAN
EL FALLO RECURRIDO EN EL PRESENTE ASUNTO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Aragua; en el presente caso, se evidencia que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 04 de Julio del año 2022, emite sentencia absolutoria al acusado CARLOS MANUEL FONSECA DA SILVA titular de la cédula de identidad N° E.-81.538.565 por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia vigente para el momento de los hechos y es publicado dicho fallo en fecha 22 de Febrero del año 2023, en perjuicio de mi representada LA VICTIMA ciudadana NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS titular de la cédula de identidad N° V.- 12.480.083 y siendo este APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA notificado de la publicación del texto integro del fallo en fecha 30 de Marzo del año 2023, ocho (8) meses y veintiséis (26) días después de concluido el juicio oral y privado.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, observa este apoderado JUDICIAL DE LA VICTIMA que la presente decisión no cumple con los requisitos establecido en la Ley especial, ya que observamos una ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de fecha 04 de Julio del año 2022, en contra de mi representada y victima ciudadana NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS titular de la cédula de identidad N° V.-12.480.983, en virtud de que se encuentran presentes elementos de pruebas dentro del debate oral y público que eran suficientes para corroborar y probar la materialización de los hechos por los cuales fue acusado por la vindicta publica en su oportunidad, el ciudadano imputado CARLOS MANUEL FONSECA DA SILVA titular de la cédula de identidad N° E.- 81.538.565 cometidos en prejuicio de mi representada NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS titular de la cédula de identidad N° V.- 12.480.983
No obstante, es emitido el fallo hoy recurrido en fecha 04 de Julio del año 2022, por el el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y de cuyo texto integro fui notificado en fecha 30 de Marzo de 2023, ocho (8) meses y veintiséis (26) días después de concluido el juicio oral y privado; en la oportunidad de la la cual, entre otros particulares, el tribunal procede a absolver al ciudadano CARLOS MANUEL FONSECA DA SILVA titular de la cédula de identidad N° E.-81.538.565 existiendo medios probatorios incuestionables siendo estos mal valorados a conveniencia del acusado por parte del juzgado de juicio.
CAPITULO III
ÚNICA DENUNCIA:
VIOLACIÓN DE LA LEY POR CONTRADICCION E ILOGICIDAD
MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 128.2 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
En el presente caso, de conformidad con el artículo 128, numeral 2º, se denuncia la violación de la ley por CONTRADICCION E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, y al respecto, es oportuno destacar que este APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA, al igual que esta digna Corte de Apelaciones, conoce que la contradicción en la Sentencia conduce a una inmotivación, lo que conlleva como resultado a una desacertado manejo de una norma jurídica y aunque, son distintos motivos de apelación, y conllevan supuestos de procedencia diferentes, pero que convergen en diferentes supuestos alegados en el presente escrito recursivo.
De la falta de motivación, por omisión de análisis y comparación de los testimonios:
Ahora bien, con fundamento en el artículo 128 ordinal 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se denuncia falta de motivación de la sentencia, hecho éste que se observa a simple lectura del cuerpo de la sentencia señalada, evidenciada palmariamente en principio en el llamado Determinación Precisa y Circunstanciada del Hecho Valorado, establecidos en la misma, en este sentido se hace referencia a sentencia 578 de fecha 09-05-2000, Sala de Casación Penal, Ponente Dr. Alejandro Angulo "…la sentencia penal no debe consistir en una simple enumeración, resumen y trascripción del material probatorio existente, sino que es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana crítica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda la sentencia".
En este sentido, formalmente denunciamos que el cuerpo de la sentencia recurrida, incurre en el vicio de contradicción e ilogicidad manifiesta, por cuanto al momento de pronunciarse en su sentencia el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto DP01-S-2021-000014, toda vez, que en la motiva de su decisión, el Juez A QUO pasa a valorar los elementos de pruebas traídos por la defensa del ciudadano CARLOS MANUEL FONSECA DA SILVA al debate oral y privado, basado en circunstancias de hecho que no se concatenaron con la realidad de lo debatido en el juicio oral, tanto así; que en el desglose de estos medios de pruebas tomados por el juez del tribunal en contexto, procede a valorar en un sentido en favor del acusado, los medios de prueba que fueron evaluados en juicio oral y privado que estuvieron propuestos en su oportunidad por la vindicta pública.
Primeramente se evidencia, que el Juez de Juicio NO realizo un resumen o análisis de los elementos de pruebas que fueron traídos y evacuados durante el debate, sino que en su sentencia procede a plasmar todo lo ocurrido durante el debate oral; siendo esta una sentencia extensa, pero estéril en análisis y fundamentación; ya que el Juez A Quo, satura su sentencia con gran cantidad de jurisprudencias y extensas citas a las mismas en el presente fallo, que NO lo conducen a modelar una sentencia lógica, ni mucho menos coherente, si no inmotivada e ilógica; haciendo una trascripción total del juicio.
Continuando con el desglose de la presente sentencia emanada por el Tribunal A Quo; es obligatorio señalar por parte de este Apoderado Judicial de la Victima, que primeramente elivez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua; hace una errónea valoración, de los medios de pruebas que fueron evacuado durante el debate, como lo fueron la deposición de los expertos adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, tanto Psicóloga Elizabeth Horvath Merceron y Psiquiátrica Dr. Roberto Moy Boscan, así como de sus experticias N° 356-0508-146 (Informe H-4433-20) y 356-0508-051 (Informe H-644-20) respectivamente, ya que los mismos en su Diagnostico determinan que la ciudadana víctima NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS titular de la cédula de identidad N° V.-12.480.983 sufre un Trastorno Mixto Ansioso Depresivo a consecuencia de hechos de violencia vividos y en el cual señala de manera inequívoca la víctima como agente de estos hechos al ciudadano Acusado Carlos Manuel Fonseca Da Silva y así lo refiere en su deposición inicialmente la Psicóloga del SENAMECF y lo ratifica el Psiquiatra de dicha institución.
Aunado a todo esto, la declaración de la ciudadana Victima NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS titular de la cédula de identidad N° V.-12.480.983, fue un discurso diáfano, valido y consistente ante el Tribunal de Juicio, sobre los hechos de violencia vividos y denunciados y donde de manera incuestionable señala como su agresor siempre fue el acusado CARLOS MANUEL FONSECA DA SILVA; y con todo esto, el Juez A Quo, procede a dictar una sentencia absolutoria, no dándole un valor de credibilidad a la víctima.
Siguiendo en este mismo orden de ideas, se evidenció a través de la testimonial rendida por la ciudadana Wilmery Dalis Villegas Cornejos, quien es testigo presencial y referencial de los hechos denunciados por la víctima ciudadana NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS titular de la cédula de identidad N° V.- 12.480.983, la cual refrenda lo dicho por la víctima antes mencionada, sobre los hechos denunciados y explana de las agresiones sufridas por parte del acusado CARLOS MANUEL FONSECA DA SILVA titular de la cédula de identidad No E- 81.538.565 hacia su madre ciudadana NURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS titular de la cédula de identidad N° V. 12.480.983, así como hacia su persona, siendo estas agresiones materializada siempre por el hoy acusado CARLOS MANUEL FONSECA DA SILVA, y en la cual siempre tuvo una presencia activa, afanosa, sobre esta, a los fines de causarle un daño a través de sus aptitudes, lo cual conllevo a la materialización de los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, ya que la conducta materializada era constante, reiterada y repetitiva y siempre iba dirigida a menos preciar a la ciudadana victima NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS titular de la cédula de identidad N° V.- 12.480.983 en su condición de mujer, en la cual el Juez A Quo, no valoro correctamente ante las formas de violencias existente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son en este caso especifico la Violencia Psicológica el Acoso u Hostigamiento.
En todos estos actos de agresiones, materializados por el acusado CARLOS MANUEL FONSECA DA SILVA titular de la cédula de identidad N° E.-81.538.565, se evidencio que siempre eran esgrimidos y cometidos por este en escenarios aislados, que le pudieran permitir su impunidad, a lo cual nuevamente el juez Aquo no corroboro dichos hechos.
En relación a la deposición suministrada por la ciudadana Celia Martínez titular de la cédula de identidad N° 8.816.946, en el debate del juicio, la misma muy bien expresa que cada vez que veía a la víctima ciudadana NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS titular de la cédula de identidad N° V.-12.480.983; quien era su vecina; la misma le manifestaba los episodios vividos, cada ves que el acusado CARLOS MANUEL FONSECA DA SILVA titular de la cédula de identidad N° E.- 81.538.565, la agredía de manera verbal, o través de sus actos de menos precios, con el fin de intimidarla, causándole unos estado depresivos bastante fuerte. A lo cual el Juez Aquo no le conceptuó dentro de su sentencia.
En relación a las testimoniales rendidas por las ciudadanas Guevara Mellado Janys Astrid C.I. V.- 13.520.237, Marisol Rivero Campos C.I. V.-8.576.386 y Yenny Coromoto Almeida Infante C.I.V.- 13.342.762, las cuales fueron testigos promovidas por la defensa técnica del acusado, el Juez Aquo, paso a valorar todas y cada uno de estas declaraciones de manera útil necesaria y pertinente, ya que las misma eran trabajadoras de la panadería, propiedad del acusado y manifestaron a ver visto a la Victima NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS titular de la cédula de identidad N° V.: 12,480.983; en dicho recinto comercial, pero no refieren nada sobre los hechos denunciados por la victima, lo que hace ver a todas luces la ilogicidad de la sentencia absolutoria dictada por el Juez A Quo, ya que los hechos denunciados y narrados por la victima, nunca ocurrieron dentro de dicho local comercial y de los cuales nunca tuvieron conocimiento dichas testigos.
A todas estas ciudadanos Magistrados, en el presente caso que nos ocupa, vale resaltar, que esta representación Apoderado de la víctima; siempre le manifestó al Juez de Juicio, las consideraciones que debía tomar en razón de las declaraciones de las mencionadas testigos promovida por la defensa del acusado, ya que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338, del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas mantuvieron comunicación con la parte acusada antes de cada audiencia donde depusieron, pero el tribunal A Quo, no aprecio el requerimiento hecho como representante de la víctima de esta situación y paso a valorar dichos testimonios sin considerar esta circunstancia denunciada en pleno debate de juicio.
Dicho esto pues, se sientan las bases del presente escrito recursivo, toda vez que el sentenciador hace una simple enumeración y trascripción material de todos los medios probatorio existente, en la sentencia, carentes de análisis y mucha mas de conocimiento jurídico, para proceder absolver al acusado CARLOS MANUEL FONSECA DA SILVA titular de la cédula de identidad N° E.-81.538.565, y que no puede llamarse análisis, ya que se repite en la sentencia Absolutoria, cual copia al carbón, todo el debate del juicio oral, situación que evidencia falta del ejercicio del análisis requerido.
Ahora bien, esta falta manifiesta de motivación, carencia de análisis por separado y posterior concatenación, trajeron como consecuencia que el juzgador, en la parte denominada fundamentos de hecho y de derecho, señalase que el ciudadano CARLOS MANUEL FONSECA DA SILVA titular de la cédula de identidad N° E.- 81.538.565, fuese absuelto por los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
En este mismo sentido, ahora en la parte de la sentencia dedicada al análisis de las pruebas documentales, se observa que la juez agrupó las mismas de manera enunciativa, para luego señalar una breve conclusión heterogénea de hechos supuestamente no pudieron ser acreditados al acusado CARLOS MANUEL FONSECA DA SILVA, siendo claro que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión, con lo que una vez más se observa, el vicio denunciado en el presente escrito recursivo, diseminado por todo el cuerpo de la sentencia bajo análisis.
Y en este caso, ciudadanos magistrados, es palmario el hecho de que el juez Aquo, no valoró como debió valorar la declaración de la ciudadana victima NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS titular de la cédula de identidad N° V.- 12.480.983 ni mucho menos la de las testigos ciudadanas Wilmery Dalis Villegas Cornejos y Celia Martínez; ya que de estas pruebas testimoniales, no las considera suficientes para acreditar los hechos denunciados y que se configuraron perfectamente en los ilícitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus artículos 39 y 40 para el momento de los hechos como lo son Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, siendo estas testimoniales trascendental, y a pesar de estos construye sobre bases viciadas, una sentencia absolutoria en favor del acusado CARLOS MANUEL FONSECA DA SILVA titular de la cédula de identidad N° E.- 81.538.565, ya que la misma falta de motivación, evidenciada en la falta de análisis y comparación de las pruebas por parte del juzgador, lo que impulsa indefectiblemente a este desacertado resultado, que puede ser subsanado con la celebración de un nuevo juicio, donde no se incurra en los vicios denunciado.
En fin, la solución que se pretende en base a estos señalamientos, resulta indefectiblemente en la celebración de un nuevo juicio oral y público, por un tribunal distinto al que dictó la sentencia recurrida, a fin de que se pueda apreciar a través de sus sentidos, las declaraciones de las personas señaladas de manera objetiva, sin incurrir en el vicio de ilogicidad manifiesta de la motivación, ya tantas veces señalado, para permitir el análisis, comparación y concatenación de todas las pruebas debatidas, como única forma de subsanar este vicio, por cuanto es exigencia de los principios de inmediación y contradicción, la celebración de un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, tal y como efectivamente se solicita, todo ello, tal y como lo establece el encabezado del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO VI
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
A los fines de otorgar sustento y asidero jurídico a las ideas expresadas en el presente recurso, procedo a promover las siguientes pruebas:
La totalidad de la sentencia de fecha 22 de Febrero del año 2023 Asunto Principal: DP01-S-2021-000014.
La decisión dictada por el Tribunal de Juicio el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto DP01-S-2021-000014, de fecha 22 de Febrero del año 2023, mediante la cual se ABSUELVE al acusado CARLOS MANUEL FONSECA DA SILVA titular de la cédula de identidad N° E.- 81.538.565, ampliamente identificado en las actas que conforman el Asunto Penal por la comisión de los delitos Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana victima NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.480.983
CAPÍTULO VII
DEL PETITORIO
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, este APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA solicita, ante los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Materia de Violencia contra la Mujer, con el debido respeto y acatamiento de rigor:
PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN, en virtud de no verificarse ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Sean ADMITIDAS las PRUEBAS PROMOVIDAS por la parte recurrente, por ser las mismas útiles y necesarias para resolver el punto esgrimido.
TERCERO: Sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia, conforme a lo previsto en el encabezado del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la sentencia recurrida sea ANULADA y se ordene la CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO por ante un Juez del mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció.”

III.2.-Recurso interpuesto por parte de la fiscalia.-

En la misma fecha, la abogada Daniela Corsini Campioli, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer, interpuso escrito recursivo en contra de la sentencia publicada en fecha 22/02/2023, dictada por el Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua en los siguientes términos:
“…Quien suscribe. Abg. DANIELA CORSINI CAMPIOLI actuando en mi carácter de fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Publico del estado Aragua con competencia para la Defensa de la Mujer, en uso de las atribuciones conferidas en los numerales 4º y 6° del artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordinal 16º del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y numeral 13° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ante usted ocurro respetuosamente a los fines de ejercer el correspondiente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, en la causa signada con el Asunto Principal No. DP01-S-2021-000014: en contra de la decisión publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua en fecha 22/Febrero/2023.-
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
A tenor de lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual señala: "presentado el recurso, las otras partes lo contestaran dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición (…), ahora bien, en fecha 30/Marzo/2023 fue recibida Boleta de Notificación S/No. del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, donde informan a la representante del Ministerio Público que de conformidad al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal Absuelve al ciudadano CARLOS MANUEL FONSECA DA SILVA, titular de la cédula de identidad No.E-81.538.565, por los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia respectivamente. Por tal motivo considera quien aquí suscribe se encuentra dentro del lapso legal establecido para Interponer el presente recurso de Apelación de Sentencia, y lo hago en los siguientes términos:
En este sentido, es preciso apuntar que la decisión impugnada en este acto se trata de un fallo judicial dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Único en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto DP01-S-2021-000014, en lecha 04 de Julio del año 2022, y cuyo texto integro de dicho tallo fue publicado en fecha 22 de febrero del año 2023 y de la cual fui notificado en fecha 30 de Marzo de 2023, oportunidad en la cual entre otros particulares, el tribunal estimo procedente absolver al ciudadano CARLOS MANUEL FONSECA DA SILVA titular de la cédula de identidad N° E.-81.538.565 por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia.
Se trata entonces de una decisión notificada, a través de boleta de notificación emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contra la cual ES ADMISIBLE, el Recurso ordinario de Apelación de Sentencia, según lo establecido en las Formalidades del artículo 128, en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia:
"El recurso solo podrá fundarse en: (...)
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se difunde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral."
Y en concordancia a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 423.
Como corolario de lo anterior, es pertinente apuntar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 74 dictada en fecha 13/03/2007 en el expediente N° C06-0285, entre otros particulares, dejó establecido lo siguiente:
“(…)./ La intención del legislador procesal, ha sido establecer como condición sine qua non para poder ejercer un recurso, que el medio de impugnación esté establecido legalmente y aunque el artículo no lo señale expresamente, debe estar establecido expresamente en la ley procesal penal y no en otra ley procesal. (…)”.
Con fuerza en todo lo antes expuesto, es por lo que muy respetuosamente solicito que sea declarada la Admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Aragua; en el presente caso, se evidencia que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 04 de Julio del año 2022, emite sentencia absolutoria al acusado CARLOS MANUEL FONSECA DA SILVA titular de la cédula de identidad N° E.-81.538.565 por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia vigente para el momento de los hechos y es publicado dicho fallo en fecha 22 de Febrero del año 2023, en perjuicio de mi representada LA VICTIMA ciudadana NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS titular de la cédula de identidad N° V.- 12.480.083 y siendo este APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA notificado de la publicación del texto integro del fallo en fecha 30 de Marzo del año 2023, ocho (8) meses y veintiséis (26) días después de concluido el juicio oral y privado.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, observa este apoderado JUDICIAL DE LA VICTIMA que la presente decisión no cumple con los requisitos establecido en la Ley especial, ya que observamos una ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de fecha 04 de Julio del año 2022, en contra de mi representada y victima ciudadana NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS titular de la cédula de identidad N° V.-12.480.983, en virtud de que se encuentran presentes elementos de pruebas dentro del debate oral y público que eran suficientes para corroborar y probar la materialización de los hechos por los cuales fue acusado por la vindicta publica en su oportunidad, el ciudadano imputado CARLOS MANUEL FONSECA DA SILVA titular de la cédula de identidad N° E.- 81.538.565 cometidos en prejuicio de mi representada NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS titular de la cédula de identidad N° V.- 12.480.983
No obstante, es emitido el fallo hoy recurrido en fecha 04 de Julio del año 2022, por el el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y de cuyo texto integro fui notificado en fecha 30 de Marzo de 2023, ocho (8) meses y veintiséis (26) días después de concluido el juicio oral y privado; en la oportunidad de la la cual, entre otros particulares, el tribunal procede a absolver al ciudadano CARLOS MANUEL FONSECA DA SILVA titular de la cédula de identidad N° E.-81.538.565 existiendo medios probatorios incuestionables siendo estos mal valorados a conveniencia del acusado por parte del juzgado de juicio.
CAPITULO III
ÚNICA DENUNCIA:
VIOLACIÓN DE LA LEY POR CONTRADICCION E ILOGICIDAD
MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 128.2 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
En el presente caso, de conformidad con el artículo 128, numeral 2º, se denuncia la violación de la ley por CONTRADICCION E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, y al respecto, es oportuno destacar que este APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA, al igual que esta digna Corte de Apelaciones, conoce que la contradicción en la Sentencia conduce a una inmotivación, lo que conlleva como resultado a una desacertado manejo de una norma jurídica y aunque, son distintos motivos de apelación, y conllevan supuestos de procedencia diferentes, pero que convergen en diferentes supuestos alegados en el presente escrito recursivo.
De la falta de motivación, por omisión de análisis y comparación de los testimonios:
Ahora bien, con fundamento en el artículo 128 ordinal 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se denuncia falta de motivación de la sentencia, hecho éste que se observa a simple lectura del cuerpo de la sentencia señalada, evidenciada palmariamente en principio en el llamado Determinación Precisa y Circunstanciada del Hecho Valorado, establecidos en la misma, en este sentido se hace referencia a sentencia 578 de fecha 09-05-2000, Sala de Casación Penal, Ponente Dr. Alejandro Angulo "…la sentencia penal no debe consistir en una simple enumeración, resumen y trascripción del material probatorio existente, sino que es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana crítica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda la sentencia".
En este sentido, formalmente denunciamos que el cuerpo de la sentencia recurrida, incurre en el vicio de contradicción e ilogicidad manifiesta, por cuanto al momento de pronunciarse en su sentencia el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto DP01-S-2021-000014, toda vez, que en la motiva de su decisión, el Juez A QUO pasa a valorar los elementos de pruebas traídos por la defensa del ciudadano CARLOS MANUEL FONSECA DA SILVA al debate oral y privado, basado en circunstancias de hecho que no se concatenaron con la realidad de lo debatido en el juicio oral, tanto así; que en el desglose de estos medios de pruebas tomados por el juez del tribunal en contexto, procede a valorar en un sentido en favor del acusado, los medios de prueba que fueron evaluados en juicio oral y privado que estuvieron propuestos en su oportunidad por la vindicta pública.
Primeramente se evidencia, que el Juez de Juicio NO realizo un resumen o análisis de los elementos de pruebas que fueron traídos y evacuados durante el debate, sino que en su sentencia procede a plasmar todo lo ocurrido durante el debate oral; siendo esta una sentencia extensa, pero estéril en análisis y fundamentación; ya que el Juez A Quo, satura su sentencia con gran cantidad de jurisprudencias y extensas citas a las mismas en el presente fallo, que NO lo conducen a modelar una sentencia lógica, ni mucho menos coherente, si no inmotivada e ilógica; haciendo una trascripción total del juicio.
Continuando con el desglose de la presente sentencia emanada por el Tribunal A Quo; es obligatorio señalar por parte de este Apoderado Judicial de la Victima, que primeramente elivez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua; hace una errónea valoración, de los medios de pruebas que fueron evacuado durante el debate, como lo fueron la deposición de los expertos adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, tanto Psicóloga Elizabeth Horvath Merceron y Psiquiátrica Dr. Roberto Moy Boscan, así como de sus experticias N° 356-0508-146 (Informe H-4433-20) y 356-0508-051 (Informe H-644-20) respectivamente, ya que los mismos en su Diagnostico determinan que la ciudadana víctima NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS titular de la cédula de identidad N° V.-12.480.983 sufre un Trastorno Mixto Ansioso Depresivo a consecuencia de hechos de violencia vividos y en el cual señala de manera inequívoca la víctima como agente de estos hechos al ciudadano Acusado Carlos Manuel Fonseca Da Silva y así lo refiere en su deposición inicialmente la Psicóloga del SENAMECF y lo ratifica el Psiquiatra de dicha institución.
Aunado a todo esto, la declaración de la ciudadana Victima NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS titular de la cédula de identidad N° V.-12.480.983, fue un discurso diáfano, valido y consistente ante el Tribunal de Juicio, sobre los hechos de violencia vividos y denunciados y donde de manera incuestionable señala como su agresor siempre fue el acusado CARLOS MANUEL FONSECA DA SILVA; y con todo esto, el Juez A Quo, procede a dictar una sentencia absolutoria, no dándole un valor de credibilidad a la víctima.
Siguiendo en este mismo orden de ideas, se evidenció a través de la testimonial rendida por la ciudadana Wilmery Dalis Villegas Cornejos, quien es testigo presencial y referencial de los hechos denunciados por la víctima ciudadana NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS titular de la cédula de identidad N° V.- 12.480.983, la cual refrenda lo dicho por la víctima antes mencionada, sobre los hechos denunciados y explana de las agresiones sufridas por parte del acusado CARLOS MANUEL FONSECA DA SILVA titular de la cédula de identidad No E- 81.538.565 hacia su madre ciudadana NURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS titular de la cédula de identidad N° V. 12.480.983, así como hacia su persona, siendo estas agresiones materializada siempre por el hoy acusado CARLOS MANUEL FONSECA DA SILVA, y en la cual siempre tuvo una presencia activa, afanosa, sobre esta, a los fines de causarle un daño a través de sus aptitudes, lo cual conllevo a la materialización de los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, ya que la conducta materializada era constante, reiterada y repetitiva y siempre iba dirigida a menos preciar a la ciudadana victima NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS titular de la cédula de identidad N° V.- 12.480.983 en su condición de mujer, en la cual el Juez A Quo, no valoro correctamente ante las formas de violencias existente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son en este caso especifico la Violencia Psicológica el Acoso u Hostigamiento.
En todos estos actos de agresiones, materializados por el acusado CARLOS MANUEL FONSECA DA SILVA titular de la cédula de identidad N° E.-81.538.565, se evidencio que siempre eran esgrimidos y cometidos por este en escenarios aislados, que le pudieran permitir su impunidad, a lo cual nuevamente el juez Aquo no corroboro dichos hechos.
En relación a la deposición suministrada por la ciudadana Celia Martínez titular de la cédula de identidad N° 8.816.946, en el debate del juicio, la misma muy bien expresa que cada vez que veía a la víctima ciudadana NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS titular de la cédula de identidad N° V.-12.480.983; quien era su vecina; la misma le manifestaba los episodios vividos, cada ves que el acusado CARLOS MANUEL FONSECA DA SILVA titular de la cédula de identidad N° E.- 81.538.565, la agredía de manera verbal, o través de sus actos de menos precios, con el fin de intimidarla, causándole unos estado depresivos bastante fuerte. A lo cual el Juez Aquo no le conceptuó dentro de su sentencia.
En relación a las testimoniales rendidas por las ciudadanas Guevara Mellado Janys Astrid C.I. V.- 13.520.237, Marisol Rivero Campos C.I. V.-8.576.386 y Yenny Coromoto Almeida Infante C.I.V.- 13.342.762, las cuales fueron testigos promovidas por la defensa técnica del acusado, el Juez Aquo, paso a valorar todas y cada uno de estas declaraciones de manera útil necesaria y pertinente, ya que las misma eran trabajadoras de la panadería, propiedad del acusado y manifestaron a ver visto a la Victima NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS titular de la cédula de identidad N° V.: 12,480.983; en dicho recinto comercial, pero no refieren nada sobre los hechos denunciados por la victima, lo que hace ver a todas luces la ilogicidad de la sentencia absolutoria dictada por el Juez A Quo, ya que los hechos denunciados y narrados por la victima, nunca ocurrieron dentro de dicho local comercial y de los cuales nunca tuvieron conocimiento dichas testigos.
A todas estas ciudadanos Magistrados, en el presente caso que nos ocupa, vale resaltar, que esta representación Apoderado de la víctima; siempre le manifestó al Juez de Juicio, las consideraciones que debía tomar en razón de las declaraciones de las mencionadas testigos promovida por la defensa del acusado, ya que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338, del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas mantuvieron comunicación con la parte acusada antes de cada audiencia donde depusieron, pero el tribunal A Quo, no aprecio el requerimiento hecho como representante de la víctima de esta situación y paso a valorar dichos testimonios sin considerar esta circunstancia denunciada en pleno debate de juicio.
Dicho esto pues, se sientan las bases del presente escrito recursivo, toda vez que el sentenciador hace una simple enumeración y trascripción material de todos los medios probatorio existente, en la sentencia, carentes de análisis y mucha mas de conocimiento jurídico, para proceder absolver al acusado CARLOS MANUEL FONSECA DA SILVA titular de la cédula de identidad N° E.-81.538.565, y que no puede llamarse análisis, ya que se repite en la sentencia Absolutoria, cual copia al carbón, todo el debate del juicio oral, situación que evidencia falta del ejercicio del análisis requerido.
Ahora bien, esta falta manifiesta de motivación, carencia de análisis por separado y posterior concatenación, trajeron como consecuencia que el juzgador, en la parte denominada fundamentos de hecho y de derecho, señalase que el ciudadano CARLOS MANUEL FONSECA DA SILVA titular de la cédula de identidad N° E.- 81.538.565, fuese absuelto por los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
En este mismo sentido, ahora en la parte de la sentencia dedicada al análisis de las pruebas documentales, se observa que la juez agrupó las mismas de manera enunciativa, para luego señalar una breve conclusión heterogénea de hechos supuestamente no pudieron ser acreditados al acusado CARLOS MANUEL FONSECA DA SILVA, siendo claro que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión, con lo que una vez más se observa, el vicio denunciado en el presente escrito recursivo, diseminado por todo el cuerpo de la sentencia bajo análisis.
Y en este caso, ciudadanos magistrados, es palmario el hecho de que el juez Aquo, no valoró como debió valorar la declaración de la ciudadana victima NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS (VICTIMA)ni mucho menos la de las testigos ciudadanas Wilmery Dalis Villegas Cornejos y Celia Martínez; ya que de estas pruebas testimoniales, no las considera suficientes para acreditar los hechos denunciados y que se configuraron perfectamente en los ilícitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus artículos 39 y 40 para el momento de los hechos como lo son Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, siendo estas testimoniales trascendental, y a pesar de estos construye sobre bases viciadas, una sentencia absolutoria en favor del acusado CARLOS MANUEL FONSECA DA SILVA titular de la cédula de identidad N° E.- 81.538.565, ya que la misma falta de motivación, evidenciada en la falta de análisis y comparación de las pruebas por parte del juzgador, lo que impulsa indefectiblemente a este desacertado resultado, que puede ser subsanado con la celebración de un nuevo juicio, donde no se incurra en los vicios denunciado.
En fin, la solución que se pretende en base a estos señalamientos, resulta indefectiblemente en la celebración de un nuevo juicio oral y público, por un tribunal distinto al que dictó la sentencia recurrida, a fin de que se pueda apreciar a través de sus sentidos, las declaraciones de las personas señaladas de manera objetiva, sin incurrir en el vicio de ilogicidad manifiesta de la motivación, ya tantas veces señalado, para permitir el análisis, comparación y concatenación de todas las pruebas debatidas, como única forma de subsanar este vicio, por cuanto es exigencia de los principios de inmediación y contradicción, la celebración de un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, tal y como efectivamente se solicita, todo ello, tal y como lo establece el encabezado del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
PETITORIO
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, esta Representación Fiscal solicita, ante los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Materia de Violencia contra la Mujer, con el debido respeto y acatamiento de rigor: PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN, en virtud de no verificarse ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia, conforme a lo previsto en el encabezado del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la sentencia recurrida sea ANULADA y se ordene la CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO por ante un Juez del mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció.”


III.3.- Contestación al recurso por parte de los defensores privados

En fecha 14/04/2023, los abogados REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ, DELVIS JHONATAN RAMOS CAICEDO, introducen formal escrito de Contestación de la Apelación interpuesta por la defensa de la Victima, quedando en los siguientes terminos:

“…NOSOTROS, REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-14.944.882, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 166.854; DELVIS JHONATAN RAMOS CAICEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-15.865.468, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 170.406, todos con domicilio procesal en la CALLE PÁEZ, CRUCE CON Grato Monita y uno 19 BRION, EDIFICIO ABREU, PISO 3, OFICINAS 13 Y 16, PUNTO DE REFERENCIA DETRÁS DEL TEATRO DE LA ÓPERA DE MARACAY ESTADO ARAGUA, número de ubicación 0412-892.38.69. Actuando en este acto como DEFENSORES PRIVADO del ciudadano: CARLOS MANUEL FONSECA DA SILVA, titular de la cedula de identidad E-81.533.565, de nacionalidad portugués, natural de Portugal, de 57años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio; empresario con domiciliado en la calle doctor carias c/c con calle Guzmán Blanco, municipio José Félix Ribas, la victoria estado Aragua, Teléfono de ubicación 0416-543-16-47 actuando en este acto como defensores privados y debidamente nombrados y juramentados, del ciudadano ,CARLOS MANUEL FONSECA DA SILVA, plenamente identificado en la presente causa signada con el NºDP01-S2021-000014, ante usted muy respetuosamente y con la venida de estilo ocurro a los fines dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente, fundamentada en el Articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual lo hago en los siguientes términos: Es el caso ciudadano Magistrado, que está evidenciado en las actas procesales que integran el presente expediente, que en fecha cuatro(04) de Abril del año DOS Mil veintitrés (2023),la parte recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia absolutoria en la presente causa de fecha 22 de febrero del año 2023 dictada por el tribunal primero (01) de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial en Materia de delito de violencia contra la Mujer del Estado Aragua, basados en el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2, Por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, la parte recurrente inició sus argumentos, denunciando primeramente según nuestro análisis y razonamiento, que la sentencia presenta una ilogicidad manifiesta en su motivación lo cual es totalmente incongruente por que en la misma no se hace evidente ninguna incongruencia ni falta de motivación lógica entre los delitos que no pudieron ser probados en la etapa de juicio, la decisión emanada por el Tribunal primero (01) de juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra La mujer agotó toda la lógica necesaria y respeto todas las normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, analizo y valoro de forma correcta y lógica en cuanto a la evacuación de todos y cada uno de los medios de pruebas valorados en las audiencias de juicio, en este mismo sentido Ciudadano Magistrado nada de lo planteado por el ministerio publico en su escrito acusatorio pudo quedar demostrado en la etapa de juicio, y por lo tanto la presunción de inocencia que ampara al Ciudadano Acusado en juicio no pudo ser desvirtuada durante el debate y no pudo quedar demostrado de ninguna manera la autoría de nuestro representado en dichos delitos de los cuales se le acusaba. El ministerio público y la parte querellante con todos sus testigos promovidos y evacuados en su debida oportunidad una vez escuchados, no pudieron narrar los hechos ni demostrarle al Tribunal que el Ciudadano Hoy absuelto ciudadano Carlos Fonseca haya cometido algún tipo delito, es por eso que es totalmente lógico que a nuestro defendido se le haya otorgado una sentencia absolutoria sin haberse presentado ninguna ilogicidad en el debate oral y público. Así que pudiéramos manifestar que hubo lógica en el debate y no una ilogicidad como lo manifiesta la parte recurrente en contra de la sentencia absolutoria es por lo expuesto que la sentencia absolutoria está debidamente motivada: esta decisión relata motivadamente con la lógica requerida la convicción lograda una vez escuchada todas las declaraciones ofrecidas en el debate oral y público tanto por la víctima y sus testigos las cuales no concatenan de ninguna manera respecto a los hechos por los cuales se acusó a nuestro representado; ya que la tutela judicial efectiva requiere que,los hechos que el juzgador estime acreditados, deben ser completos
y coherentes e igualmente concisos y claros para poder determinar la culpabilidad del acusado.
Por todo lo anteriormente expuesto y alegado en el presente escrito, es por lo que solicitamos de esta Corte de Apelaciones se sirva
DECLARAR SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte Recurrente.”

III.3.- De la audiencia privada de apelación de sentencia.-

En fecha 17/05/2023, se desarrollo la audiencia de recurso de apelación de sentencia, de la siguiente manera:

“…En el día de hoy, miércoles diecisiete (17) de mayo de 2023, siendo las 12:30 horas de la mañana, se constituye la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, integrada por los jueces Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Presidente de la Corte, Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior y ponente en el presente asunto; Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior suplente, así como la Secretaria de Sala Abogada Maria José Pérez García y el Alguacil de Sala Hildee Humberto López Campos. Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de recurso de Apelación de Sentencia condenatoria en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2023-000013 (nomenclatura interna de esta alzada), en virtud de los recursos de Apelación de sentencia absolutoria interpuestos por el abogado Hermes Aquiles Suárez Osal identificado con la cédula número V.14.038.544, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 160.251, en su condición de apoderado judicial de la victima Niurka Ramona Cornejo De Villegas, identificada con la cédula número V.12.480.983 y la Abogada Daniela Corsini Campioli, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer, respectivamente. De seguidas, el ciudadano Alguacil de Sala hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala y el Presidente de la Corte de Apelaciones ordenó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes: el abogado Hermes Aquiles Suárez Osal, en su condición de apoderado judicial de la victima Niurka Ramona Cornejo De Villegas, el abogado Delvis Jonathan Ramos Caicedo, identificado con la cédula número V.14.944.882, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 170.406, en su carácter de defensor privado del ciudadano Carlos Manuel Fonseca y el ciudadano Carlos Manuel Fonseca en su condición de acusado; asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la Abogada Daniela Corsini Campioli, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Vigésima Cuarta (24º), la ciudadana Niurka Ramona Cornejo De Villegas en su condición de victima y del abogado Reinaldo José González en su carácter de defensor privado del ciudadano Carlos Manuel Fonseca, a pesar de estar debidamente notificados para este acto, por lo que se procede conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación analógica conforme al único aparte del articulo 83 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia . De seguidas, el ciudadano Presidente de la Corte indico el orden de desarrollo de la audiencia, precisando que la presente es una audiencia oral y no debe ser leído ningún tipo de documentos, excepto cuando se requiera indicar un dato preciso y de difícil memorización, al igual que, no deben ser debatidos hechos que corresponden conocer al Tribunal de primera instancia competente, pues, solo le esta dado a esta Corte verificar el derecho respecto al fallo recurrido, iniciando la misma cediendo el derecho de palabra a las partes recurrentes, primero al abogado Hermes Aquiles Suárez Osal, en su condición de apoderado judicial de la victima Niurka Ramona Cornejo De Villegas, como parte recurrente, quien expone lo siguiente: “Buenos tardes señores Magistrados y demás personas presentes, me dirijo a ustedes con el debido respeto a los fines de ratificar el escrito recursivo interpuesto por esta defensa privada en fecha 04 de abril del año 2023, el cual fue admitido por estar dentro del lapso legal establecido para hacerlo, el mismo absuelve al ciudadano Carlos Manuel Fonseca por los delitos de violencia psicológica y acoso u hostigamiento, una vez pronunciada la respectiva sentencia dictada en fecha 30 marzo 2023 8 meses después, procedemos a apelar de conformidad a lo dispuesto en el articulo 128 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en el cual el tribunal de Juicio procede a absolver al ciudadano basándose elementos no debatidos en el juicio oral, una vez todo lo que no se planteo fue sobre la conducta desplegada del ciudadano acusado en contra de mi representada, los medios de prueba evacuados fueron suficientes para el tribunal aquo no solo a cortar y pegar 45 folios de la totalidad del juicio los cuales son 90, es decir solo fue cortar y pegar, basándose en su momento de las expertitas practicadas sobre el victimario y sobre la victima. Paso a fundamentar su defensa sobre las pruebas testimoniales, se le hizo la salvedad de la cognación de que mantuvieron una sentencia ilógica y manifiesta absolver al referido ciudadano. Ciudadanos magistrados de conformidad a lo dispuesto en el recurso, que sea declarado con lugar una vez su estudio y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y que el tribunal tome consideraciones a la hora de formalizar sentencia, quiero dejar constancia del escrito de contestación realizado por la contraparte fue extemporáneo según lo expresado en las respectivas leyes y por el secretario del tribunal de juicio, es todo”. Acto seguido el tribunal sede el derecho de palabra al abogado Delvis Jonathan Ramos Caicedo, en su condición de defensor privado del ciudadano Carlos Manuel Fonseca, quien expone lo siguiente: “Buenos tardes señores Magistrados y demás personas presentes, me dirijo a ustedes con el debido respeto en el presente juicio realizado en su momento el cual tuvo una sentencia absolutoria a favor del ciudadano Carlos Manuel Fonseca se respetaron todas las garantías y derechos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el carácter de inmediación y los principios establecidos en los primeros 23 artículos de dicho código, no entiende esta defensa porque la parte recurrente habla de ilogicidad, si bien a todos se les dio su derecho de expresarse libremente respondiendo cada una de las preguntas sin interrumpir su derecho, se evacuaron todos los medios de prueba, vuelvo y repito, se escucharon a todos los expertos dejando como resultado la sentencia absolutoria del ciudadano Carlos Manuel Fonseca, esta defensa se pregunta cual es la ilogicidad que expone en sus motivos, es una denuncia sin fundamentos ya que la victima estuvo en todas las audiencias, la defensa fue escuchada, nunca el juicio dejo de evacuar todo los medios de prueba establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, hubo lógica desde el principio sin apuro y sin menospreciar los motivos de la contraparte, es por lo que esta defensa solicita declarar sin lugar el recurso de apelación, por haberse cumplido con todas las normas, derechos y garantías y haberse realizado un juicio sin pasar por encima de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es todo”. Acto seguido el tribunal se dirige al ciudadano Carlos Manuel Fonseca identificado con la cédula número E.81.638.565, de 60de años de edad, de profesión u oficio comerciante, a quien se impone de sus derechos constitucionales para que su declaración sea válida, sin que ella este bajo ningún tipo de coacción, de conformidad con lo establecido con el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 8º del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo ¿Quiere usted declarar bajo los preceptos constitucionales?, manifestando el imputado su voluntad de si declarar, quien expone: desde un principio he sido victima de una estafa por parte de quien me acuso, la victima, he estado aquí desde la primera audiencia y me encuentro siendo victima de lo mismo, ,me acusaron por acoso, fui estafado por ellos, luego me denuncia por acoso y tuve que venir para acá y aquí estoy, aquí me encuentro todavía, es todo. De seguidas toma la palabra el Presidente de este órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, indicando que hay preguntas por parte de los integrantes de esta Alzada, antes de proceder a dar las conclusiones, toma la palabra el Presidente de este órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, y expone: P: ¿ En su escrito de apelación establece que existe contradicción e ilogicidad en la sentencia, pudiese explicar su cinta a este corte en donde esta la contradicción e ilogicidad? R: el tribunal aquo en su pronunciamiento de la sentencia donde absuelve al ciudadano, lo hace de manera ilógica a las experticias practicadas a la victima donde la misma manifiesta que su verbatum es claro, señalando al acusado Carlos Manuel Fonseca como su único agresor, por lo que es ilógico que en su extenso de la sentencia manifieste el tribunal que los delitos no fueron cometidos por el acusado sino funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en ningún momento la victima señalaba como agresor a una persona distinta solo al acusado, por eso es que manifiesta ilogicidad y es contradictorio a pesar de que son dos (2) supuestos como lo señala el articulo 148, ya que los testigos evacuados durante el debate de juicio promovidos por la defensa las cuales nunca estuvieron presentes, ya que la victima manifestaba que en los lugares donde el ciudadano la agredía nunca estuvieron presentes, ella es funcionario de transito y por eso parece contradictorio para absolver al ciudadano Carlos Manuel Fonseca, ahí es donde vemos ilogicidad y contradicción, es todo. Acto seguido toma la palabra el Presidente de esta órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, indicando que no hay mas preguntas por parte de los integrantes de esta Alzada, por lo que, se procede a las conclusiones, tomando la palabra el apoderado de la victima el abogado Hermes Aquiles Suárez Osal, quien expone: “Solicito sea declarado con lugar el recurso de Apelación de sentencia absolutoria interpuesto por esta defensa, se reponga la causa, expuse los fallos que a criterio que esta de esta defensa en representación de la victima pudiera tener, dentro de mis conclusiones escuchando a mi colega refiriéndose a los Medios prueba, no se esta enunciado eso, pero no fueron considerados de la manera correcta, es por ello que este recurso debe ser declarado con lugar por parte de esta Corte de Apelaciones y se realice un nuevo juicio con un juez distinto que valore todos y cada unos de los elementos de prueba que constan en el expediente, es todo”. Toma la palabra el abogado defensor Delvis Jonathan Ramos Caicedo quien expone lo siguiente: “Cuidadanos magistrados esta defensa escucha la parte la recurrente vuelve e insiste que una vez terminado el juicio y una vez emanado por el juez de juicio que dejo como una sentencia la cual se encuentra ajustada a todos los parámetros, sana critica y congruencia por el juez Freddy Mejia, es por eso que insisto que la parte recurrente que no se de donde en que parte del expediente con el debido respeto, insiste en que hubo ilogicidad, una vez que ustedes hayan revisado el expediente, es por lo que esta defensa solicita ajustado a derecho y todo lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que este recurso solicitado por la parte recurrente sea declarado sin lugar por cual esta sentencia fue ajustada a derecho y a las normas, es todo”. De seguidas, el Magistrado Presidente Alfonso Elías Caraballo Caraballo, expone: Vista la complejidad del caso esta Alzada considera apropiado declarar concluido el acto e indica que ésta Corte se reserva el lapso contemplado en el artículo 131 del la Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para dictar pronunciamiento mediante la publicación del texto integro de la sentencia, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al de hoy, de igual manera se insta a las partes pasar por secretaria para que lean y firmen la correspondiente acta, de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente a este procedimiento conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Este acto culmino siendo a las 12:50 horas de la mañana…”

III.4.- De la Sentencia recurrida.-

En fecha 22/02/2023 el Tribunal primero (1º) de primera (1ª) instancia en función de Juicio de este circuito judicial especializado dicto sentencia absolutoria en los siguientes términos:
CAPITULO V
(…)
MEDIOS DE PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN
La documental promovida por la defensa COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE IMPUTACION ANTE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 01-07-2019. Por cuanto no aporta nada para aclarar los hechos.
Aportando con estos testimonios y documentales, se le muestra a este Juzgador una versión consistente de los hechos, la cual le resta credibilidad al testimonio de la victima NIURKA RAMONA CORNEJO, así como al de su hija WILMERY VILLEGAS, por cuanto los testigos nos indican “…pues resultó que era como una especie de una estafa a la que le gustaba lo que le hicieron al señor Carlos, la casa jamás ni nunca éste llegó a hacer realidad, el lo puede eso pues más nada señora desapareció luego, volvió a insultarnos lo que estaba en la panadería es que ya llegaban a día a decir al señor Carlos que lo estaba ella, el lo estaba explicando en algo que ya no te vía y al final pues pasó todo lo que pasó donde ella esté prácticamente no nos no dijo que nosotros éramos los qué estamos haciendo será así presión para que ella cumpliera con lo que había con lo que se había pactado el señor Fonseca más nada más nada nosotros pimiento eso se quedó así no supimos más nada, sino hasta el sol de hoy eso es todo, ya otra cosa es mi amigo, el señor Carlos jamás ni nunca ha sido una persona violenta, es muy caballero, nunca lo he visto que se ha portado mal, es una persona muy humana, eso es siempre ha sido una persona espejo, no tengo nada malo que decir, es una buena persona…” Según lo manifestado por la ciudadana Marisol Rivero Campos, asimismo “…En el año 2016 el fue estafado por una casa, en Vista Hermosa, que queda cerca del peaje, los hechos fueron en la panadería, soy encargada de la panadería, el me encargaba de corta la plata y se le hacia la entrega a la señora en la oficina, bueno el señor Carlos Fonseca yo trabajo hace 28 años con el señor Carlos Fonseca, dónde estoy encargado de la panadería, donde mi persona este me encargaba de contar la plata y se le hacía entrega a la señora Marisol Rivero y bueno contaba la plata, luego se la pasaba a ella a la oficina y ella le hacía entrega a la señora Niurka, ella iba se le entregaba la plata en varias oportunidades cajas de dinero, cajas de plata, pero no sé la cantidad y también tengo conocimiento que se le entregó harina de trigo y un carro, por concepto de la casa…” según lo manifestado por la ciudadana Yenny Coromoto Almeida. También se toma en cuenta lo manifestado por Janys Astrid Guevara Mellado “…P; Donde escuchaste del negocio de la casa?, R; Cuando ella sale insultando al señor ella paso por la barra, P; Dijiste que ella fue tres veces a la panadería quien iba con ella?, R; Una vez un señor y la ultima a la hija, P; Fecha aproximadamente?, R; En el 2016, P; Tu manifestaste problema de una estafa?, R; En que año fue eso?, R; No eso fue a los últimos del 2016…”.
Así mismo, según el testimonio rendido por el experto ROBERTO GUICAIPURO MOY BOSCAN, psiquiatra adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua, quien dentro de su deposición manifestó lo siguiente: “…Concluye que la señora niurca de 48 años de edad que la evaluó en su consultorio, P; Trastorno mixto ansioso depresivo que es?, R; El trastorno generalizado presenta características de ese trastorno, ansiedad, trastorno degenerativo, el síntoma fundamental es la angustia, es difícil que te lo describa por completo, lo mismo de la parte del trastorno depresivo en este caso la depresión era atípica ansiosa estaba como afectada o exaltada, la ansiedad se define con el estado de nervio, es la única emoción que dice la verdad, P; Que es la ansiedad, sensación de miedo, de agitación psicomotriz, P; Es estado normal de una persona?, R; Si, P; Es producto de una preocupación?, R; Si, por un echo que no ha ocurrido pero puede ocurrir, en este caso es cuando descubre que la estafaron me imagine se veía asustada, P; Ella se pudo ver asustada ante ese echo?, R; si y que no va a poder responder y la depresión ante la frustración del no tener el bien adquirido, P; Era simple ilusión?, R; si sobre todo la depresión, P; Recuerda el día que la entrevisto?, R; No así fidedignamente no, P; Indique lo que ella le narro en la consulta? R; La consultante refiere “Hace tres años nosotros compramos una vivienda, le prestaron una plata a mi esposo para eso un día fueron a comprar un saco de harina y el que le vendió la harina fue el que le ofreció el dinero, el se deslumbro con mi hija y mi hija con el. Ella trabaja en una estación de servicio, ella estaba siendo acosada por el. Ya habíamos hecho parte del negocio con el. En enero 2020 entregaron la vivienda y era una estafa el estafador nos dejo en la casa negociada con la mama. Hasta finalizar el negocio, el que nos vendió no era propietario. Denuncie en el CICPC y yo y el que nos presto el dinero fuimos estafados por el supuesto dueño de la casa. A los tres meses llega el señor Carlos Fonseca con el CICPC a la casa denunciándome a mi como estafadora (del que nos presto el dinero) en Marzo de 2016… el CICPC saqueo mi casa… nos amenazo y yo tuve que ir a la fiscalia, nos hicieron daño; P; Esa persona busco con quien asustarla mas?, R; ella se asusto mas cuando se involucra el cicpc, ella cuando se vio en presencia de que ella podía ser la estafadora…” Lo cual lleva a este juzgador a la conclusión de que a pesar de que la ciudadana NIURKA RAMONA CARMEJO, efectivamente presenta un cuadro afectivo, el cual fue diagnosticado como “…TRASTORNO MIXTO ANSIOSO-DEPRESIVO (F41.2) SEGÚN CIE 10…” el mismo no es producto de acciones directas ejercidas por parte del ciudadano CARLOS MANUEL FONSECA en su contra, sino que dicha sintomatología se produce debido a los malos resultados por el negocio de la vivienda que mantenía en conjunto con el ciudadano CARLOS FONSECA, a la incertidumbre de no saber como responder al dinero prestado por el este ciudadano para dicha negociación y a que la misma se encontró bajo investigación por parte de funcionaros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua. Lo cual es corroborado por lo manifestado en sala por la experto ELIZABETH ALEJANDRA HORVART, psicóloga forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua quien durante el ciclo de preguntas y respuestas manifestó lo siguiente: “…P: ella manifestó ser objeto de acoso o persecución?, R, Ella dice que allí empezó psicoterror cuando la meten en el cicpc. P; Que le pudo haber ocasionado ese trastorno mixto?, R; Yo evaluó de acuerdo al momento de la evaluación porque siempre es en ese momento que esta sucediendo ella manifiesta situaciones de lo que vivió de su casa del acoso que estuvo en el cicpc todo engloba a ese momento cuando lo evalué…”
Observando mediante todo lo anteriormente expuesto que no existe ningún medio probatorio lo suficientemente eficaz como para demostrar lo relatado por la victima en su denuncia y lo manifestado en la sala de audiencia, que pudieran sugerir que efectivamente el ciudadano CARLOS MANUEL FONSECA DA SILVA cometió actos de violencia psicológica o actos de acoso u hostigamiento en contra de la ciudadana NIURKA RAMONA CAMEJO, ya que no puede ser tomado como una acción directa o indirecta para la comisión de un delito de violencia contra la mujer el hecho de un ciudadano denunciar a una mujer ante los organismos competentes, por considerar que esta le ha violentado un derecho constitucional o cometido algún tipo de delito.
Así las cosas, la Sala en sentencia Nro. 271, de fecha 31-05-2005 y en sentencia Nro. 182 de fecha 16-03-2001, indicó que:”…Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas de juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe laborarse sobre el resultado que suministre el proceso…
…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente, tanto los que obran en contra como a favor del imputado, para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…” (Cursivas del Tribunal).
En este orden, ha señalado la Jurisprudencia conpiscua, reiterada y pacífica de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-06-2007, Nro. 313, con ponencia de la Dra. Miriam Morandy Mijares, que:”…es precisamente a la parte acusadora, representada por el Fiscal del Ministerio Público a quien le incumbe la carga probatoria de los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del acusado, de manera que el derecho de presunción de inocencia que ampara a los acusados, únicamente puede ser desvirtuado con las pruebas legales obtenidas en debido proceso...”
Siguiendo la idea, ha afirmado CARLOS COSSIO, que: “el juez tiene que fallar a ciencia y conciencia lo que significa dominio técnico de la disciplina, responsabilidad y compromiso con la axiología de la constitución”, la sentencia debe constar del preámbulo que identifica la causa, del relato del caso, de la motivación normativa y finalmente de la parte dispositiva, todo juzgador al realizar una sentencia debe alcanzar la determinación de los hechos que consten procesalmente a través de la apreciación de cada una de las pruebas conforme a la ley, a través de la sana crítica con las que se valoran las pruebas libres y no tasadas legalmente, siendo que nuestra norma adjetiva permite la libre valoración de las pruebas, de esto se deduce la importancia de las máximas de experiencia en relación al juez profesional y de la lógica y la sana crítica.
Asimismo El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 210-17-0-2.004, con Ponencia De La Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, ha señalado lo siguiente: “… es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, (…), sino que debe hacerlo de forma razonada”. (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL).
Igualmente señalan los doctrinarios que en el proceso penal lo que se busca no es ya la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido. En esta misma dirección, CAFFERATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdad de correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es, queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad de correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.
Planteado lo anterior, este Juzgador considera que a la Fiscalia del Ministerio Público, titular de la acción penal, le correspondía la carga de probar no sólo la materialización o corporeidad de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 39 y 40 ambos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, sino también que efectivamente el ciudadano CARLOS MANUEL FONSECA DA SILVA, haya tenido algún tipo de participación en la comisión de los mismos, a titulo de autor, coautor, cómplice o cooperador, a criterio de quien sentencia no llegó a desvirtuar el manto de presunción de inocencia que cubre al acusado, conforme a lo establece el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que a pesar de que se logro demostrar de manera certera que la ciudadana NIURKA RAMONA CARMEJO padecía de una afectación emocional, por medio de las experticias forenses practicadas por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, los medios de pruebas evacuados en esta sala no lograron determinar que dicha afectación fuera producto de acciones tomadas por parte del ciudadano CARLOS MANUEL FONSECA DA SILVA en contra de la ciudadana. Siendo deber de este Juzgador a los fines de establecer fehacientemente su participación o no en los hechos, analizar todas las pruebas que fueron evacuadas durante el contradictorio, para de esta forma tal y como fue señalado supra, emitir una sentencia sin lagunas u oscuridad y que no den la posibilidad a dudas, es así como la versión aportada por el experto, no se adminicula al verbatum de ningún testigo sea presencial o auricular ni siquiera al de la propia víctima, toda vez que de su declaración existen muchas contradicciones se alejan de la veracidad de los hechos, considerando este Juzgador que debe haber certeza y convicción plena no solo de la ocurrencia objetiva de un hecho sino de la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad de un sujeto en el hecho, es decir el nexo causal entre el hecho y la norma y entre la norma y el sujeto, lo que va en consonancia o correspondencia con el principio de presunción de inocencia, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango constitucional, al estar consagrada en el numeral 2 del artículo 49 de la constitución, además, se encuentra prevista en el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los principios fundamentales del procedimiento acusatorio instaurado en Venezuela.
En este sentido quien hoy emite el presente pronunciamiento, observa una vez evacuados los órganos de prueba que se recepcionaron en las distintas audiencias sucedidas a partir del día 28-01-2021, que efectivamente el Ministerio Publico en la apertura de juicio oral y privado, al realizar los alegatos introductorios de la acusación, señalo que iba a demostrar la responsabilidad del ciudadano CARLOS MANUEL FONSECA DA SILVA, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 39 y 40 ambos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, tipo penal este que dio pie a que se siguiera enjuiciamiento al hoy acusado, en distintas audiencias que sucedieron a la apertura, considerando este juzgador que el Ministerio Público no logró desvirtuar ese manto de inocencia que cubre al hoy acusado y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar al ciudadano CARLOS MANUEL FONSECA DA SILVA, no culpable y la sentencia por este hecho punible ha de ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

IV. De la competencia.-

Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de sentencia absolutoria, intentada en contra de la decisión en de fecha 22 de febrero de 2023, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:
Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…

Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 127 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-

V. Fundamentos para decidir.-

Con base a lo expuesto anteriormente pasa a realizar esta Corte apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, lo siguiente:

En cuanto a la Falta de Contradicción e ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, planteada por las partes accionantes del presente recurso, con respecto a este punto, se puede observar, que se desprende del contenido del escrito de apelación en su totalidad, que los recurrentes utilizan argumentos de hecho para señalar que hubo falta, de contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, circunstancia ésta, que no se adecua en forma absoluta al motivo antes descrito.
Al respecto la Sala de Casación Penal Exp. Nro. C99-0174, estableció lo siguiente:
“…Tal como lo ha expresado esta Sala en otras ocasiones y en casos similares que se incurre en un error de técnica Jurídica en el escrito de apelación cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos del primer caso en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación de los tres supuestos previstos en el numeral 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la Sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede ver falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción. De la lectura del escrito de apelación observa la Sala que el recurrente, incurre en un error de técnica Jurídica en su presentación al invocar como primer motivo de su Recurso la falta de motivación manifiesta, como segundo motivo la ilogicidad en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, tal como lo señala la Defensa. La falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos y analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público. Hay contradicción en la motivación cuando el juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha expresado en forma pacifica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, cual es la motivación. En el caso sub-judice se observa, que el Juzgado de Instancia, realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto de la Sentencia a que se hace referencia que está motivada.. Para un mayor abundamiento esta Alzada destaca que el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias sobre las falta de motivación, a expresado que esta se traduce en la violación al derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la Sentencia…”(En negrillas por esta alzada)
De la trascripción de forma íntegra de lo que los recurrentes de autos alegaron en sus respectivos escritos de formalización del recurso de apelación, queda evidenciado que el mismo carece de técnica suficiente en su más mínima expresión en la fundamentación y contenido de la denuncia planteada. En este sentido, la Corte aprecia con meridiana claridad el desacierto del recurrente plasmado en su escrito de formalización; no expresa a lo largo de lo que debiese considerarse como la fundamentación del recurso de apelación, algo que pudiera determinar o delimitar la existencia de un vicio real y fehaciente, por defecto de actividad o infracción de ley, existiendo una gran mezcolanza en el aludido escrito, donde señala lo que pareciere vicios de actividad y de infracción de ley juntos, sin especificar que vicio presuntamente le endilga a la decisión recurrida, ya sea de procedimiento, forma o fondo, resultando por demás inentendible para esta alzada, e imposible establecer que habría incurrido en alguna infracción, ni expone, y menos aún señala de manera clara, precisa e inequívoca si habría alguna influencia determinante de la supuesta infracción en el dispositivo del fallo. Y así se observa.-
Igualmente, se ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o estas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización del recurso y que como es sabido, es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, no puede ser asumida por la alzada. Y así se decide.-
Asimismo, el recurrente debe, expresar el motivo de apelación en que se sustenta, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Jueces de ésta Corte de Apelaciones la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la Decisión apelada. Y así se decide.-
En este caso, en concreto la redacción es tan precaria e inconsistente, que hace casi imposible seguir el desarrollo de una idea o la determinación de algún sentido lógico que el recurrente haya querido exponer a esta Corte, siendo por demás una serie de alegatos y peticiones carentes de sentido, todo lo cual deja la apelación sin la debida fundamentación. Y así se decide.-
De acuerdo a jurisprudencia, reiterada de la Sala Constitucional se tiene que no le es dable a esta alzada, inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden con la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar al tribunal de alzada que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario estaríamos ante una apelación inútil. Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. Y así se decide.-
Criterio este ratificado recientemente en sentencia de fecha 13/03/2018, Exp. N° 17-0476, con ponencia de la Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS:
“… pues no se evidencia que en el caso de autos se haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, se haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, se haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o se haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales alegados por el aquí solicitante, toda vez que el cumplimiento de las formas básicas que debe reunir el escrito de formalización, comporta una exigencia que por imperativo legal debe ser acatado por el recurrente, sin que ello pueda de manera alguna ser considerado como un exceso de formalismo, mucho menos como un atentado contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso o el derecho a la defensa (vid. sentencias nos. 1803/2004, caso: “Carlos Brender”; 651/2013, caso: “Saleh Same Saleh de Abu”; 354/2015, caso: “Marcos Ángelo Petricca de Matteis”; entre otras). (En Negrillas de esta Corte)
En este orden de ideas se observa que la parte accionante en su fundamentacion alega: Contradicción e Ilogisidad Manifista en la Motivación de la Sentencia, haciendo referencia alas declaraciones dadas ante el juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua; expresando que la recurrida:
…hace una errónea valoración, de los medios de pruebas que fueron evacuado durante el debate, como lo fueron la deposición de los expertos adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, tanto Psicóloga Elizabeth Horvath Merceron y Psiquiátrica Dr. Roberto Moy Boscan, así como de sus experticias N° 356-0508-146 (Informe H-4433-20) y 356-0508-051 (Informe H-644-20) respectivamente, ya que los mismos en su Diagnostico determinan que la ciudadana víctima NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS titular de la cédula de identidad N° V. -12.480.983 sufre un Trastorno Mixto Ansioso Depresivo a consecuencia de hechos de violencia vividos y en el cual señala de manera inequívoca la víctima como agente de estos hechos al ciudadano Acusado Carlos Manuel Fonseca Da Silva y así lo refiere en su deposición inicialmente la Psicóloga del SENAMECF y lo ratifica el Psiquiatra de dicha institución.
… la deposición suministrada por la ciudadana Celia Martínez titular de la cédula de identidad N° 8.816.946, en el debate del juicio, la misma muy bien expresa que cada vez que veía a la víctima ciudadana NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS titular de la cédula de identidad N° V.- 12.480.983; quien era su vecina; la misma le manifestaba los episodios vividos, cada ves que el acusado CARLOS MANUEL FONSECA DA SILVA titular de la cédula de identidad N° E.- 81.538.565, la agredía de manera verbal, o través de sus actos de menos precios, con el fin de intimidarla, causándole unos estado depresivos bastante fuerte. A lo cual el Juez Aquo no le conceptuó dentro de su sentencia…
...es palmario el hecho de que el juez Aquo no valoró como debió valorar la declaración de la ciudadana NIURA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS (VICTIMA) ni mucho menos la de las testigos ciudadanas Wilmery Dalis Villegas Cornejos y Celia Martínez: ya que de estas pruebas testimoniales, no las considera suficientes para acreditar los hechos denunciadoses palmario el hecho de que el juez Aquo no valoró como debió valorar la declaración de la ciudadana NIURA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS (VICTIMA) ni mucho menos la de las testigos ciudadanas Wilmery Dalis Villegas Cornejos y Celia Martínez: ya que de estas pruebas testimoniales, no las considera suficientes para acreditar los hechos denunciados…
Ahora bien el Juez en su sentencia analiza y desecha las testimoniales señaladas, por los accionantes del presente recurso al establecer lo siguiente:
… La documental promovida por la defensa COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE IMPUTACION ANTE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 01-07-2019. Por cuanto no aporta nada para aclarar los hechos.
Aportando con estos testimonios y documentales, se le muestra a este Juzgador una versión consistente de los hechos, la cual le resta credibilidad al testimonio de la victima NIURKA RAMONA CORNEJO, así como al de su hija WILMERY VILLEGAS, por cuanto los testigos nos indican “…pues resultó que era como una especie de una estafa a la que le gustaba lo que le hicieron al señor Carlos, la casa jamás ni nunca éste llegó a hacer realidad, el lo puede eso pues más nada señora desapareció luego, volvió a insultarnos lo que estaba en la panadería es que ya llegaban a día a decir al señor Carlos que lo estaba ella, el lo estaba explicando en algo que ya no te vía y al final pues pasó todo lo que pasó donde ella esté prácticamente no nos no dijo que nosotros éramos los qué estamos haciendo será así presión para que ella cumpliera con lo que había con lo que se había pactado el señor Fonseca más nada más nada nosotros pimiento eso se quedó así no supimos más nada, sino hasta el sol de hoy eso es todo, ya otra cosa es mi amigo, el señor Carlos jamás ni nunca ha sido una persona violenta, es muy caballero, nunca lo he visto que se ha portado mal, es una persona muy humana, eso es siempre ha sido una persona espejo, no tengo nada malo que decir, es una buena persona…” Según lo manifestado por la ciudadana Marisol Rivero Campos, asimismo “…En el año 2016 el fue estafado por una casa, en Vista Hermosa, que queda cerca del peaje, los hechos fueron en la panadería, soy encargada de la panadería, el me encargaba de corta la plata y se le hacia la entrega a la señora en la oficina, bueno el señor Carlos Fonseca yo trabajo hace 28 años con el señor Carlos Fonseca, dónde estoy encargado de la panadería, donde mi persona este me encargaba de contar la plata y se le hacía entrega a la señora Marisol Rivero y bueno contaba la plata, luego se la pasaba a ella a la oficina y ella le hacía entrega a la señora Niurka, ella iba se le entregaba la plata en varias oportunidades cajas de dinero, cajas de plata, pero no sé la cantidad y también tengo conocimiento que se le entregó harina de trigo y un carro, por concepto de la casa…” según lo manifestado por la ciudadana Yenny Coromoto Almeida. También se toma en cuenta lo manifestado por Janys Astrid Guevara Mellado “…P; Donde escuchaste del negocio de la casa?, R; Cuando ella sale insultando al señor ella paso por la barra, P; Dijiste que ella fue tres veces a la panadería quien iba con ella?, R; Una vez un señor y la ultima a la hija, P; Fecha aproximadamente?, R; En el 2016, P; Tu manifestaste problema de una estafa?, R; En que año fue eso?, R; No eso fue a los últimos del 2016…”.
Así mismo, según el testimonio rendido por el experto ROBERTO GUICAIPURO MOY BOSCAN, psiquiatra adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua, quien dentro de su deposición manifestó lo siguiente: “…Concluye que la señora niurca de 48 años de edad que la evaluó en su consultorio, P; Trastorno mixto ansioso depresivo que es?, R; El trastorno generalizado presenta características de ese trastorno, ansiedad, trastorno degenerativo, el síntoma fundamental es la angustia, es difícil que te lo describa por completo, lo mismo de la parte del trastorno depresivo en este caso la depresión era atípica ansiosa estaba como afectada o exaltada, la ansiedad se define con el estado de nervio, es la única emoción que dice la verdad, P; Que es la ansiedad, sensación de miedo, de agitación psicomotriz, P; Es estado normal de una persona?, R; Si, P; Es producto de una preocupación?, R; Si, por un echo que no ha ocurrido pero puede ocurrir, en este caso es cuando descubre que la estafaron me imagine se veía asustada, P; Ella se pudo ver asustada ante ese echo?, R; si y que no va a poder responder y la depresión ante la frustración del no tener el bien adquirido, P; Era simple ilusión?, R; si sobre todo la depresión, P; Recuerda el día que la entrevisto?, R; No así fidedignamente no, P; Indique lo que ella le narro en la consulta? R; La consultante refiere “Hace tres años nosotros compramos una vivienda, le prestaron una plata a mi esposo para eso un día fueron a comprar un saco de harina y el que le vendió la harina fue el que le ofreció el dinero, el se deslumbro con mi hija y mi hija con el. Ella trabaja en una estación de servicio, ella estaba siendo acosada por el. Ya habíamos hecho parte del negocio con el. En enero 2020 entregaron la vivienda y era una estafa el estafador nos dejo en la casa negociada con la mama. Hasta finalizar el negocio, el que nos vendió no era propietario. Denuncie en el CICPC y yo y el que nos presto el dinero fuimos estafados por el supuesto dueño de la casa. A los tres meses llega el señor Carlos Fonseca con el CICPC a la casa denunciándome a mi como estafadora (del que nos presto el dinero) en Marzo de 2016… el CICPC saqueo mi casa… nos amenazo y yo tuve que ir a la fiscalia, nos hicieron daño; P; Esa persona busco con quien asustarla mas?, R; ella se asusto mas cuando se involucra el cicpc, ella cuando se vio en presencia de que ella podía ser la estafadora…” Lo cual lleva a este juzgador a la conclusión de que a pesar de que la ciudadana NIURKA RAMONA CARMEJO, efectivamente presenta un cuadro afectivo, el cual fue diagnosticado como “…TRASTORNO MIXTO ANSIOSO-DEPRESIVO (F41.2) SEGÚN CIE 10…” el mismo no es producto de acciones directas ejercidas por parte del ciudadano CARLOS MANUEL FONSECA en su contra, sino que dicha sintomatología se produce debido a los malos resultados por el negocio de la vivienda que mantenía en conjunto con el ciudadano CARLOS FONSECA, a la incertidumbre de no saber como responder al dinero prestado por el este ciudadano para dicha negociación y a que la misma se encontró bajo investigación por parte de funcionaros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua. Lo cual es corroborado por lo manifestado en sala por la experto ELIZABETH ALEJANDRA HORVART, psicóloga forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua quien durante el ciclo de preguntas y respuestas manifestó lo siguiente: “…P: ella manifestó ser objeto de acoso o persecución?, R, Ella dice que allí empezó psicoterror cuando la meten en el cicpc. P; Que le pudo haber ocasionado ese trastorno mixto?, R; Yo evaluó de acuerdo al momento de la evaluación porque siempre es en ese momento que esta sucediendo ella manifiesta situaciones de lo que vivió de su casa del acoso que estuvo en el cicpc todo engloba a ese momento cuando lo evalué…”
Observando mediante todo lo anteriormente expuesto que no existe ningún medio probatorio lo suficientemente eficaz como para demostrar lo relatado por la victima en su denuncia y lo manifestado en la sala de audiencia, que pudieran sugerir que efectivamente el ciudadano CARLOS MANUEL FONSECA DA SILVA cometió actos de violencia psicológica o actos de acoso u hostigamiento en contra de la ciudadana NIURKA RAMONA CAMEJO, ya que no puede ser tomado como una acción directa o indirecta para la comisión de un delito de violencia contra la mujer el hecho de un ciudadano denunciar a una mujer ante los organismos competentes, por considerar que esta le ha violentado un derecho constitucional o cometido algún tipo de delito.

Sin entrar analizar los demás puntos que tomo en cuenta el Juzgador a la hora de decidir, asi como tampoco hace un análisis pormenorizado especificando artículos concatenándolos con lo esgrimido por el juzgador en la sentencia, quedando totalmente desmotivada la fundamentacion de la apelación, como se dijo anteriormente no le es dable a esta alzada, inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden con la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar al tribunal de alzada que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario estaríamos ante una apelación inútil. Asi se decide.-

Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia. Así se razona.-

Esta alzada, observa con preocupación que los escritos presentados tanto por la defensa Privada abogado Hermes Aquiles Suarez Osal, actuando como defensa Privada de la Ciudadana: Niurka Cornejo de Villegas, como de la abogada Daniela Corsini Campoli, en su condicion de Fiscal Vigesima Cuarta (24°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, sean iguales. Así se Observa.-

Así las cosas y conforme al artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito del recurso de apelación debe estar debidamente fundado, expresando de forma: 1º Concreta y 2º Separada, cada uno de los motivos de nulidad del fallo y sus fundamentos, así como 3º La solución que se pretende, de no ser así, dejaría esto de ser carga de la parte recurrente y obligaría al juzgador a suplir defensas que no le son dadas asumir sin romper: el equilibrio procesal, la imparcialidad, la idoneidad, la equidad, el debido proceso, el derecho a la defensa y en conclusión, la justicia, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 12, 13 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, normas de obligatorio y cabal e ineludible cumplimiento por parte del Juzgador y que garantizan la verdadera paz social. Así se declara.-

En ese contexto y en referencia a la confuso y contradictorio del recurso de apelación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo 113/2018 del 13 de abril, expediente 2018-0063, con ponencia de la Magistrada Dra. Francia Coello González, indico:

Al respecto, esta Sala de Casación Penal, del examen que hizo a la primera denuncia del presente recurso, observa que el recurrente denuncia la presunta violación de la ley por falta de aplicación, de los artículos 26, numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 157, numeral 4 del artículo 346 y el artículo 432, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por presuntamente existir incongruencia entre lo alegado y lo resuelto, lo cual se traduciría (a criterio del recurrente) en un vicio de inmotivación de la sentencia y por ende en la violación al principio de la tutela judicial efectiva.
Igualmente, alegó el impugnante el vicio de inmotivación de la sentencia, emitida por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como consecuencia que no se estableció cuales son los hechos que el tribunal consideró acreditados, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera el recurrente que, debe declararse la nulidad absoluta de la decisión que se recurre, ya que los jueces de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presuntamente han incurrido en violación de la ley por indebida aplicación, al resolver de manera incongruente los vicios denunciados en el recurso de apelación.
De lo expuesto anteriormente, se evidencia que el planteamiento efectuado por el recurrente en su denuncia es confuso e impreciso. Al respecto, la Sala observa, que el recurrente mezcla en su denuncia como motivos para recurrir en casación, la violación de la ley por falta de aplicación de determinados artículos del texto constitucional y del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez, también refiere un presunto vicio de inmotivación de la sentencia, emitida por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y finalmente, una presunta violación de la ley por indebida aplicación, al resolver de manera incongruente los vicios denunciados en el recurso de apelación (Negrillas y subrayado de este Órgano colegiado).
De tal manera, que no se tiene certeza de lo que realmente solicita el impugnante en casación, dado que el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el recurso de casación se debe ejercer mediante escrito fundado, en el cual se indicaran en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren vulnerados, por falta de aplicación de ley, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios.
En efecto, dicha norma adjetiva establece que el recurso debe incoarse con indicación concisa, clara y separada de los preceptos legales que se consideren violados, por lo que se evidencia en esta primera denuncia que se presenta ante esta Sala, que el impugnante no cumple con los requisitos establecidos en el referido artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando confusa la denuncia e impidiendo a esta Sala suplir tal deficiencia.
A su vez, el recurrente expresó consideraciones de supuestos hechos que el Tribunal no consideró acreditados en el Juicio Oral y Público, que son propias de dicha etapa del proceso penal, lo que conlleva a inferir que el recurrente, a pesar de alegar entre otras situaciones la inmotivación de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, en el fondo cuestiona la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal que conoció primigeniamente la causa.
En último término, además de lo impreciso de la pretensión del recurrente se observa que de su fundamentación, tampoco se desprende la influencia de sus alegatos en el dispositivo del fallo y su capacidad para modificarlo, atendiendo al criterio de utilidad del Recurso de Casación.

Aunado al denotado defecto de la denuncia bajo estudio, aprecia la Sala que el formalizante, en sustento del presunto vicio delatado, también arguye una serie de consideraciones respecto a elementos probatorios correspondientes a la fase de juicio oral y público, además de señalar también la presunta falta de motivación de la sentencia de segunda instancia.
En tal sentido, considera esta Sala de Casación Penal, que tales argumentos referidos a consideraciones sobre como el juzgador de instancia debió o no valorar una determinada prueba, en relación a lo enunciado como presuntamente infringido, constituye un grave defecto, que impide determinar con claridad y precisión el verdadero motivo de la denuncia por la cual se impugna en vía de casación la sentencia dictada por la Alzada; quebrantando con ello lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de las formalidades requeridas al efecto.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta lo que prevé el artículo 454 de dicho texto normativo, se concluye que la presente denuncia no contiene los elementos mínimos de fundamentación que podrían permitir su análisis, y, en efecto, debe desestimarse, por manifiestamente infundada. Así se decide.

Igualmente, el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sustenta su denuncia en que la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, presuntamente incurrió en el vicio de violación de la ley por falta de aplicación, de los artículos 26, numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 157, numeral 4 del artículo 346 y el artículo 432 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por existir incongruencia entre lo alegado y lo resuelto, lo cual se traduciría en un vicio de inmotivacion y por ende en la violación al principio de la tutela judicial efectiva.
Las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a que se hacen referencia expresan lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas la pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal a las que se aluden, expresan lo siguiente:
Artículo 157.
Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
Articulo 346
Requisitos de la Sentencia
(…)
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
Articulo 432. Competencia
Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
Dicho esto, y con el fin de examinar el motivo alegado, debe tomarse en cuenta lo que establece parcialmente el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el recurso de casación:
“… Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.
Al respecto, esta Sala de Casación Penal, del examen que hizo al escrito en el que se plasma el recurso bajo análisis, observa que el recurrente se limitó a invocar los dispositivos legales y constitucionales cuya infracción cuestiona, sin siquiera realizar un análisis de su contenido y su vinculación directa con el fallo proferido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (Negrillas y subrayados de esta Corte de Apelaciones especializada).
Así, los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocados por el recurrente, prevén la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso; sin embargo, en el Recurso de Casación no se explican los mandatos, prohibiciones o autorizaciones derivados de dichas previsiones que habrían sido desconocidas en este caso, es decir, no se aclara en qué medida dichos preceptos vinculaban a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, y en qué medida fueron vulnerados.
En lo que concierne a los artículos 157, 346 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, la fundamentación exigida tampoco fue dada, incurriendo el recurrente en consideraciones argumentativas y discursivas de hechos y situaciones que fueron en su oportunidad procesal debatidos en el juicio oral y público, sin un orden establecido en cuanto a la posible aflicción de los preceptos jurídicos alegados y como la referida Corte de Apelaciones del Estado Zulia, con su decisión del 6 de marzo de 2017, vulneró tales disposiciones.
Ello así, el impugnante no solo omite presentar así sea un somero análisis del contenido de dichas normativas y su relación con la violación alegada; además de no señalar con claridad en qué consistió dicho vicio, en qué términos fueron violentadas esas disposiciones legales por parte de la Corte de Apelaciones y en qué parte del fallo se encuentran cada una de las presuntas infracciones en que se habría incurrido, sino que dedicó gran parte de su discurso recursivo a explayarse sobre consideraciones probatorias acaecidas durante el debate del juicio oral y público.

En ese sentido, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en su sentencia núm. 398, del 2 de diciembre de 2014, lo siguiente:
“Es importante recalcar, que el artículo 454 Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el recurso de casación deberá plantearse mediante escrito fundado, en el cual se indicarán los preceptos legales que se consideren violados, expresando el modo en el cuál se impugna la decisión y cuál es el motivo que lo hace procedente. También dispone que si son varios los motivos, se habrán de fundar por separado, es decir, que el recurrente debe especificar de qué modo la sentencia de la Corte (…) incurrió directamente en alguno o varios de los motivos previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y expresar por separado cada uno de ellos.
Cabe agregar que en la presente denuncia, el recurrente se limitó a denunciar la falta de aplicación de varias normas legales, omitiendo totalmente en su fundamentación, explicar en qué consistió dicho vicio, en qué términos fueron violentados por parte de la Corte (…) y en qué parte del fallo se encuentra esa presunta infracción.
En último término, además de lo impreciso de la pretensión del recurrente se observa que de su fundamentación, tampoco se desprende la influencia de su alegato en el dispositivo del fallo y su capacidad para modificarlo, atendiendo al criterio de utilidad del recurso de casación”.
Por lo antes expuesto, resulta evidente que el discurso recursivo está dirigido a la manifestación de la disconformidad existente con el fallo pronunciado por el juzgador de mérito en el primer grado de la jurisdicción, lo cual hace carecer de fundamento el recurso intentado.

En consecuencia, la presente denuncia debe desestimarse por ser manifiestamente infundada, siendo evidente, a la luz del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de técnica recursiva de la cual adolece. Así se declara.

Ora, si bien la sentencia ut supra (inmediatamente transcrita) versa sobre el contenido y alcance del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal que establece a la forma como debe interponerse por escrito el recurso de Casación contra las decisiones de las Cortes de Apelaciones, precisando:

Omissis… Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios.

No es menos cierto que el artículo 445 eiusdem precisa a la forma de interponer por escrito el recurso de apelación en su primer aparte que “El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende”, lo cual, hace que mutatis mutandi (cambiando lo que haya de ser cambiado), resulta aplicable el razonamiento de la máxima instancia de la jurisdicción penal de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la falta de fundamentación del recurso de Casación al recurso de apelación, pues, ambos exigen una técnica jurídica depurada que permita conocer a ciencia cierta y de forma concisa, concreta, clara y separada, los motivos y argumentos que los fundamentan, so pena de hacerlos ininteligibles para el juzgador de la alzada en apelación o de las Magistradas y Magistrados en Casación, lo cual conlleva a su desestimación por infundados. Así se concluye.-

Por todo lo anterior, resulta imposible para esta Corte de Apelaciones entrar a conocer el verdadero fundamento de este recurso de apelación, sin exceder sus funciones, por lo que, debe ser declarado Sin lugar y desestimado este recurso de Apelación por infundado y haberse planteado en contravención a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuencial ratificación del fallo dictado por el Tribunal único de primera instancia en función de juicio del circuito judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua. Así finaliza su razonamiento.-

A pesar de lo confuso y enrevesado del recurso de apelación de sentencia según el recurrente, donde alego la Falta de motivación del fallo, se observa detalladamente del fallo recurrido que el juez de juicio preciso:

MEDIOS DE PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN
La documental promovida por la defensa COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE IMPUTACION ANTE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 01-07-2019. Por cuanto no aporta nada para aclarar los hechos.
Aportando con estos testimonios y documentales, se le muestra a este Juzgador una versión consistente de los hechos, la cual le resta credibilidad al testimonio de la victima NIURKA RAMONA CORNEJO, así como al de su hija WILMERY VILLEGAS, por cuanto los testigos nos indican “…pues resultó que era como una especie de una estafa a la que le gustaba lo que le hicieron al señor Carlos, la casa jamás ni nunca éste llegó a hacer realidad, el lo puede eso pues más nada señora desapareció luego, volvió a insultarnos lo que estaba en la panadería es que ya llegaban a día a decir al señor Carlos que lo estaba ella, el lo estaba explicando en algo que ya no te vía y al final pues pasó todo lo que pasó donde ella esté prácticamente no nos no dijo que nosotros éramos los qué estamos haciendo será así presión para que ella cumpliera con lo que había con lo que se había pactado el señor Fonseca más nada más nada nosotros pimiento eso se quedó así no supimos más nada, sino hasta el sol de hoy eso es todo, ya otra cosa es mi amigo, el señor Carlos jamás ni nunca ha sido una persona violenta, es muy caballero, nunca lo he visto que se ha portado mal, es una persona muy humana, eso es siempre ha sido una persona espejo, no tengo nada malo que decir, es una buena persona…” Según lo manifestado por la ciudadana Marisol Rivero Campos, asimismo “…En el año 2016 el fue estafado por una casa, en Vista Hermosa, que queda cerca del peaje, los hechos fueron en la panadería, soy encargada de la panadería, el me encargaba de corta la plata y se le hacia la entrega a la señora en la oficina, bueno el señor Carlos Fonseca yo trabajo hace 28 años con el señor Carlos Fonseca, dónde estoy encargado de la panadería, donde mi persona este me encargaba de contar la plata y se le hacía entrega a la señora Marisol Rivero y bueno contaba la plata, luego se la pasaba a ella a la oficina y ella le hacía entrega a la señora Niurka, ella iba se le entregaba la plata en varias oportunidades cajas de dinero, cajas de plata, pero no sé la cantidad y también tengo conocimiento que se le entregó harina de trigo y un carro, por concepto de la casa…” según lo manifestado por la ciudadana Yenny Coromoto Almeida. También se toma en cuenta lo manifestado por Janys Astrid Guevara Mellado “…P; Donde escuchaste del negocio de la casa?, R; Cuando ella sale insultando al señor ella paso por la barra, P; Dijiste que ella fue tres veces a la panadería quien iba con ella?, R; Una vez un señor y la ultima a la hija, P; Fecha aproximadamente?, R; En el 2016, P; Tu manifestaste problema de una estafa?, R; En que año fue eso?, R; No eso fue a los últimos del 2016…”.
Así mismo, según el testimonio rendido por el experto ROBERTO GUICAIPURO MOY BOSCAN, psiquiatra adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua, quien dentro de su deposición manifestó lo siguiente: “…Concluye que la señora niurca de 48 años de edad que la evaluó en su consultorio, P; Trastorno mixto ansioso depresivo que es?, R; El trastorno generalizado presenta características de ese trastorno, ansiedad, trastorno degenerativo, el síntoma fundamental es la angustia, es difícil que te lo describa por completo, lo mismo de la parte del trastorno depresivo en este caso la depresión era atípica ansiosa estaba como afectada o exaltada, la ansiedad se define con el estado de nervio, es la única emoción que dice la verdad, P; Que es la ansiedad, sensación de miedo, de agitación psicomotriz, P; Es estado normal de una persona?, R; Si, P; Es producto de una preocupación?, R; Si, por un echo que no ha ocurrido pero puede ocurrir, en este caso es cuando descubre que la estafaron me imagine se veía asustada, P; Ella se pudo ver asustada ante ese echo?, R; si y que no va a poder responder y la depresión ante la frustración del no tener el bien adquirido, P; Era simple ilusión?, R; si sobre todo la depresión, P; Recuerda el día que la entrevisto?, R; No así fidedignamente no, P; Indique lo que ella le narro en la consulta? R; La consultante refiere “Hace tres años nosotros compramos una vivienda, le prestaron una plata a mi esposo para eso un día fueron a comprar un saco de harina y el que le vendió la harina fue el que le ofreció el dinero, el se deslumbro con mi hija y mi hija con el. Ella trabaja en una estación de servicio, ella estaba siendo acosada por el. Ya habíamos hecho parte del negocio con el. En enero 2020 entregaron la vivienda y era una estafa el estafador nos dejo en la casa negociada con la mama. Hasta finalizar el negocio, el que nos vendió no era propietario. Denuncie en el CICPC y yo y el que nos presto el dinero fuimos estafados por el supuesto dueño de la casa. A los tres meses llega el señor Carlos Fonseca con el CICPC a la casa denunciándome a mi como estafadora (del que nos presto el dinero) en Marzo de 2016… el CICPC saqueo mi casa… nos amenazo y yo tuve que ir a la fiscalia, nos hicieron daño; P; Esa persona busco con quien asustarla mas?, R; ella se asusto mas cuando se involucra el cicpc, ella cuando se vio en presencia de que ella podía ser la estafadora…” Lo cual lleva a este juzgador a la conclusión de que a pesar de que la ciudadana NIURKA RAMONA CARMEJO, efectivamente presenta un cuadro afectivo, el cual fue diagnosticado como “…TRASTORNO MIXTO ANSIOSO-DEPRESIVO (F41.2) SEGÚN CIE 10…” el mismo no es producto de acciones directas ejercidas por parte del ciudadano CARLOS MANUEL FONSECA en su contra, sino que dicha sintomatología se produce debido a los malos resultados por el negocio de la vivienda que mantenía en conjunto con el ciudadano CARLOS FONSECA, a la incertidumbre de no saber como responder al dinero prestado por el este ciudadano para dicha negociación y a que la misma se encontró bajo investigación por parte de funcionaros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua. Lo cual es corroborado por lo manifestado en sala por la experto ELIZABETH ALEJANDRA HORVART, psicóloga forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua quien durante el ciclo de preguntas y respuestas manifestó lo siguiente: “…P: ella manifestó ser objeto de acoso o persecución?, R, Ella dice que allí empezó psicoterror cuando la meten en el cicpc. P; Que le pudo haber ocasionado ese trastorno mixto?, R; Yo evaluó de acuerdo al momento de la evaluación porque siempre es en ese momento que esta sucediendo ella manifiesta situaciones de lo que vivió de su casa del acoso que estuvo en el cicpc todo engloba a ese momento cuando lo evalué…”
Observando mediante todo lo anteriormente expuesto que no existe ningún medio probatorio lo suficientemente eficaz como para demostrar lo relatado por la victima en su denuncia y lo manifestado en la sala de audiencia, que pudieran sugerir que efectivamente el ciudadano CARLOS MANUEL FONSECA DA SILVA cometió actos de violencia psicológica o actos de acoso u hostigamiento en contra de la ciudadana NIURKA RAMONA CAMEJO, ya que no puede ser tomado como una acción directa o indirecta para la comisión de un delito de violencia contra la mujer el hecho de un ciudadano denunciar a una mujer ante los organismos competentes, por considerar que esta le ha violentado un derecho constitucional o cometido algún tipo de delito.

Del párrafo anterior se puede verificar que el Juez de Instancia, explico palmariamente los motivos por los cuales, desecho las pruebas tanto documentales como testimoniales. Asi se Observa.-
Por otra parte de manera Pedagógica esta Corte de apelaciones debe hacer acotación a lo establecido en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, con respecto al espíritu de la misma lo cual quedo plasmado en el preámbulo de la misma al establecer que: Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. Y asi quedo plasmado en la Sentencia objeto del presente Recurso de Apelación de la siguiente forma: no puede ser tomado como una acción directa o indirecta para la comisión de un delito de violencia contra la mujer el hecho de que un ciudadano denuncie a una mujer ante los organismos competentes, por considerar que esta le ha violentado un derecho constitucional o cometido algún tipo de delito. Asi se establece.-

Por otra parte observa esta corte de apelaciones que la Vindicta Publica, expresa en varios párrafos de su escrito de apelación lo siguiente: “observa este apoderado JUDICIAL DE LA VICTIMA”, párrafos estos que hace presumir a esta Alzada, que la Fiscales del Ministerio Publico esta actuando como defensor privado de la Victima y no como lo establece la Ley, que es un órgano imparcial, defensor de los derechos tanto del imputado como de la Victima. Asi se Observa.-
Asimismo, se observa que el escrito de la vindicta pública cursante desde el folio 101 al folio 106 es igual al escrito presentado por la defensa privada de la victima desde el anverso del folio 3, hasta el anverso del folio 6. Asi se constata.-


Como consecuencia de lo expuesto, esta Alzada con merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de Sentencia, que interpusiera el Abogado Hermes Aquiles Suárez Osal identificado con la cédula número V-14.038.544, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 160.251, en su condición de defensor privado de la Ciudadana: Niurka Ramona Cornejo De Villegas, identificada con la cédula número V-12.480.983 y la apelación interpuesta por la Vindicta Publica: Abogada Daniela Corsini Campioli Fiscal Provisorio en la Fiscalia Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer, “en su condición de Apoderada Judicial de la Victima”, tal como quedo plasmado en su escrito de apelación, en contra de la decisión de fecha 22 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra de la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua. Así se determina.-

IV
Decisión
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Competente para conocer el presente Recurso de apelación interpuesto por el Abogado Hermes Aquiles Suárez Osal, identificado con la cédula número V-14.038.544, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 160.251, en su condición de defensor privado de la Ciudadana: Niurka Ramona Cornejo De Villegas, identificada con la cédula número V-12.480.983 y la apelación interpuesta por la Vindicta Publica: Abogada Daniela Corsini Campioli Fiscal Provisorio en la Fiscalia Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer, “en su condición de Apoderada Judicial de la Victima”, tal como quedo plasmado en su escrito de apelación contra la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, dictada el veintidós (22) de febrero de 2023.
Segundo: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (04) de abril del año 2023, por el Abogado Hermes Aquiles Suárez Osal, identificado con la cédula número V-14.038.544, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 160.251, en su condición de defensor privado de la Ciudadana: Niurka Ramona Cornejo De Villegas, identificada con la cédula número V-12.480.983 y la apelación interpuesta por la Vindicta Publica: Abogada Daniela Corsini Campioli Fiscal Provisorio en la Fiscalia Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer, en su condición de Apoderada Judicial de la Victima, tal como quedo plasmado en su escrito de apelación, en la causa signada con el Nº DP01-S-2021-000014 (nomenclatura del Juzgado de Instancia), en contra de la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, dictada el veintidós (22) de febrero de 2023. Tercero: Se Confirma del fallo del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, dictada el veintidós (22) de febrero de 2023. Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial especializado, en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase con lo ordenado.-
Regístrese, publíquese, Diaricese la presente Decisión.

Integrantes de la Corte,

Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente.






Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez. Jueza Superior (Ponente).






Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Jueza Superior Suplente.




Abg. Maria José Pérez García.
La Secretaria.


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y se libraron boletas de notificación y traslados respectivos.





Abg. Maria José Pérez García.
La Secretaria.

Asunto: DP01-R-2023-000013.
Decisión de Corte Nº 0048-2023.-
Nº de Decisión Juris (Sin Sistema)
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-