REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Aragua
Maracay, treinta de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º

Asunto Principal: DP01-S-2023-000608
Asunto : DP01-R-2023-000015


Juez Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.

Imputado: Francisco Javier Duque Rodríguez, identificado con la cédula de identidad número V.- 19.552.031.-

Defensa Público: Abogada Haime Alexandra González, Defensora Pública Auxiliar Segunda (2º) en materia de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua.-

Víctima: E.M.P.G. (se omite identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Representante de la Victima: Luz González Rodríguez.-

Vindicta pública: abogada Iroslava Álvarez González, Fiscal Auxiliar Interino Trigésima Séptima (37º) del Ministerio Publico del estado Aragua.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto.-

Procedencia: Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua.

Nº de Decisión: 0051-2023.-
Nº de Decisión Juris: DG022023000018.-

I
Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones judiciales a la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), procedente del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, remitido mediante oficio 2C-1007-2023 de fecha 10.05.2023, constante de un (01) cuaderno separado con veintisiete (27) folios útiles signado con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2023-000015, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Haime Alexandra González, Defensora Pública Auxiliar Segunda en Materia de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, en su carácter de defensora publica del ciudadano Francisco Javier Duque Rodríguez, identificado con la cédula número V.19.552.031, en contra de la decisión dictada en fecha 22.04.2023, por la Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2023-000608 (nomenclatura interna del tribunal de origen), donde se realizo audiencia especial por Orden de Aprehensión al ciudadano Francisco Javier Duque Rodríguez, supra identificado.
En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 15.05.2023, en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2023-000015 (nomenclatura interna de esta alzada, que guarda relación con la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2023-000608) proveniente del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, asimismo, luego de su distribución por el sistema Juris 2000, le corresponde conocer de la ponencia a la Magistrada Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior Suplente e integrante de este órgano judicial colegiado especializado, quien consideró necesaria la revisión exhaustiva del asunto principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2023-000608(nomenclatura propia del tribunal de origen), a los fines de pronunciarse ante la pretensión explanada por la abogada recurrente, siendo solicitada la misma con oficio Nº 0090-2023, de fecha 15.05.2023.-.
Así, esta Alzada recibe las actuaciones relacionadas con asunto principal signadas bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2023-000608(nomenclatura propia del tribunal de origen, con oficio Nº 2ºC-1086-2023, de fecha 18.05.2023, constante de una (01) pieza con ochenta (80) folios útiles, a fin de ser revisado y emitir el pronunciamiento correspondiente.

Reunidos los Magistrados integrantes de esta Corte de Apelaciones, en fecha 23 de Mayo del 2023 (23.05.2023), después de deliberar y debatir sobre la controversia presentada se decide Admitir el Recurso de apelación interpuesto por la Abogada Haime Alexandra González, Defensora Pública Auxiliar Segunda en Materia de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, en su carácter de defensora publica del ciudadano Francisco Javier Duque Rodríguez, identificado con la cédula número V.19.552.031, en contra de la decisión dictada en fecha 22.04.2023, por la Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2023-000608 (nomenclatura interna del tribunal de origen), conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por imperio del último aparte del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

II
Alegatos de la parte recurrente.-

En fecha 25 de abril de 2023 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial especializado recibe escrito interpuesto por la Abogada Haime Alexandra González Luna, en su carácter de defensora pública segunda en materia de violencia contra la Mujer adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua del ciudadano Francisco Javier Duque Rodríguez, identificado con la cédula número V.19.552.031, alegando lo siguiente:

“Quien suscribe, ABG. HAIME ALEXANDRA GONZÁLEZ, Defensora Pública Auxiliar Segunda en materia de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, actuando en este acto en mi carácter de Defensora del ciudadano: FRANCISCO JAVIER DUQUE RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.552.031, encontrándome dentro de la oportunidad legal, con el debido respeto y acatamiento ocurro a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 22/04/2023, por el Juzgado Segundo (2) en funciones de Control en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual admitió la descalificación del hecho como: VIOLENCIA SEXUAL ART 57 CON EL AGRAVANTE DEL 217 EN ACCIÓN CONTINUADA y AMENAZAS ART 55 de la ley especial de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y las Medidas de Protección y Seguridad 106. 5 y 6, y Medida de Protección a la Victima 8.1 v decretó medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del supra mencionado ciudadano y a tal efecto pasó a fundamentar dicho recurso de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del término de los tres días contados a partir de la notificación, por ante el Tribunal que dictó la decisión, conforme a lo dispuesto en el articulo 440 y 439 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra la decisión dictada por Juzgado ad quo.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Fundamentado el mismo en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4° del articulo 439 ejusdem. En efecto, de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que la Juez de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 ordinal 2º y 3° de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el articulo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
De lo anteriormente se desprende que, la libertad personal es la regla, de modo de cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCION, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el órgano jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, ejemplo de ello es la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, cuyo articulo 7 ordinal 7, expresa lo siguiente: "… nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y condiciones fijadas de antemano por las Constituciones políticas de los Estados, partes o las leyes dictadas, conformes a ellas…".
De igual manera, establece el Pacto de derechos Civiles y Políticos, aprobado por Ley del 15 de Diciembre de 1977, en su articulo 9 ordinal 3", lo siguiente: "Toda persona detenida o presa a carga de una infracción penal, será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado en un plazo razonable y ser puesto en Libertad"
De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tiene carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio.
CAPITULO TERCERO
CONSIDERACIÓN DE DERECHO
En fecha 22/04/2023, tuvo lugar la audiencia de presentación de detenidos en contra del ciudadano: FRANCISCO JAVIER DUQUE RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.552.031,, por ante el Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en funciones de Control en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual, el representante del Ministerio Publico, Fiscalía 37° del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar por la que se produjo la misma y así como la detención de mi defendido, precalificando los hechos como VIOLENCIA SEXUAL ART 57 CON EL AGRAVANTE DEL 217 EN ACCIÓN CONTINUADA Y AMENAZAS ART 55 de la ley especial de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y las Medidas de Protección v Seguridad 106. 5 y 6, v Medida de Protección a la Victima 8.1 y decretó medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad
En virtud de ello, y luego de oídas las partes la Juez de Control hizo los siguientes pronunciamientos, los cuales son del tenor siguiente:
…Admite la precalificación de los hechos dada por el representante del Ministerio Público por el delito de. VIOLENCIA SEXUAL ART 57 CON EL AGRAVANTE DEL 217 EN ACCIÓN CONTINUADA Y AMENAZAS ART 55 de la ley especial de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y las Medidas de Protección y Seguridad 106. 5 y 6, y Medida de Protección a la Victima 8.1 y decretó medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad (Subrayado y negrillas de la Defensa).
Ahora bien, la defensora publico una vez revisadas las actas invoca a favor de su patrocinado el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, solicitando la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad como medida asegurativa en este proceso de investigación aunado a que las actas carecen de elementos de interés criminalisticas para determinarse fehacientemente la participación del acto ilícito que se le precalifica, toda vez que en las actuaciones solo existe acta de denuncia de la victima, no existen suficientes elementos de convención que estimen los delitos antes mencionados, a mi patrocinado le violaron sus Derechos en a la aprehensión, la cual no fue flagrante, por cuanto fue presentado por el delito de Resistencia a la Autoridad, en un Tribunal Ordinario, librando una orden de Aprehensión para mantenerlo detenido sin que haya cometido ningún delito, la victima se contradice, diciendo que el era una persona buena, y luego que la amenazaba, tal como lo hizo plantear la Fiscalia del Ministerio, por lo que la culpabilidad o inocencia de un sujeto activo no se debe sopesar por el capricho de un sujeto pasivo.-
Ahora bien, como se puede notar ciudadanos Magistrados existen muchas dudas con relación a este hecho y la veracidad de los mismos y por el cual mi defendido esta privado de su libertad, siendo este una persona de escasos recursos económicos, inocente, que tiene residencia fija y nunca se había visto involucrado en hecho como este.
En virtud de lo antes expuesto, considera la defensa que debería haberse acordado la libertad plena, o como una medida asegurativa por ser una etapa excipiente e inicial, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, puesto que mi representado además de ser inocente por los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL ART 57 CON EL AGRAVANTE DEL 217 EN ACCIÓN CONTINUADA Y AMENAZAS ART 55 de la ley especial de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y las Medidas de Protección y Seguridad 106, 5 y 6, v Medida de Protección a la Victima 8.1 y decretó medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y en contra del supra mencionado ciudadano, lo ampara el Derecho a la presunción de inocencia, siendo este un derecho de aplicación inmediata, que no requiere para su observación de reglamentación legislativa, es decir, antes y durante el proceso debe presumirse la inocencia del ciudadano o de la ciudadana involucrado en un hecho antijurídico, pues, éste o ésta es inocente hasta que el pueda demostrar lo contrario, siendo así, también lo ampara el derecho a la libertad.-
Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en cuanto al Derecho a la libertad lo siguiente: El derecho a la libertad personal que tiene todo individuo -Articulo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano, Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello el orden público constitucional. (Sentencia No. 899 de fecha 31/05/2.002. Sala Constitucional).
Al respecto, el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
"La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad Judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”.
En este sentido es importante hacer constar la clara y abierta violación del articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, el Articulo 240 de la Ley Adjetiva Penal, establece la forma en que debe dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, esto es, por auto debidamente fundado, que deberá contener entre otras cosas, una sucinta enunciación de los hechos atribuidos, la indicación de las razones por las cuales se estima que las circunstancias a las que se contraen los Artículos 236, 237 o 238 ejusdem, y la cita de las disposiciones legales aplicables, presupuestos éstos que incumplió la Jueza de Control.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que conozca el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho y revoque la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2) de Control en materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22/04/2023 y en consecuencia anule la decisión mediante la cual se decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad del ciudadano: FRANCISCO JAVIER DUQUE RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N V-19.552.031, y se le decrete la Libertad Plena o como una medida asegurativa por ser una etapa excipiente e inicial, la imposición de una medida cautelar de posible cumplimiento, a fin de demostrar que efectivamente es inocente de lo que aduce la vindicta publica…”

III
Contestación de la vindicta pública.-

Luego de la observación del asunto signado bajo el Nº DP01-R-2023-000015, se evidencia que existe inserto en el expediente antes mencionado, remisión Nº 05-F37-599-2023, de fecha 09.05.2023, relacionada con contestación de apelación realizada por la Fiscalía Trigésima Séptima (37º) del Ministerio Público, quien estando debidamente notificada expuso:

“Quien suscribe, Abg Iroslava Álvarez González, en mi carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Penal Ordinario y Sistema de Responsabilidad Penal de los y las Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua según resolución 1221 de fecha 14/07/2021 en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la abogada Haime González en su condición de defensa Pública del ciudadano FRANCISCO JAVIER DUQUE RODRIGUEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-19.552.031 plenamente identificado en autos de la causa DPO1-S-2023-000608 y causa fiscal MP-64602-203 Visto y analizado el referido recurso de apelación, esta Representación Fiscal pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Revisados los alegatos de la defensa en los que fundamenta el Recurso interpuesto, procede esta Representación Fiscal a solicitar se declare Inadmisible el mismo toda vez que en las actas que reposan en el expediente DP01-S-2023-000608 existen suficientes elementos de convicción como lo son: 1.- Acta de Denuncia de fecha 27/03/2023 realizada por la madre de la víctima, 2. Acta de Entrevista de fecha 27/03/2023 realizada a la víctima, 3- Acta de Procedimiento Policial de fecha 27/03/2023. 4. Acta de entrevista de fecha 30/03/2023 realizada a la víctima ante la sede fiscal, 5 Reconocimiento médico legal vagino rectal N°1534 de fecha 28/03/2023 practicado a la victima, 6. Informe de Evaluación Psicológica de fecha 29/03/2023 practicado a la victima, 7. Inspección Técnica y Fijación Fotográfica realizada en el sitio del suceso así como la audiencia especial de Prueba Anticipada, que comprometen la responsabilidad del imputado en la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual y Amenaza previstos y sancionados en los artículos 57 y 55 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo estos delitos catalogados como atroces por cuanto generan un gran impacto social además de violar sistemáticamente los derechos humanos de niños niñas y adolescentes, aunado a la cuantía de la pena a imponer, por lo que claramente existe presunción razonable que el imputado pudiese evadirse de la acción de la justicia y someterse al proceso judicial, así mismo el imputado podría perfectamente obstaculizar la verdad procesal pudiendo infundir temor en la víctima como en efecto sucedió En razón de ello, esta Representación Fiscal solicita SE DECLARE SIN LUGAR el presente recurso de apelación y se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en la sentencia N'91 de fecha 15/03/2017 cuya ponente es la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, por las circunstancias ya explanadas, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER DUQUE RODRIGUEZ.
CAPITULO II
PETITORIO
Con fundamento de todo lo antes expuesto y afirmando de que nuestro proceso penal se encuentra lleno de derechos y garantías para quienes se consideren presuntos autores de hechos punibles, proceso en el cual la Libertad es la regla y la privación judicial es la excepción, enmarcados en el principio de Afirmación de Libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la aplicación de este principio se condiciona a la pena que podría ser impuesta por la presunta comisión del hecho, es decir, que no es una regla absoluta y tomando en cuenta que el ciudadano FRANCISCO JAVIER DUQUE RODRIGUEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.552.031 se le imputó la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual y Amenaza previstos y sancionados en los artículos 57 y 55 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes acoge y comparte la Medida de Detención Preventiva de Libertad, como bien lo decidiera el Tribunal Ad quo en aras de garantizar las resultas del presente proceso…”

IV.- Del Auto Recurrido
Luego de la observación del asunto signado bajo el Nº DP01-R-2023-000015, se detalla inserto en el expediente antes mencionado, pronunciamiento emitido por la ciudadana Jueza Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua, el cual riela en los siguientes términos:

“…SENTENCIA JUDICIAL
DECRETO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha 22.04.2023 la audiencia de presentación, en virtud de la orden de aprehensión dictada contra el ciudadano: FRANCISCO JAVIER DUQUE RODRIGUEZ, este tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió, previo las consideraciones siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
FRANCISCO JAVIER DUQUE RODRIGUEZ, venezolano, edad 33, nacido en fecha 14.08.1989, domiciliado BARRIO CAMPO ALEGRE CASA NRO 33, estado civil: SOLTERO, ocupación: CARPINTERO TLF: 0424-3066242 (NELLY RODRIGUEZ-MAMÁ), titular de la cedula de identidad No. V- 19.552.031.
DE LA PETICIÓN FISCAL
La representación fiscal del MINISTERIO PÚBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, puso a disposición d este tribunal al ciudadano FRANCISCO JAVIER DUQUE RODRIGUEZ, y solicitó: “Buenas tardes, esta representación fiscal pone a su disposición al ciudadano francisco Javier duque Rodríguez, en virtud que pesa sobre él orden de aprehensión solicitada en fecha 30.03.2023 siendo legalmente acordada, es por lo que calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA EN ACCION CONTINUA, previsto y sancionado en el artículo 57 y 55 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y el artículo 99 del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la Ley Organiza para la protección del niño, niña y adolescente, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 106 numerales 5º Y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito la medida judicial privativa preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la declaración de la víctima sea tomada como prueba anticipada, conforme al articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la sentencia 1049 de fecha 30.07.2013 cuyo ponente es la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, haciendo mención de la sentencia 91 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que refiere de los delitos atroces, es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA:
E.M.P.G (se omite su identidad conforme al articulo 165 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña y Adolescentes), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 23.557.586, edad: 14 años, residenciada en San mateo CALLE APARICION CASA NRO 87 estado Aragua, teléfono: 0424-3182886, quien expuso: “eso empezó en diciembre del 2021, no se que día fue porque yo solo recuerdo que fue en diciembre que yo tenia que ir a la victoria porque mi tía me iba a comprar los estrenos, me quede sola porque mi mama iba a su tratamiento y el estaba en la casa, cuando me quedo sola él llego y el me comenzó a agarrar a la fuerza que si yo decía algo a mi mamá que no lo iban a encontrar nunca, eso pasaba siempre, me quedaba sola porque mi mamá iba a las consultas, el se iba y regresaba, no pasaba todos los días porque mi mamá no iba todos los días, pero siempre me quedaba sola y siempre me amenazaba, nunca le decía a mi mamá, mi mamá se mete en mi face, yo le dije a él que no era la única persona con quien había mantenido relaciones sexuales, mi mamá me pregunto pero no le dije en ese momento, me comienza a preguntar de esas cosas y no le respondía, me empezó a prohibir a ir donde mi papá, que me iba a quitar el teléfono, que no me iba a ayudar con las tareas y que si sacaba malas notas me iba a pegar y me dijo que le iba a preguntar a la abuela de mi novio, yo preferí decirle a mi mamá porque no aguantaba tanta presión, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL: ¿Que te hacia ese señor? R. él comenzaba a besar, me agarraba, me besaba y obviamente no me gustaba eso, le decía que no me hiciera eso e igualito lo hacia, él me penetraba pero usaba condón, el tenia un guante donde metía todos los condones, lo consiguieron en la casa, llegue a ver donde los guardaba, nosotros buscando en la casa y las conseguimos. P. ¿Como se llama ese señor? R. Francisco Duque. P. ¿Que relación tenias con él? R. El era mi padrastro. P. ¿El vivía allí? R. Si en la casa con mi mamá. P. ¿Dónde duermes? R. Todos vivíamos en un solo cuarto, yo dormía en una cama individual y mi mamá dormía con el. P. ¿Donde te penetro? R. En la vagina. P. ¿Recuerdas cuantas veces? R. No solo recuerdo la primera y la última vez, la primera vez en diciembre y la última vez que fue el 14.02. P. ¿Recuerdas que hacia el con los condones? R. Una vez vi que el la boto en una alcantarilla, me imagino que todos los veía por ahí. P. ¿Que te decía el? R. El se vestía y se volvía a ir a trabajar. P. ¿Te amenaza? R. Si, que si le decía algo no lo van a encontrar. P. ¿él ejercía alguna agresión hacia tu mamá o hacia ti? R. No, esas cosas como que las planeaba, porque de todas las personas que saben eso dicen que no lo creen, porque en la casa donde vivimos el ayudaba en muchas cosas a la personas que tenían covid, hasta bañaba a las personas, él hacia esas cosas malas o no se si es por como yo me vestía, me vieran así, él duro casi 5 años viviendo con mi mamá y eso ocurrió después de mucho tiempo, él era diferente cuando había personas y otra cuando estábamos solos. P. ¿Tu le manifestaste que querías tener con él? R. No, nunca. P. ¿A ti te dejaban con él? R. Si, incluso cuando me tocaba estar sola me iba donde mi tía, donde mi hermano o la dueña de la casa que ella dice que dice que mi mamá era como su hermana. P. ¿Cuánto fue la ultima vez? R. 14.02.2023. P. ¿Que paso ese día? R. Me comenzó a besar y a penetrar ese día. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: P. ¿Desde cuando tienes relaciones sexuales? R. Desde que tenia 13 años, en diciembre. P. ¿Ese diciembre de que año? R. De verdad no me acuerdo bien, eso ocurrió casi dos años, creo que en el 2021. P. ¿Donde ocurrió ese hecho? R. En san mateo. P. ¿Dónde? R. Calle aparición número 87. P. ¿Allí vives tú? R. Si, con mi mamá. P. ¿Eso fue en el 2022? R. aja. P. ¿Con cuantas personas haz mantenido relaciones sexuales tu? R. con dos, con él y con el que era mi novio. P. ¿Como se llama? R. Daniel Blanco. P. ¿Estas actual con él? R. No. P. ¿Con quien es las conversaciones que tienes en el facebook? R. Con él. P. ¿Con quien? R. Con mi novio. P. ¿Como tu mama se entera que tuviste relaciones sexuales con Francisco? R. Porque mi mamá se metió en mi face, ella sabia que había mantenido relaciones sexuales con mi novio pero yo perdí mi virginidad con él, en los mensajes decía que se acordara que no era la única persona con quien yo había tenido relaciones y empezó a decirme que me quitaría el teléfono, que no me dejaría ir donde mi papá, que no me ayudaría con mis tareas y que si raspaba me iba a pegas, entonces que ella iba a hablar con la abuela de mi novio y como no quería ocasionarle problemas a él y le dije que fue su marido. P. ¿Cuándo fue la ultima vez que viste a francisco? R. Desde el 27.03.2023. P. ¿Ese día te hizo algo? R. No, ese día lo detuvieron, la ultima vez fue el. 14.02. P. ¿Eso fue en tu casa? R. Si. A PREGUNTAS DE LA JUEZA: P. ¿tu estuviste por que quisiste o te obligó? R. Porque me obligo. CESAN LAS PREGUNTAS.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO:
FRANCISCO JAVIER DUQUE RODRIGUEZ, venezolano, edad 33, nacido en fecha 14.08.1989, domiciliado BARRIO CAMPO ALEGRE CASA NRO 33, estado civil: SOLTERO, ocupación: CARPINTERO TLF: 0424-3066242 (NELLY RODRIGUEZ-MAMÁ), titular de la cedula de identidad No. V- 19.552.031; y en relación a los hechos que le imputan manifestó lo siguiente: “el día que a mi me detuvieron yo estaba tranquilo trabajando, yo trabajo hasta los domingos, a mi llevaron para la comisaría, estas preso por esto, cuando me piden fiadores, ya estoy como a 24 días preso, no sabia que era lo que me habían acusado hasta hoy, ya me había pasado desde el 15 o 16 de enero ya había peleas mucho, yo me fui a beber aguardiente, todo lo movía con el teléfono de ella, yo le estaba haciendo un trabajo a un árabe y perdí todo, como enamorado volví otra vez, cuando me agarraron preso, se me perdieron todo, porque mi familia se entero a las 10:00 de la noche, mi familia fue a retirar mis cosas y no había nada y las cuentas me las había vaciado, era una carga como 1500 dólares más la maquinaria y me brindaba el apoyo evangélico. A PREGUNTAS DE LA FISCAL: P. ¿Usted mantuvo relaciones sexuales con la adolescente? R. no. P. ¿usted la llego a amenazar? R. No pero las personas que nos alquilaron, son dos abuelos que son mi familia, yo no conozco a mas nadie sino a ellos, para todo me buscan a mi, yo le daba más a ellos que a mis hijos, yo sacrificándome de lunes a lunes sacrificándome por ellos, y me amenaza estando preso, cuando me llevaron estando allá arriba estaba la familia de ella. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA. P. ¿Cuanto tiempo relación con la mamá? R. 4 años y algo, yo la conocí un diciembre. P. ¿Tuviste hijos con ella? R. No, tengo 3 hijos de diferentes mujeres. P. ¿Son hembras o varones? R. 2 varones y 1 hembra. P. ¿Son menores de edad? R. Si. P. ¿Como era la relación de la niña Emily contigo? R. Ya no encajaba porque ya ella tenia una niña que tenia 14 años, la despacho para Colombia con el marido, al año no las tuvimos que traer pagando yo todo estando embarazada hasta que llego aquí, yo tenia que correr con todo, le decía frena a la niña y por eso teníamos problemas con ella, yo le decía préstame el teléfono para escribirle al árabe para decirle lo del pedido, ella con tal de tener teléfono ella y no dar la clave del face, en la casa hay un solo teléfono que es el de ella, para que tuvieran un teléfono, ella quería salir y la dueña de la casa me decía que la puerta se cierra a las 09:00 de la noche y ella quería llegar a las 11:00 y ahí me las ganaba de enemigos y yo le decía a la mamá. P. ¿Por que crees tu que ella dice que tuviste relaciones sexuales con ella? R. Soy sincero no se, en verdad no se y ahí donde yo me quedo porque mal padre con ella no he sido, hemos tenido problemas por su comportamiento, decir una mala palabra se me salía y pedía disculpa, es difícil que yo tenga hijos por fuera y tengo que criar los hijos de ella, la que llego de Colombia también tiene su hijo, yo estaba gordo y después para atrás, mi mamá me dijo que me fuera a su casa y me fui 15 días. A PREGUNTAS DE LA JUEZA: ¿Por que dice no sabe donde lo presentaron? R. En san mateo. P. ¿El tribunal no le indicó el delito? R. Resistencia a la autoridad. P. ¿Si sabe el delito? R. A mi me habían pedido fiadores y después me dicen, el padrastro de ella es funcionario y ese es el despelote que hubo ahí. P. ¿Usted no era la pareja de la señora? R. Tuvo padrastro pero el dice que es su hija, su hija y ahí uno no puede hacer nada. CESAN LAS PREGUNTAS.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSAS:
ABG. HAIME GONZALEZ, quien expuso: “Buenas tardes, a partir del día de hoy se inicia una investigación el cual el Ministerio Público dará su acto conclusivo, si pasaron o no esos hechos, esta defensa mientras estamos en este proceso, solicita que se le haga una evaluación psicológica y psiquiátrico a mi defendido, un triaje familiar y una medida menos gravosa, es todo.”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado como los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA EN ACCION CONTINUA, previsto y sancionado en el artículo 57 y 55 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y el artículo 99 del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la Ley Organiza para la protección del niño, niña y adolescente, precalificación ésta que quien decide comparte tomando en consideración el acta policial de aprehensión, el acta de denuncia interpuesta así como el verbatum de la victima en la cual se describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso. Y ASI SE DECIDE.
DE LA APREHENSIÓN LEGÍTIMA
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Aragua Este I, en virtud de la orden de aprehensión Nº 2C-25-2023 de fecha 31.03.2023, dictada por este Juzgado, previa solicitud de la Fiscala 37° del Ministerio Público, por lo que se estima que el imputado fue aprehendido de manera legitima, tal como lo dispone el artículo 44 de la Constitución de La república Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL:
Se acuerda el Procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 113 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS

Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 106 numerales 5 y 6 de la Ley Especial. Consistentes en la prohibición que tiene el imputado de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia.
Ahora bien, este Juzgado en principio debe indicar que el Estado venezolano formó parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), celebrada el 18-12-79 en la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU). En dicha convención Venezuela, así como otros países, se comprometieron entre otras cosas a adoptar medidas adecuadas de carácter legislativo que establecieran sanciones conducentes a prohibir toda forma de discriminación contra la mujer y a tomar todas las medidas apropiadas para modificar los patrones socioculturales de conductas de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios, paradigmas y prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Tanto la convención CEDAW como la ‘Convención Belém Do Pará’, fueron ratificadas por Venezuela a través del órgano legislativo, mediante leyes aprobatorias de fechas 16 de diciembre de 1982; y 24 de noviembre de 1994, respectivamente; siendo ambas en consecuencia fuentes formales del derecho y que merecen especial aplicación y preferencia por tener rango constitucional.
Si se adentra en el objetivo de la legislación adoptada por la República Bolivariana de Venezuela, a través de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra que la misma fue concebida en perfecta armonía y consonancia con las obligaciones adquiridas internacionalmente y así establece el artículo 1 de la ley en comento, que ésta tiene como objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la misma en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género.
Con la nueva ley, también se derogó la gestión conciliatoria que establecía la otrora Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia , por lo que hoy el Estado no admite acuerdo o arreglo de partes, pues ello va en franca contradicción con el propósito que impulsó la creación de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , que no es otro que el de prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, por lo que se debe analizar la legislación en todo su contexto jurídico para así materializar la intención del legislador cuando crea leyes tan novedosas y de vanguardia como la que se diserta en esta oportunidad este juzgador en su deber de interpretación judicial.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
DEL DERECHO
La Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad se encuentra incluida en la previsión Constitucional al señalar el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso...”.
Con esta norma se observa claramente la protección a la Libertad y la necesidad absoluta de existir dos causales para una privación de la misma, UNA ORDEN JUDICIAL o LA FLAGRANCIA, de otra manera una persona no puede ser privada de su libertad, en prima fase, por lo tanto, el mandato constitucional obliga a una estricta regulación legal de la prisión preventiva, en la que no sólo se fije ya la duración máxima de la misma, sino los presupuestos de su aplicación máxima, limitando en lo posible la subjetividad en la decisión judicial en la que se acuerde, vinculándola a criterios objetivos o, por lo menos objetables, tratándose pues, de rodear de garantías su aplicación. No en vano está aquí en juego una garantía a la seguridad personal como lo es la presunción de inocencia.
En este mismo orden de ideas, el transcrito artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el juzgamiento en estado de libertad, principio este que de igual manera lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo para poder desaplicar ese principio, por las circunstancias de hecho y de derecho, el juzgador debe tomar en cuenta lo estatuido en el compendio de normas adjetivas penales venezolana, en su Libro Primero, Titulo VIII, donde se establece en su capitulo I, los Principio Generales para establecer una Medida Cautelar, siendo a destacar los siguientes artículos de dicho capitulo:
“Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definan la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”.
A estos artículos habría que agregar el único que conforma el Capitulo V de dicho titulo y Libro, el cual estatuye:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.
Por lo tanto, las privaciones de libertad que se realizan como Medida de Coerción, no podrá sustituir a la pena que habrá de cumplir el imputado o acusado de ser declarado o considerado como culpable del hecho que se le imputa o acusa; de igual manera la medida debe ser proporcional al tipo de delito presumiblemente cometido (y no a la capacidad económica como comúnmente se entiende) y a la pena que habría de imponérsele en su oportunidad. Asimismo, la medida puede ser transitoria, en otras palabras puede ser revisable y de considerar el Juez que se ha desvanecido o desaparecido la necesidad de mantener a una persona privada de su libertad, por cuanto ya no existe el peligro de fuga o de obstaculización, quedando desproporcionada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada, o bien por que el tiempo que ha estado privado de su libertad el imputado o acusado, pudiéndose remplazar legítimamente dicha Medida por una Medida Cautelar Sustitutiva.
En la causa actual, nos encontramos que se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en virtud haber sido la misma, primeramente solicitada por la representación del Ministerio Público, y segundo al considerar ese Juzgado, que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ha criterio del Tribunal de Control se estableció la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente lo tipos penales de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA EN ACCION CONTINUA, previsto y sancionado en el artículo 57 y 55 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y el artículo 99 del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la Ley Organiza para la protección del niño, niña y adolescente, cuyo tipo penal mas grave merece pena corporal de VEINTE (20) DE VEINTICINCO (25) AÑOS, cuya acción no se encuentra prescrita, por haber sido supuestamente realizado en reciente data, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el para ese momento imputado fue presuntamente autor o participe de dicho hecho, siendo esos elementos la denuncia, pruebas técnicas, y actas de entrevistas, entre otros elementos, estableciendo su apreciación razonable sobre el peligro de fuga.
Ahora bien, este tribunal considera necesario realizar un análisis a las normas procesales contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Adjetivo Penal. En este sentido se tiene que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el Peligro de fuga en los siguientes términos:
“...Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirá presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”.
En el caso que nos ocupa tenemos, que las ciudadanas imputadas al momento de ser presentadas ante el Juzgado Segundo en Función de Control dijeron ser y llamarse como queda escrito:
FRANCISCO JAVIER DUQUE RODRIGUEZ, venezolano, edad 33, nacido en fecha 14.08.1989, domiciliado BARRIO CAMPO ALEGRE CASA NRO 33, estado civil: SOLTERO, ocupación: CARPINTERO TLF: 0424-3066242 (NELLY RODRIGUEZ-MAMÁ), titular de la cedula de identidad No. V- 19.552.031. Por lo que el primer ordinal no se encuentra satisfecho, siendo que efectivamente el acusado tiene arraigo en el país y se encuentra plenamente identificado.
En lo que respecta al numeral 2, se observa que el delito calificado por el Fiscal del Ministerio Público y acogido en la audiencia especial por la Juez de Control entre otros fue el de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA EN ACCION CONTINUA, previsto y sancionado en el artículo 57 y 55 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y el artículo 99 del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la Ley Organiza para la protección del niño, niña y adolescente, estableciendo dicho ilícito, pena corporal de mayor cuantía de VEINTE (20) DE VEINTICINCO (25) AÑOS por lo que la pena que podría llegar a imponérsele de comprobar su participación en los hechos supera los DIEZ (10) AÑOS.
Con respecto al numeral 3, el daño causado, conforme la calificación dada a los hechos por la vindicta pública, y admitida por El Juzgado de Control, son delitos graves.
Asimismo, el numeral 4, exige tomar en cuenta el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, y si bien, de las actas no se desprende que el imputado se le haya seguido algún proceso penal aparte del actual, no puede dejar de obviarse lo analizado en el párrafo anterior.
En lo referente al numeral 5 que es la conducta predelictual, en las actas no ríela certificación de Antecedentes Penales del imputado de marras, de donde se desprenda que el mismo registre antecedente por un hecho anterior, puesto que el Ministerio Público hasta los actuales momentos no la ha consignado, por lo que en consecuencia debe entenderse que el mismo no presenta o registra ningún antecedente por un hecho penal anterior.
Continuando con el análisis del caso, tenemos entonces que el artículo 237 no se encuentra lleno en su extremo, puesto que efectivamente el imputado se encuentra identificado, y se encuentran arraigado en el país, por cuanto ha señalado donde reside.
Con relación al peligro de OBSTACULIZACIÒN, contenido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, debe tomarse en cuenta la grave sospecha de que las imputadas:
1º Destruirán, modificaran o falsificaran elementos de convicción. Con relación a este numeral debe analizarse detenidamente en el presente caso la fase en que actualmente se encuentra el proceso como lo es fase de investigación, y correrá por el titular de la acción penal consignar el acto conclusivo a que corresponda.
2º Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Con relación al anterior numeral, en el presente caso, las imputadas si bien está siendo procesado solo, mal podría influir para que coimputadas informen falsamente, no obstante las imputadas pudieran influir en los testigos.
Es así entonces, que esta juzgadora para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a las imputadas FRANCISCO JAVIER DUQUE RODRIGUEZ, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar el hecho punible objeto del presente proceso, esto es, los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA EN ACCION CONTINUA, previsto y sancionado en el artículo 57 y 55 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y el artículo 99 del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la Ley Organiza para la protección del niño, niña y adolescente.
Igualmente se constata la existencia de suficientes elementos de convicción producidos por la representación fiscal, que hicieron presumir la participación y responsabilidad de las imputadas FRANCISCO JAVIER DUQUE RODRIGUEZ, tales como:
1. DENUNCIA COMÚN, de fecha 27.03.2023 realizada por la ciudadana L.M.G.R, suscrito por el funcionario Oficial Maria Medina, adscrita al Centro de Coordinación Policial Aragua I. 2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27.03.2023, suscrito por el funcionario Oficial Maria Medina, adscrita al Centro de Coordinación Policial Aragua I. 3. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 27.03.2023, suscrito por el funcionario Oficial Maria Medina, adscrita al Centro de Coordinación Policial Aragua I. 4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30.03.2023, suscrita por la Abg. Iroslava Álvarez, adscrita a la fiscalía 37º del Ministerio Público. 5. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, realizada por la ciudadana E.M.P.G., de fecha 28.03.2023, suscrito por el Dr. ANGEL HIDALGO, medico forense adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses Maracay. 6. INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 28.03.2023, realizado a la ciudadana E.M.P.G., suscrita por la LCDA. YORAMI G. HERNÁNDEZ E., psicólogo clínico adscrito al Ministerio Público Del Estado Aragua.
De acuerdo a los fundados elementos mencionados, se estima que para imponer la medida preventiva de libertad, en el presente caso considera que existe presunción de fuga por parte de las imputadas, por la pena que podría llegarse a imponer, siendo que el delito más grave imputado amerita pena que alcanzaría en su límite máximo (18) años de prisión.

Así las cosas, y a la luz de éstas consideraciones, es importante traer a colocación que el debido proceso, en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha 12 de agosto de dos mil cinco (2005) con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..” (Sentencia No. 05 de fecha 24-01-01 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta; y sentencia N°. 1745 de fecha 20-09-2001 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Del extracto del precedente Jurisprudencial trascrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:
“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)
Vale mencionar de igual forma, la decisión N° 3389, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la orden de aprehensión y la legitimad de las medidas de privación preventiva de Libertad, consideró:
“Ahora bien, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad.
En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:
“... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”
Aunado al hecho que nuestro país se encuentra adscrito al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual establece en su artículo 14 en su numeral 1, que todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. Por lo que al imputado de autos, se le ha garantizado los principios establecidos en dicho pacto asi como lo establecido en nuestra legislación venezolana respecto al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER DUQUE RODRIGUEZ; de conformidad con lo establecido en los artículos 236 237 y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la detención del ciudadano FRANCISCO JAVIER DUQUE RODRIGUEZ, conforme lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la imputación formal realizada por el Ministerio Público por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA EN ACCION CONTINUA, previsto y sancionado en el artículo 57 y 55 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y el artículo 99 del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la Ley Organiza para la protección del niño, niña y adolescente, este Tribunal la acoge y comparte. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 106 numerales 5 y 6 de la Ley Especial. Consistentes en la prohibición que tiene el imputado de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que merece pena privativa de libertad de VEINTE (20) DE VEINTICINCO (25) AÑOS. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: 1. DENUNCIA COMÚN, de fecha 27.03.2023 realizada por la ciudadana L.M.G.R, suscrito por el funcionario Oficial Maria Medina, adscrita al Centro de Coordinación Policial Aragua I. 2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27.03.2023, suscrito por el funcionario Oficial Maria Medina, adscrita al Centro de Coordinación Policial Aragua I. 3. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 27.03.2023, suscrito por el funcionario Oficial Maria Medina, adscrita al Centro de Coordinación Policial Aragua I. 4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30.03.2023, suscrita por la Abg. Iroslava Álvarez, adscrita a la fiscalía 37º del Ministerio Público. 5. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, realizada por la ciudadana E.M.P.G., de fecha 28.03.2023, suscrito por el Dr. ANGEL HIDALGO, medico forense adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses Maracay. 6. INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 28.03.2023, realizado a la ciudadana E.M.P.G., suscrita por la LCDA. YORAMI G. HERNÁNDEZ E., psicólogo clínico adscrito al Ministerio Público Del Estado Aragua. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de VEINTE (20) A VEINTIOCHO (28) AÑOS, y por la magnitud del daño causado. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de la víctima, y vecino del sector, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER DUQUE RODRIGUEZ; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO DE RECLUSION PARA PROCESADOS JUDICIALES 26 DE JULIO. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. QUINTO: Se acuerda TOMAR LA DECLARACIÓN de la victima como prueba anticipada, ello conforme al articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la Sentencia Nº 1049 del 30 de julio de 2013, la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció con carácter vinculante que los Jueces con competencia en materia penal podrán emplear la práctica de la prueba anticipada para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes en juicio, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigos. Para ello debe solicitarse previamente la opinión motivada del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes. SEXTO: Se niega la medida menos gravosa solicitada por la defensa en razón de la Sentencia Nº 331 del 2 de mayo de 2016, de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se estableció que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al efecto suspensivo, son aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, en dichos procedimientos, el juzgamiento en libertad está prohibido para los delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad. SEPTIMO: se ordena dejar sin efecto orden de aprehensión Nº 2C-25-2023 de fecha 31.03.2023 en virtud que la misma fue materializada el día de hoy. Se ordena librar oficio a SIIPOL. OCTAVO: Se acuerda evaluación psicológica y psiquiatrica al ciudadano Francisco Duque, ante el equipo interdisciplinario de los Tribunales De Violencia Contra La Mujer Del Estado Aragua, para el día MIÉRCOLES 26.04.2023, se ordena librar oficio de traslado. Asimismo se niega el triaje familiar toda vez que la familia no es parte en este proceso y nada tiene que ver la conducta del resto de la familia con los hechos denunciados por la victima de 14 de edad. NOVENO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 37º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar, dentro del lapso de días continuos…”

V.- De la competencia
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de auto, intentada en contra de la actuación de fecha 22 de Abril de 2023, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en su artículo 127, el cual precisa:
Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Es así, que esta norma contenida en el artículo 127, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación norma, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el referido artículo supra trascrito. Así se razona.-

VI.- CAPITULO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente Recurso de Apelación de Autos tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones anule la decisión de fecha 22 de abril del 2023, contra la cual alega violación de debido proceso a su defendido al momento de la aprehensión, la misma dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, con la cual fue decretada medida judicial privativa preventiva de libertad al imputado Francisco Javier Duque Rodríguez, identificado con la cédula de identidad número V-19.552.031, durante la celebración de la audiencia especial por Orden de Aprehensión, habiéndose legitimado la orden de aprehensión decretada en su oportunidad y manteniendo la Medida Privativa de libertad contra el encartado de autos por estar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando para ello la sentencia Nº 331 de fecha 02 de mayo de 2016, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.
Denuncia la recurrente, que la medida judicial privativa preventiva de libertad que detenta hoy su defendido ciudadano Francisco Javier Duque Rodríguez, decretada durante la celebración de la audiencia especial para oír al aprehendido por detención por orden de aprehensión, es totalmente desproporcionada con los hechos imputados objeto del presente proceso.
De la revisión hecha a las actas procesales que conforman el asunto Principal signado con el Numero DP01-S-2023-000608, observa la Sala:
El debido proceso es un derecho complejo que, encierra dentro de sí un conjunto de garantías, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos. Respecto a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que:

“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas… en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...” (Sentencia N° 05 del 24 de enero 2001).” (Sentencia No. 1184, de fecha 22-09-09).

Igualmente la doctrina ha precisado en cuanto al debido proceso que:

“El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70…”. (Negritas y Subrayado de esta Alzada).
De manera que a la luz de las citadas Jurisprudencias, se procedió a revisar las actuaciones cursantes en el expediente original, del presente recurso de apelación, así como la fecha de interposición del presente recurso, de donde se desprende que desde el día 22/04/2023, inclusive, fecha en la cual el Tribunal A quo realizó el acto de audiencia especial, transcurrieron tres (03) días de despacho, reflejándose de igual modo que la Defensora Pública presenta escrito de formalización del recurso en referencia en fecha 25/04/2023, por lo cual es oportuno indicar que el presente recurso se interpone dentro del lapso de ley, conforme a lo contenido del artículo 127 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a saber:

“DEL RECURSO DE APELACIÓN
Artículo 127.
Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de publicación del texto integro del fallo”.
Como corolario de lo anterior, se evidencia en concatenación con la mencionada norma, el contenido la Sentencia N° 1268, de fecha 14/08/2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que establece con carácter vinculante: 1) que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas como de autos dictados en el procedimiento especial de violencia contra la mujer; 2) que en los procedimientos especiales de violencia contra la mujer, la víctima del delito de violencia física puede presentar conjuntamente con la denuncia un examen médico clinico expedido por un médico privado, el cual deberá ser avalado, previa solicitud emitida por el Ministerio Público, por un médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; y 3) en los procedimiento especiales de violencia contra la mujer, la víctima -directa o indirecta- de los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con prescindencia del Ministerio Público, presentar una acusación particular propia contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya concluido la investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley especial para hacerlo.

Sin embargo, y a tenor del pedimento principal del recurrente, el cual reposa sobre el decreto de Medida Privativa de Libertad contra el ciudadano Rainer Jesús Orando Brito, identificado con la cédula de identidad número V.- 15.800.997 por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en celebración de audiencia especial para oír al imputado por detención flagrante. Al respecto, es necesario traer a colación lo contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal;
Artículo 239. Improcedencia
”Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
Observando a tenor de lo previsto en la norma adjetiva penal, que el delito tipo por el cual se encuentra privado de libertad el imputado Francisco Javier Duque Rodríguez, identificado con la cédula de identidad número V-19.552.031; es el delito de Violencia Sexual y Amenaza en Acción Continuada, previstos y sancionados en los artículos 57 y 55 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cuya pena del delito de Violencia Sexual, oscila entre doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, siendo que su limite máximo supera los tres (03) años de prisión, sugeridos por la norma contenida en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal penal; razón esta ultima que obliga a declarar inadmisible por improcedente el presente recurso de apelación.
Por ello, en mérito de las razones que han quedado establecidas, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar Sin lugar el recurso de apelación de auto, que interpusiera la Abogada Haime Alexandra González, Defensora Pública Auxiliar Segunda en Materia de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, en su carácter de defensora publica del ciudadano Francisco Javier Duque Rodríguez, identificado con la cédula número V.19.552.031, en contra de la decisión dictada en fecha 22.04.2023, por la Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2023-000608 (nomenclatura interna del tribunal de origen), por improcedente, dada la entidad del delito que se trata y por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada no se pronuncia con relación a los demás puntos impugnados en el recurso de apelación interpuesto por el recurrente. Asimismo, se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el imputado de autos, plenamente identificado, al momento de proferirse el fallo apelado. Así se decide.-
VI
Dispositiva
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara Competente para conocer del presente Recurso de apelación, interpuesto por la Abogada Haime Alexandra González, Defensora Pública Auxiliar Segunda en Materia de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, en su carácter de defensora publica del ciudadano Francisco Javier Duque Rodríguez, identificado con la cédula número V.19.552.031, en contra de la decisión dictada en fecha 22.04.2023, por la Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2023-000608 (nomenclatura interna del tribunal de origen),, de conformidad con el artículo 127 de la Ley Organica de Reforma a Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
SEGUNDO: Se declara Sin lugar el presente Recurso de apelación interpuesto por la Abogada Haime Alexandra González, Defensora Pública Auxiliar Segunda en Materia de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, en su carácter de defensora publica del ciudadano Francisco Javier Duque Rodríguez, identificado con la cédula número V.19.552.031, en contra de la decisión dictada en fecha 22.04.2023, por la Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2023-000608 (nomenclatura interna del tribunal de origen), por improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad pretendida e incoada por la recurrente a favor del ciudadano Francisco Javier Duque Rodríguez, antes identificado.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias, al Juzgado Segundo de primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Los Jueces de la Corte.


Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo
Juez Presidente


Dra. Yelitza Acacio Carmona Jueza Superior (Ponente)
Dra. Mirla B. Malavé Sáez
Jueza Superior


Abg. María José Pérez García.
La Secretaria.

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.




Abg. María José Pérez García.
La Secretaria.

Asunto: DP01-R-2023-000015.
Nº decisión de Corte: 0051 -2023
Decisión Juris Nº DG022023000018

AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-